Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 78/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 78 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio ordinario número 194 de 2008
SENTENCIA NÚM. 283 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a nueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de Junio de dos mil diez por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1940 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Magalibel S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro Sendra Albiñana y Don Jesús María y Doña Carmen y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella, y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Marín Moliner.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA, en nombre y representación de MAGALIBEL, S.L. frente a Don Jesús María y Doña Carmen y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por La procuradora Doña DOLORES MARIA OLUCHA VARELLA en nombre y representación de Don Jesús María y Doña Carmen debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compra-venta firmado entre las partes el día 6 de junio de 2007, condenando a la mercantil MAGALIBEL, S.L. a que restituya a Don Jesús María y Doña Carmen la finca rústica situada en el término municipal de Vilanova de Alcolea, partida MARTINA de 6.515 m2 objeto de la litis y condenando a Don Jesús María y Doña Carmen a que restituyan a la mercantil MAGALIBEL, S.L. la cantidad de 37.300 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Magalibel S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas causadas en la primera instancia y sin pronunciamientos alguno en cuanto a las devengadas en el recurso.
Asimismo, por la representación procesal de D. Jesús María y Dª Carmen , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia revocando parcialmente la apelada, manteniéndose la resolución del contrato privado de compraventa firmado entre las partes el día 6 de junio de 2007 y condenando a la parte demandante, por incumplimiento contractual, a la pérdida de los 37.300 euros entregados a cuenta, con imposición de costas a la parte demandante.
Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de apelación presentado de contrario, presentándose por ambos sendos escritos de oposición.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de Febrero de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de Septiembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, A EXCEPCIÓN de los particulares que tienen por formulada demanda reconvencional por los demandados Don Jesús María y Doña Carmen , resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Magalibel S.L. formuló demanda contra Don Jesús María y Doña Carmen , pidiendo al final del escrito rector del proceso que promovía que el Juzgado de instancia dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato privado de compraventa que suscribieron las partes el 6 de junio de 2007 sobre una finca rústica que, propiedad de los demandados, estaba ubicada en Villanueva de Alcolea (Castellón), partida Martina, de 6.515 m2, condenando a la vez a los mismos a la devolución de los 37.300 euros entregados a la firma del contrato y a cuenta del precio total de 186.540 euros y al pago de otros 37.300 euros, más intereses legales y costas.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda y, a la vez que ha declarado resuelto el contrato citado, ha condenado a los vendedores demandados a la devolución a la compradora actora de los mentados 37.300 euros, sin imposición de costas. Por lo tanto, no ha atendido la petición de que se condene a Don Jesús María y a Doña Carmen al pago de una cantidad igual a la percibida.
Contra esta sentencia interponen recurso de apelación ambas partes. Magalibel SL pide la total estimación de su pretensión. Y Don Jesús María y Doña Carmen solicitan que, manteniendo el pronunciamiento resolutorio de la compraventa, se condene a la parte demandante a la pérdida de los 37.300 euros entregados a cuenta.
Mientras la pretensión de la mercantil actora no hace sino reproducir la contenida en el escrito de demanda, la de los demandados que, no limitándose a una petición de desestimación de la demanda, pide la condena de aquélla a la pérdida de la cantidad entregada a cuenta del precio total de la venta -lo que excede del ámbito propio de la pretensión que puede formular la parte demandada-, viene a suscitar la cuestión que en su primer motivo del recurso plantea la demandante Magalibel SL, que sostiene que los vendedores demandados no formularon reconvención en forma, por lo que solamente podrían aspirar a la desestimación de la demanda.
Analizaremos por separado los dos recursos de apelación formulados, sin que al análisis del grado de pertinencia del objetivo final de los demandados Don Jesús María y Doña Carmen sea obstáculo el que podamos entender que no formularon reconvención. Aun en este caso, quedan impedidos de pedir la condena de la otra parte a la pérdida de la cantidad satisfecha a cuenta, pero no para solicitar la desestimación de la demanda que ha sido acogida en parte lo que, en definitiva, es tanto como pretender que no se les condene a la devolución de dicha suma, es decir, que se les absuelva de esta pretensión, lo que sí pueden hacer como meros demandados.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Magalibel SL
Como ya hemos indicado, pretende la mercantil recurrente que en esta alzada se acoja enteramente su pretensión, lo que supondría que a los pronunciamientos de la instancia (resolución contractual y devolución por los demandados de la cantidad que pagó) se añada el consistente en la condena de los vendedores al pago de una cantidad igual a la que en su día recibieron.
