Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6109/2009 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia num. 19 de Sevilla,
ROLLO DE APELACION 6109/09
AUTOS Nº 208/03
En Sevilla, a quince de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal, nº 208/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 19 de Sevilla, promovidos por DON Jose Luis contra DOÑA Felisa , quienes actúan en esta alzada en su propio nombre y derecho; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de mayo de 2003, aclarada por Auto de fecha 26 de mayo de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que ESTIMO la demanda formulada por Jose Luis y condeno a Dª Felisa a que abone al actor la cantidad de 334,46 euros y a que repare a su costa las persianas, el termo y el mecanismo de la cisterna del inodoro de la vivienda arrendada. Con imposición a la demandada de las costas causadas. ".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 de junio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Jose Luis , en nombre propio, se presentó demanda contra Doña Felisa solicitando que se le condenase al pago de 334,46 euros, correspondientes a parte de las facturas por suministro de agua a la vivienda que el actor tiene alquilada a la demandada, y que había abonado el Sr. Jose Luis pese a referirse al costo de la instalación del contador individual. Asimismo, interesaba que procediese al arreglo de la cisterna del inodoro, de las persianas de la vivienda y del termo de agua caliente. La demandada se allanó al pago de dos de las citadas cuotas, y respecto de la demás entendía que no las había abonado el actor, y en cuanto a las averías entendía que no constaba su realidad, y, en todo caso, eran defectos cuya reparación correspondía al inquilino. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de analizarse en esta alzada, al igual que en primera instancia, se refiere a la partida incluida en las facturaciones por suministro de agua, pero referida a la cuota por la instalación de contadores individuales en aquellos inmuebles, normalmente edificios divididos en pisos y locales, que cuando se construyeron solo contaban con un contador, con el consiguiente perjuicio que tenía al realizarse una distribución de la factura en función de la cuota de participación, sin tener en cuenta el número de moradores, esencial en orden al consumo realizado. La instalación de estos contadores por parte de la suministradora en Sevilla, Emasesa, es notorio que se ha denominado Plan Cinco, y se ha realizado facilitando su abono a cargo de la persona que contrató el suministro con la citada entidad, mediante pagos fraccionados, incluidos en las facturaciones de suministro.
Es innegable, y no es objeto de discusión por la demandada, que a ella le corresponde el abono de las citadas cuotas, sencillamente porque se trata del precio establecido en un contrato de obra, que ha debido formalizarse entre la suministradora y, en este caso, la titular del inmueble. Por tanto, estamos ante el cumplimiento de una obligación contractual, y su abono, como no podía ser de otro modo, solo incumbe a quien ha asumido, en el curso de esa relación contractual, dicha obligación.
No se plantea duda en cuanto a que el actor ha abonado las cuotas incluidas en las facturas obrantes a los folios 10 y 11, en las que aparece éste como titular del suministro, en total 47,78 euros. La discusión se centra en relación al resto de cantidades reclamadas, al alegar la demandada que efectivamente le entregó al actor las facturas, pero realizando el oportuno descuento sobre dicha partida.
Es evidente, como acertadamente razona el Juez a quo, que estamos ante una cuestión de estricta prueba, y de quien ha de soportar las consecuencias negativas de hechos trascendentales que no se han acreditado. Partiendo de que el esfuerzo probatorio desplegado por ambas partes no puede calificarse de riguroso y minucioso, sin embargo, ha de estimarse acreditada la versión del actor, aún cuando respecto de la cuantía deba matizarse. El actor aporta los recibos en los que se incluye como uno más de los conceptos, el referente a la instalación del contador individual. El citado documento es una factura, y como tal, en el supuesto de relación entre suministradora y suministrada hace prueba de su abono, salvo, como es habitual, que el abono de la misma se realice por cargo en cuenta bancaria, de modo que, en estos casos, se acredita mediante el cargo en la cuenta bancaria donde se ha domiciliado. En este caso, de arrendador y arrendatario, debemos presumir, en términos de presunción iuris tantum, que la posesión de dicho documento es indicador de que se ha abonado en su integridad. Si tenemos en cuenta que la demandada reconoce que entregaba dichas facturas al actor una vez que había procedido al abono de las mismas, no es descabellado y absurdo deducir que ese abono ha de referirse a su integridad, cuando las partes, o, al menos ella, no han procedido a realizar salvedad alguna u objeción que aclare qué conceptos de dicha factura ha abonado el actor, cuando éste no ha tenido lugar sobre la totalidad de la misma.
