Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 371/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 371/2010
JUICIO VERBAL Nº 1422/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 283
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
En Barcelona, a 9 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 371/10 interpuesto por la procuradora Sra. Llinás Vila en nombre y representación de Comunitat de Propietaris Avgda. DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona en autos de juicio verbal 1422/09 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda interposada pel Sr. Nicanor contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE DIRECCION000 NÚM. NUM000 de Barcelona i ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condemno solidàriament les demandades a pagar al demandant 1.990 euros i els imposo el pagament de les costes del plet. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA y ALLIANZ,CIA.DE SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de los daños causados en su terraza por desprendimiento de la cubierta del inmueble vecino de la Comunidad de Propietarios demandada, todo ello en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y citadas las partes, comparecieron en la vista. La actora redujo la indemnización solicitada en la demanda a 1990 euros al haber sido indemnizada en cuanto al continente, ratificando su demanda. De contrario se opuso a la de demanda la falta de culpa al concurrir fuerza mayor. La testifical practicada en autos respecto a los hechos, justificó que la caída de cornisa de la demandada fue ocasionada por el desprendimiento de la tela de la terraza de la finca NUM001 y no de la NUM000 de la DIRECCION000 . Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzaron las demandadas.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Apoyaron su recurso las apelantes en la errónea valoración de la prueba, al existir la causa de exoneración de fuerza mayor; infracción de las garantías procesales y vulneración del principio de presunción de inocencia de los arts. 229; 376 LEC .
Respecto al motivo de infracción de las garantías procesales, fue resuelto en la alzada por auto definitivo y firme de 29-7-2010. Por lo que decayó dicho motivo.
Respecto a la fuerza mayor. Ciertamente el art. 1105 Cc . elimina la responsabilidad cuando el resultado es debido a un suceso imprevisto o previsto resulte inevitable. En el presente caso se apoyó la alegación en la fuerza del viento desencadenante del desprendimiento de la tela de la cubierta de la terraza y desprendimiento de la cornisa alcanzada por la citada tela. El reglamento de seguro de riesgos extraordinarios recoge como tal la tempesta ciclónica atípica que define en su art. 2.1 .e. En sus apartados recoge la concurrencia de la velocidad del viento con precipitaciones o bien con bajada de termperaturas o sólo con la velocidad del viento, medidas y circunstancias que no concurren en el presente caso. Por lo que no puede catalogarse de un supuesto de riesgo extraordinario, cuando, por demás no consta ningún informe técnico de medición de la velocidad del viento y por demás la cubierta de la casa nº NUM000 no se desprendió, sino que fue la de la finca contigua, y el desprendimiento de la cornisa no fue imputable a la velocidad del viento. Lo que lleva a la desestimación del recurso.
Respecto a que la tela de la cubierta desprendida lo fue de la finca nº NUM001 no demandada. La fijación de la litis y controversia se centra en la demanda y su ratificación en la vista y contestación a la demanda en el momento de la vista, arts. 437; 443 LEC por lo que el debate se centró sólo en base a dichas posiciones sin que proceda pronunciamiento respecto a tercero ajeno a la litis al no haber sido oído ni parte en el proceso por vetarlo los arts. 218; 456 LEC . Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes respecto a tercero, si procesalmente hubiera lugar.
CUARTO.- Se imponen las costas a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y de Allianz, S.A. contra la sentencia dictada el 10-febrero-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona en las presentes actuaciones debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

