Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 568/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 568/2010- C

Juicio verbal Nº 305/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9)

S E N T E N C I A Nº. 283 / 2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal nº. 305 / 2010 sobre Reclamación de Cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Badalona (ant.CI-9), a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra ALLIANZ y Pedro Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALLIANZ contra la Sentencia Nº. 89 / 2010 dictada en los mismos el dia 18 de mayo de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra Pedro Enrique y ALLIANZ y en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora 742,40.-euros. Tal cantidad devengará respecto de Allianz el interés del art. 20 LCS en los términos expuestos los fundamentos de derecho de esta resolución. Todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALLIANZ, a través de su representación procesal y mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 19 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en Juicio Verbal 890/2009.

La referida resolución estimó la demanda interpuesta por CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÑÓN, S.L. contra la apelante y D. Pedro Enrique en reclamación de 742,40 euros, importe del alquiler del vehículo de sustitución que le fue proporcionado por la actora.

Señala la apelante que la resolución de instancia incurre en error al valorar la prueba dado que concurre falta de legitimación activa, falta de necesidad del vehículo de sustitución, contrato simulado y pluspetición.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Sobre la legitimación de la actora, ya señaló la S. de esta Sección de la A.P. de Barcelona de 22-12-2010 que: "Como ya dijimos en otras ocasiones ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de la actora para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro. No existe gratuidad sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil , faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que sin embargo, quedaría liberado si hubiera pagado al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 CC .)."

Lo anterior teniendo en cuenta que la resolución de instancia establece la responsabilidad del asegurado de la demandada en el siniestro, sin que existan motivos aquí para variar dicha apreciación.

TERCERO: Sobre el carácter simulado del contrato, ha sido negado por esta A.P. en numerosas ocasiones en este tipo de contratos, así por ejemplo la S. de la Sección 16ª de 3-3-2009 al señalar que: "Pues bien, la operación económica enjuiciada parece bastante clara: Ante un siniestro de circulación que ofrece una responsabilidad suficientemente clara, en el que existe compañía aseguradora responsable y en el que el perjudicado presenta una defendible necesidad de utilización del vehículo propio, ofrecen vehículo de sustitución que resultará gratuito para el propietario del vehículo siniestrado y cuya contraprestación económica, por vía de la cesión de derechos, se pretende cobrar de la compañía del vehículo responsable del accidente. Podemos discutir si este negocio encaja o no encaja propiamente en una arrendamiento de cosa y la respuesta seguramente dependerá de la elasticidad que se mantenga del propio concepto de arrendamiento, dado que precio lo hay aunque su pago efectivo se traslade a tercero mediante la cesión de derechos contra quien se considera responsable de un daño indemnizable. Aunque se pueda considerar que no estamos ante un arrendamiento típico, lo que nos parece indiscutible es que estaríamos ante un contrato (que sería atípico) que responde a una causa perfectamente existente y que el único problema que plantearía es el de la licitud. Que esto es así, lo evidencia la propia realidad de las cosas. No ya porque el Sr. Ezequias confirmara la existencia de consentimiento contractual en este acuerdo, sino por la realidad de que la demandante puso a disposición de la indicada persona el vehículo de sustitución consumando así el contrato por su parte como Don. Ezequias lo cumplió cediendo sus derechos a reclamar este concepto indemnizatorio, de manera que sería puro extravío conceptual afirmar inexistencia o ineficacia de un contrato que nadie discute que existió, que fue eficaz y que se consumó en conformidad de los contratantes."

Lo mismo ocurre con la acreditación de la necesidad del vehículo. Señala al respecto la S. de la Sección 16ª de 8-2-2011 al referir que: "la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte de su titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas."

E idénticamente sobre la pluspetición que se alega, ya que la S. de la Sección 4ª de 27-10-2010 señaló que: "Como ya hemos dicho en alguna ocasión, no se puede compeler al perjudicado a contratar un coche de determinado precio, sin que puedan invocarse tarifas sin más para cuestionar la de la actora. Las circunstancias de cada compañía son diferentes, los seguros concertados, también. Y lo mismo ocurre con el estado de los vehículos, kilometraje incluido en el precio, posibilidad de segundo conductor, etc. Variables todas ellas que obligan a estimar la demanda, siempre que se mueva de los límites impuestos por la prudencia."

En definitiva, deben ser rechazados todos los motivos del recurso y confirmada la resolución de instancia.

CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en Juicio Verbal 890/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 25-05-2011 , y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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