Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 395/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100437


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 283

En la ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 161/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 395/10 , a instancia de Dª Irene en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Marco Antonio Y Raimunda , Dª Marí Jose , incapacitada legalmente y representada por sus hermanas Dª Brigida Y Dª Elvira representados en la instancia por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Navarro Núñez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Luisa Fuentes Alonso y defendidos por la Letrada Dª Tamara Tesouro Vivar contra CANARIA ANDALUZA DE PROMOCIONES S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Matías Fernández-Figares Ortiz de Urbira.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero dos de La Carolina con fecha veintiséis de Julio de dos mil diez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Navarro Núñez en representación de Dª Irene en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Marco Antonio Y Raimunda , Marí Jose incapacitada legalmente y representada por sus hermanas Dª Brigida Y Dª Elvira , contra CANARIA ANDALUZA DE PROMOCIONES S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a la cantidad de dos mil trescientos diecinueve euros con cincuenta y un céntimos de euro (2.319,51 €)., más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Canaria Andaluza de Promociones S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en falta de legitimación pasiva de Canaria Andaluza de Promociones S.L..

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Irene y otros; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Vuelve a reiterar el apelante como ya hiciera en la instancia la excepción de falta de legitimación pasiva de Canaria Andaluza de Promociones S.L, pues la actora reclama la totalidad de los gastos que le ha ocasionado la anulación de las hipotecas, mientras que el 50% de dichos gastos corresponde a Constructora de Andalucia S.L., que no ha sido demandada.

La excepción propuesta ha de seguir la misma suerte desestimatoria que tuvo en la instancia y ello por cuanto la falta de legitimación aducida por la apelante sería no falta de legitimación ad procesum, sino legitimatio ad causam, pues no cabe duda de que Canaria Andaluza de Promociones está legitimada para soportar la relación jurídico procesal entablada, otra cuestión es que la reclamación que se dirige contra la misma no pueda exceder del 50% de los gastos reclamados, toda vez que dicha entidad era dueña del 50% indiviso del objeto de la compraventa, pero tal cuestión afecta al fondo del asunto, sin que pueda constituir una falta de legitimación ad procesum para que su estimación impida entrar a conocer del fondo del asunto, que tal y como se ha expuesto está en íntima relación con el motivo aducido por la entidad apelante respecto de la falta de legitimación pasiva, que por las razones expuestas no puede estimarse.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del fondo del asunto, la mercantil apelante considera que en ningún momento de la escritura se hace mención al carácter solidario del pago de los gastos de cancelación de hipoteca, luego los asumian de forma mancomunada, ni tampoco al hecho de que se trate de una obligación accesoria determina que pueda considerarse el carácter solidario de la principal.

Dicho motivo de recurso no puede estimarse, pues no cabe duda de que la obligación del pago de los gastos de cancelación de la hipoteca, es una obligación accesoria, y siendo la intención de las partes crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria por existir una íntima conexión entre las obligaciones de los compradores, que no exige una expresa manifestación de la solidaridad, cabe concluir que la obligación de asumir los gatos de cancelación de la hipoteca es una obligación solidaria al ser de tal carácter la obligación principal y seguir la accesoria el carácter de la principal. En efecto, la demandada se obligó a cancelar un préstamo hipotecario que originariamente era suyo y a lo largo del tiempo a pesar de estar pagado, no se canceló, desprendiéndose el carácter solidario de la obligación del hecho de que el Sr. Melchor es administrador único tanto de Canaria Andaluza de Promociones y F y Constructora de Andalucia S.A., teniendo ambas entidades el mismo objeto social y fueron constituidas en la misma fecha, por lo que el fundamento de la solidaridad resulta más evidente, en consecuencia procede confirmar la resolución que acuerda la condena a la demandada al pago de las cantidades interesadas por la actora y ello sin perjuicio de que Canaria Andaluza de Promociones pueda repetir contra F y Constructora Andaluza como obligada a asumir dicho gasto en la proporción que corresponda.

TERCERO.- Finalmente el apelante impugna la sentencia de instancia en función de lo injustificado de los gastos relativos al certificado del levantamiento de la carga hipotecaria y los honorarios del Letrado que asesoró a los actores, que la apelante considera innecesarios. Dicho motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues el gasto del certificado viene avalado por un recibo de la entidad bancaria y lo injustificado de su percepción no es más que una apreciación subjetiva del recurrente sin otro sustento probatorio que su deseo de verse exonerado del pago de dicho recibo.

Respecto de los honorarios del Letrado de la actora, resulta evidente que si la demandada se comprometió a cancelar el préstamo hipotecario y no lo hizo, resulta evidente que la actora tuviera que realizar los trámites para ello, los que sin duda generaron los gastos que ahora se reclaman.

CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución las costas del recurso han de imponerse al apelante (art. 398 L.E.Civil ); declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de La Carolina con fecha 26 de Julio de 2.010 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 161 del año 2.010, debo de confirmar y confirmo la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de alzada declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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