Última revisión
08/06/2010
Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 263/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100322
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:929
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 283/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Ejecución de Título Judicial n º 396/2.009
Rollo Apelación Civil n º 263/2.010
Año 2.010
En la ciudad de Cádiz, a día 8 de Junio de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Ejecución de Título Judicial, en el que figura como parte apelante DON Torcuato , representado por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Juan Campmany Diez de Revenga y como parte apelada DON Juan Manuel en representación de la entidad CONSTRUCCIONES CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR S.A., representado por el Procurador Doña Pilar alvarez Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado Sr. Pedregosa, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en la Ejecución de Título Judicial anteriormente referenciada al margen, se dictó auto de fecha 30 de Junio de 2.009 cuya parte dispositiva estimaba la oposición a la ejecución despachada formulada por DON Juan Manuel dejándola sin efecto.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Torcuato se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 7 de junio de 2.010 se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que por la dirección jurídica de los apelados se opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del recurso, fundada en la infracción del artículo 457.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984 , debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado. El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española; todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes y, en tal sentido, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en el escrito de preparación (del recurso de apelación) el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna".
En el plano de la legalidad ordinaria, no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente sino que es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso, sin que sea menester, en cambio exponer las razones que lo motivan ni las alegaciones en que se pretende fundar, contenido este que se difiere al escrito de interposición. Consecuencia de la omisión de esa designación es la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 457-4 de la propia Ley , lo que guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como vienen ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados.
Así pues, y en cumplida aplicación de las anteriores consideraciones jurídicas hemos de desestimar la petición de la inadmisibilidad formulada pues el escrito de preparación del recurso cumple sobradamente con los requisitos exigidos, sobre todo cuando, como es el caso de autos, la parte dispositiva del auto apelado contiene un único y exclusivo pronunciamiento.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y ateniéndonos a la demanda inicial de las actuaciones en que se solicita la ejecución del auto de fecha 16 de Febrero d 2.009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en incidente de tasación de costas, el auto apelado debe confirmarse en cuanto que en el propio auto ejecutivo, que ha de ser literosuficiente a los efectos de la ejecución que se solicita, no consta la persona contra quien se solicita la ejecución.
Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, si lo que se solicita es la ejecución de la tasación de costas de fecha 15 de Septiembre de 2.008 y que se imponen al apelado y ejecutado en virtud del auto de fecha 27 de Marzo de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en la Medidas Cautelares 33/2.007, se ha acreditado que dicho auto fue aclarado por otro de la Juez "a quo" de fecha 17 de Diciembre de 2.007 para suprimir de la parte dispositiva del mismo la legitimación activa de Don Juan Manuel . , circunstancia ésta que aunque no fue manifestada en la demanda inicial de las actuaciones siendo conocida por la ejecutante sin duda le era sobradamente conocida, por lo que hemos de dar por reproducidas las consideraciones que realiza la Juez "a quo" en el auto apelado que no viene sino a abundar las consideraciones del auto aclaratorio.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Torcuato y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Torcuato contra el auto de fecha 30 de Junio de 2.009 dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