Dado que se está alegando una claro supuesto de mala fe, en cuanto se está reclamando una parte de la factura que expresamente se le ha excluido, es a la demandada a quien le corresponde acreditarlo, dado que en nuestro sistema rige la regla general de presunción de la buena fe, artículo 434 y concordantes del Código Civil , que ha de destruirse por quien alega lo contrario. Y ello no ha tenido lugar,
Cuestión diferente ha de referirse a las cuotas que efectivamente ha abonado el actor, a estos efectos tan solo ha presentado diez facturas, nueve inicialmente, como expresamente reconoce en la demanda, y una en el acto de la vista que a razón de 23,89 euros hace un total de 238,90 euros, pese a afirmar que ha abonado catorce cuotas. La citada cantidad es la que se ha de estimar, ya que no aporta el menor soporte documental de las demás que reclama, cuando ha de entenderse que deben obrar en su poder las restantes facturas, y es evidente que le corresponde a él acreditarlas, al tratarse de hechos que sustentan su pretensión. Comoquiera que la demandada se opone frontalmente a dicha petición, salvo los dos últimos recibos que fueron abonados a la suministradora directamente por el actor, debemos entender que no estamos ante hechos admitidos, y será el actor quien ha de acreditar su pretensión. Y la conclusión que se obtiene, tras un renovado examen de los autos, es que el actor no ha acreditado más que los pagos respecto de los que aporta soporte documental, es decir, nueve, que corresponden a la suma anteriormente mencionada. Por ello, la demanda, por lo que se refiere a esta cuestión, ha de estimarse en 238,90 euros, correspondientes a las nueves facturas aportadas con la demanda.
TERCERO.- La segunda cuestión se refiere a la reparación de determinados elementos de la vivienda, como son la cisterna del inodoro, las cuatro persianas y el termo de agua caliente.
Es cierto que el artículo 1554 del Código Civil , en relación el articulo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , establece la obligación del arrendador de facilitar el goce y uso pacifico de la cosa arrendada, y por tanto la necesidad de realizar cuantas obras de reparación sean necesarias e indispensable para mantener la vivienda en las condiciones de habitabilidad para el uso convenido, es decir, para conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destinó, SSTS de 16-12-86 y 7-6-88 , entre otras. Es innegable que no puede alcanzar a aquellas reparaciones que son consecuencias del desgate por el uso ordinario de la vivienda, que incumben al arrendatario, ni cuando aquellas averías se hayan debido a comportamientos doloso o negligente del arrendatario o de las personas que habiten la casa, o de cualquier otro modo hagan uso de la misma con el consentimiento del arrendatario.
Aplicadas estas consideraciones generales a la presente litis, dado que no se trata de hechos admitidos, quien ha de acreditar la realidad de dichos defectos es al actor, en cuanto que se trata de hechos que sustentan su pretensión. En primer lugar, nos encontramos que se ignora cuál es la causa de que no funcionen dichos elementos. A priori, podría entenderse que se refiere a reparaciones necesarias para conservar el estado de las cosas, pero no derivadas de un desgate por el uso normal, pero ello no se puede descartar, por cuanto no se ha aclarado por el actor en qué consisten las averías. Se ignora si el sistema de corte y suministro del inodoro, que es el que parece que está averiado, se ha roto consecuencia de un uso normal, o, por el contrario, por un comportamiento inadecuado. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos sobre las demás averías. En segundo lugar, y como cuestión esencial, resulta que el actor no ha acreditado la realidad de dichos defectos, ni en qué consisten, por cuanto se limita a alegarlo en su escrito de demanda, y tan solo aporta como prueba una carta que remitió a la demandada, que en los mismos términos sucinto de la demanda, relata dichos defectos. Entendemos que es nuclear que por parte del actor se acredite la realidad de los mismos, siendo secundario su origen, ya que, salvo que sea manifiesto, se podría entender que son reparaciones que corresponde a la arrendadora, sin perjuicio de que ésta alegase lo contrario, de modo que a ella le correspondería acreditar dicha objeción. Hubiera resultado tremendamente fácil al actor aportar el oportuno presupuesto o un mero reportaje fotográfico de los daños, al menos de aquellos que son posibles reflejar en una instantánea.
El mero hecho de alegarlo, cuando no se admiten por la demandada, supone un evidente déficit probatorio que impide acoger dicha pretensión.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede condenar a Doña Felisa al pago de 238,90 euros, absolviéndola de los demás pedimentos, sin que proceda declaración sobre las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, con fecha 14 de mayo de 2003 , aclarada por Auto de fecha 26 de mayo de 2003, en el Juicio Verbal nº 208/03 , la debemos revocar parcialmente, en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Doña Felisa al pago de 238,90 euros, absolviéndola de los demás pedimentos, sin que proceda declaración sobre las costas de ambas instancias.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
