Última revisión
21/09/2010
Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 351/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100420
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:913
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 283/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 351/2010
Juicio ordinario nº 264/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida
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En Mérida, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 351/2010, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 264/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, siendo demandante Dª. Graciela (abogado Sr. Álvarez Prieto, procuradora Sra. Moreno González) y demandado (apelante) D. Justiniano (abogada Sra. Ferreira, procurador Sr. Riesco Martínez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante, se ha presentado recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2.009 . Del recurso se ha dado traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso merece ser desestimado por estar incorrectamente admitida la preparación del recurso de apelación por falta de la presentación del debido depósito para recurrir como reiteradamente viene estableciendo esta Sala, convirtiéndose así la causa de inadmisión en causa de desestimación: Ciertamente, es opinión jurisprudencial sentada (cf., por todas, S. AP Pontevedra 6ª de 18-XII-09, S. AP Badajoz 3ª de 3-III-10 y 22-IV-2010) que, si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , así como a tenor de su art. 449-6 en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de un depósito tempestivo y adecuado, no cabe, en cambio, admitir el recurso de apelación cuando tal depósito, taxativamente exigido por la norma, se haya verificado fuera del plazo respectivo. Esto es, es posible subsanar una falta de demostración del depósito realizado a tiempo; no, el hecho de que tal depósito se haya verificado tardíamente, como acontece con el constituido por la parte apelante. Por lo que hace, más concretamente, al depósito omitido en el caso, vistos los términos de la antes mencionada adicional décimo-quinta de la LOPJ, la falta de su consignación previa a la interposición del recurso hubo de acarrear necesariamente la denegación de su admisión a trámite ("no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido"), puesto que la posibilidad de subsanación, en dos días, del defecto, omisión o error en que hubiese incurrido el recurrente "en la constitución del depósito" tiene que entenderse circunscrita a la anomalía producida al constituirse efectivamente el depósito, no a la representada por su omisión misma, la cual no cabe sea remediada fuera del tiempo en que debió haberse cumplido el requisito procesal (cf., por ejemplo, Auto AP Castellón 3ª de 8-I-10 ).
En cualquier caso, el recurso habría de ser igualmente desestimado por razones de fondo ya que en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende que procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada. En efecto, la Juzgadora realiza una correcta interpretación del contenido, alcance y consecuencias que se derivan del documento notarial suscrito por las partes en el que exponen con suma claridad cuáles son los criterios, en lo que aquí interesa, de compensación económica, derivados de la ruptura de la convivencia (especialmente cláusulas quinta, que denota el conocimiento que la actora dispone de la empresa adjudicada y octava, que contiene la renuncia expresa, clara y terminante a cualquier otra compensación derivada de su separación).
SEGUNDO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida de fecha 16-XI-2009 , confirmándola íntegramente, condenado al apelante al pago de las costas procesales del recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el IItmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

