Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 313/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2011
En OVIEDO, a cuatro de Julio de dos mil once.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 850/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 313/11 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Sandra , representada por el Procurador Don Ignacio Sal del Río Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don Amancio Aquiles Rodríguez, y como apelada y demandada ALIMERKA, S.A. , representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menéndez Díaz, en nombre y representación de Dª Sandra , contra ALIMERKA S.A., representada por el Procurador Sr. Secades De Diego, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho euros con quince céntimos de euro (1.548,15 €) , más los correspondientes intereses procesales, todo ello debiendo abonar cada parte las costas caudadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Sandra , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante, Doña Sandra , se promovió demanda de juicio verbal frente a la mercantil Alimerka S.A. en reclamación de 3.648,8 euros, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos. Sostiene la demandante que sobre las 12:30 del día 11 de junio de 2.010 entró en el supermercado de la demandada sito en la calle Ería del Hospital núm. 9 de Pola de Siero y debido a la existencia de un charco de agua en el referido local, provocado porque era un día de intensa lluvia y estando no visible el cartel de precaución, resbaló en el suelo sufriendo lesiones de las que tardó en curar 68 días, habiendo tenido escayolada la muñeca durante 10 días.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.548,15 €, argumentando que hubo una concurrencia de culpas, siendo imputable el 70% de responsabilidad a la demandada y el 30% a la actora. En cuanto a los días que tardó en curar la lesionada los cifró en los 68 días que se señalan en la demanda, pero entendió que sólo 10 eran de carácter impeditivo. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso interpuesto por la recurrente, uno referido a la concurrencia de culpas y el otro relativo a los días impeditivos. En cuanto al primer motivo del recurso, sostiene la recurrente que no estamos ante un supuesto de compensación de culpas, siendo la responsabilidad en la caída imputable exclusivamente al establecimiento de la mercantil demandada, cuyas empleadas, que atienden además de la caja la limpieza del establecimiento, a pesar de la intensa lluvia que caía y que provocó que el suelo del establecimiento estuviera mojado, no procedieron a secarlo, siendo ésta la causa directa del resbaló y subsiguiente caída de la recurrente.
Este motivo del recurso ha de ser rechazado, pues la juzgadora de primera instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada, deduciéndose del testimonio de la cajera que atendía a la actora cuando ocurrieron los hechos, y que declaró en los autos, que la Sra. Sandra cuando se encontraba en la caja, bien fuera, como sostiene la cajera, para ir a por un producto que estaba en promoción o bien fuera, como sostiene la propia demandante, para ir a por un producto a efectos de obtener una bonificación en el parking, lo cierto es que, como se deduce de la prueba practicada, salió por el artículo haciéndolo por la parte delantera de la caja en lugar de retroceder en la cola hacia el interior del establecimiento, desplazándose de forma apresurada; concretamente la actora en la declaración manifiesta que lo hizo deprisa aunque no corriendo y la cajera sostuvo que salió corriendo hacia la estantería donde estaba el producto y ello a pesar de que le advirtió por dos veces que no corriera; seguidamente la actora sufrió un resbalón con el agua que había a la entrada de la tienda. Como quiera que es un hecho pacífico que llovía intensamente y que el suelo estaba empapado por el agua que se desprendía de las ropas y paraguas de los clientes, y que eso era un hecho notorio, siendo asimismo un hecho acreditado que no obstante estas circunstancias la demandante se desplazó de forma apresurada hacia la estantería donde estaba el producto que deseaba adquirir, se estima por este órgano de apelación que existe la compensación de culpas aplicada en la sentencia recurrida, siendo evidente que dado el estado en que se encontraba el suelo el caminar bien fuera corriendo bien de forma apresurada sin el debido cuidado incidió también en la producción del resbalón.
En lo atinente al período de curación, la juzgadora lo fijó en 68 días, siendo motivo de discrepancia, como ya se adelantó en líneas precedentes, el si todos ellos son de carácter impeditivo, como pretende la actora, o sólo tienen ese carácter los 10 primeros días en que la demandante tuvo escayolada la muñeca, y en este sentido la única prueba que consta en los autos, a salvo la declaración de la propia demandante, es el informe médico que figura como documentos núm. 1 y 2 con la demanda, de los que se colige que el mismo día en que ocurrieron los hechos la actora acudió a un centro médico y allí le diagnosticaron de contusión en rodilla izquierda y contusión en la muñeca derecha que, debido a la localización del dolor, se inmoviliza con una férula de escayola durante 10 días para posteriormente repetir la radiografía y descartar fracturas de hueso de escafoides. Posteriormente, el 26 de agosto de 2.010, es vista nuevamente en el centro donde acudió la primera vez, donde se consigna, tras transcribir el diagnóstico expuesto en líneas precedentes, que el tratamiento ha sido de inmovilización con férula de escayola 10 días y analgésicos si precisa, señalándose que se retira la inmovilización y se repite en las radiografías sin lesiones óseas de interés, apreciándose a la exploración tendinitis de DEQuervain, prescribiendo una medicación y hielo local, acordando la revisión para el 16 julio, y como presentara dolor residual a la extensión del dedo pulgar se le prescriben 10 sesiones más de fisioterapia. A la vista de esta prueba, y no constando además de lo ya expuesto más que la manifestación de la actora relativa a que un familiar de su marido tuvo que trasladarse al domicilio de la demandante para ayudarla a la llevanza y cuidado de su familia, este órgano de apelación comparte las conclusiones de la juzgadora de primera instancia de estimar que sólo los 10 primeros días han sido acreditados como impeditivos, pues de la lectura de los informes referidos no se concluye que todo el período en que tardó en curar la recurrente la misma estuviera impedida para su ocupación habitual de ama de casa.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil once, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
