Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 201/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100218
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000283/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 9 de junio de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000201/2010.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Emiliano y María Rosario , representado por el Procurador Sr/a. CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA y CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA, y defendido por el Letrado Sr/a. MARIA ALVAREZ LAINZ; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE FORCEN, y asistido del Letrado Sr/a. TERESA BAUTISTA GARBASTAZO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. De la Vega- Hazas Porrúa, en nombre y representación de D. María Rosario y D. Emiliano , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. De la Fuente Forcén, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; sin hacer imposición de costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Emiliano y D. María Rosario se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda.
Los actores, hoy recurrente, ejercitan acción de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , portal nº NUM000 , en junta de propietarios de fecha 3 de febrero de 2009, por el que acordaba que el ascensor ampliase su recorrido hasta la planta sótano, con cargo a los propietarios afectados.
Los recurrente reiteran en esta alzada los motivos de nulidad del acuerdo, en primer lugar por haber sido adoptado por una comunidad de propietarios, portal nº NUM000 , que carece de legitimación al efecto, no existe como tal comunidad, la comunidad es el Bloque NUM001 , y la Comunidad de toda la Urbanización; en segundo lugar, el acuerdo afecta a elementos comunes y exige unanimidad.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de legitimación del portal nº NUM000 para adoptar acuerdos que afecten exclusivamente a los propietarios de dicho portal. Esta sala Comparte totalmente los argumentos de la sentencia impugnada.
Por la prueba documental se ha acreditado que la Comunidad denominada DIRECCION000 , es un completo urbanístico, formado por varios edificios, cuya propiedad será privativa de sus respectivos titulares, si bien como tales, se constituirán en régimen de propiedad Horizontal, y en los elementos y servicios comunes, que pertenecerán de modo indivisible pero proporcional, a todos los condueños (art. 5 de los estatutos del complejo urbanístico). El art. 6 determina los elementos de la finca matriz, o complejo urbanístico y que son las canalizaciones generales del agua, glorietas, redes viarias, zonas ajardinadas, etc. Por la prueba documental se acredita que existen unos estatutos propios del portal nº NUM000 , no del bloque NUM001 , ello determina que el portal nº NUM000 se constituyo en comunidad independiente del resto de portales, con estatutos propios. En dicho estatutos se distingue entre elementos comunes de cada portal y elementos comunes del bloque y elementos comunes de la urbanización, dentro de los elementos de cada portal se incluyen los ascensores y aquellas instalaciones para uso exclusivo de los propietarios de dicho portal, El art. 6 de los estatutos distingue entre la junta especial de la urbanización; La Comunidad de Cada Bloque y la de cada Portal.
Por el libro de actas, se acredita que desde el año 1972 han funcionado de forma independiente la Comunidad del bloque NUM001 y la comunidad de los distintos portales, así existen actas de la Junta de Propietarios del Bloque NUM001 , actas de las juntas de propietarios del portal nº NUM000 , y de los otros portales.
La propia actora, en la Junta impugnada y ante la notificación de la impugnación del acuerdo, no manifiesta que la comunidad no tenga competencia para adoptar el acuerdo, la impugna por considerar que no se ha adoptado el acuerdo por unanimidad, es decir, acepto, y así se acredita por la diferentes juntas de propietarios de la comunidad del portal nº NUM000 que se ha celebrado desde el año 1972 sin impugnación alguna sobre legitimación, la legitimación de la Junta de propietarios del portal nº NUM000 para adoptar acuerdos que afecten a elementos propios y exclusivos de dicho portal.
TERCERO.- Respecto a la exigencia de unanimidad.
El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para el establecimiento o supresión del ascensor, aunque suponga una modificación del título, se requerirá el voto favorable de 3/5 partes del total de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Si para instalar un ascensor es necesario los 3/5 del total de propietario y de cuotas, lógicamente, para ampliar su recorrido, no puede exigirse una mayoría superior. Es cierto que los garajes constituyen una comunidad independiente de la comunidad de propietarios del portal nº NUM000 , pero muchos propietarios de dicho portal han adquirido una plaza de garaje en la planta sótano a la que no llegaba el ascensor. El ascensor y la puerta del portal, permite una salida directa desde la planta sótano, lo que supone una ventaja y no un perjuicio. El único inconveniente es la posible entrada al portal de personas ajenas al mismo, y puede solventarse fácilmente, permitiendo que a dicha puerta, abierta en el portal, sólo tengan acceso los copropietarios de dicho portal.
CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emiliano y D. María Rosario , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y Extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