Censura esta recurrente que se han infringido las normas procesales y se le causa indefensión, así como que yerra la juzgadora de instancia al interpretar el contrato que las partes otorgaron.
1. La lectura tanto del texto de la sentencia, como del fallo de la misma, pone de manifiesto que la resolvente de primer grado ha tenido por formulada reconvención por los demandados y ha entendido en su sentencia que de la misma se dio traslado a la parte actora, que se opuso, pues esto es lo que se dice en los antecedentes procesales de la resolución apelada. Consecuente con este punto de partida, el pronunciamiento de la parte dispositiva versa tanto sobre la demanda, como sobre la reconvención, pues tiene a ambas por parcialmente estimadas.
Tiene razón en este motivo la recurrente Magalibel SL. Ni los demandados formularon reconvención, ni el Juzgado tuvo por planteada demanda reconvencional al tramitar el proceso, aunque otra cosa diga la resolución apelada.
Cierto es que en el escrito de contestación a la demanda, tras anunciar en el encabezamiento que se formulaba dicha contestación, se intercaló bajo el epígrafe "Demanda reconvencional" la mención de que se solicitaba la resolución del contrato y la adjudicación a los vendedores de la cantidades satisfechas por la compradora. La única base fáctica y jurídica de esta pretensión era la mención que se hacía a las de la demanda (" Con base en la contestación efectuada a la demanda presentada de adverso... ", se decía). Y en el "suplico" del mismo escrito se amalgamaba la pretensión de absolución propia de la parte demandada con otras que excedían de dicho ámbito, consistentes en la declaración de resolución del contrato y la condena de la demandante a la pérdida de los 37.300 euros entregados a cuenta.
No debe considerarse que la parte demandada haya formulado reconvención. En primer lugar, porque su escrito no se ajusta a lo que exige el art. 406.3 LEC para la confección de la demanda reconvencional, al decir que " se acomodará a lo que para la demanda se establece en el art. 399 ", lo que implica exposición ordenada y diferenciada de los hechos y fundamentos jurídicos, que falta en el escrito de referencia. En segundo término, el Juzgado no consideró formulada tal reconvención, lo que se evidencia en la providencia de 6 de marzo de 2009, que solamente tuvo por contestada la demanda, por lo que ni siquiera se dio traslado a la parte actora de la sedicente reconvención.
La conclusión de lo dicho es que en el presente caso no ha habido reconvención, sino únicamente contestación a la demanda.
2. Alega también la parte actora que se ha interpretado erróneamente el contrato que las partes suscribieron. Dice que debió aplicarse la cláusula penal pactada, lo que implica la condena de los compradores a la entrega de una cantidad igual al doble de la que recibieron y que la obligación de inmatriculación que los demandados asumieron no era una mera obligación contractual, sino que se ajusta a la naturaleza de la previsión del art. 1117 CC (" La condición de que ocurra algún suceso en tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar ").
Recordemos el contenido del contrato, en cuanto ahora es de interés.
En la estipulación Segunda, tras expresar el precio de la venta, que se entregaban 37.300 euros y que los restantes 149.240 euros se pagarían al otorgamiento de la escritura pública, se convino que " la elevación a público del presente contrato tendrá lugar como máximo a los doce meses de la firma del presente contrato privado de compra-venta. "
En la Tercera convinieron las partes que: " El otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, se realizará a favor de la parte compradora o de las personas física/s o jurídica/s que ésta designe, dentro del plazo determinado en la estipulación anterior, con un preaviso de 15 días por parte de la compradora a la vendedora. "
Y en la Cuarta: " Habida cuenta de la falta de inscripción registral de la finca objeto de presente compraventa, la parte vendedora por la presente se compromete a formalizar la inmatriculación de dicha finca, a su nombre, en el correspondiente Registro de la Propiedad.
La inmatriculación de la finca será requisito para formalización de la escritura pública de compraventa. Si tras la formalización de la escritura pública de compraventa, la posterior inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte compradora no fuera posible, durante el plazo de dos años por causas ajenas a la parte compradora, la parte compradora podría exigir la devolución de las cantidades ya abonadas ésta. "
Concluye la Sala que el compromiso de los vendedores de formalizar la inmatriculación de la finca de que eran propietarios en el Registro de la Propiedad no era una obligación sometida a condición, por lo que no se enmarca en el art. 1117 CC . No constando la existencia de algún género de singular dificultad para la inmatriculación de la finca de la que los vendedores ya eran propietarios, su acceso al Registro no dependía en principio de una suceso futuro o incierto (art. 1113 CC ), sino de la mera voluntad y actividad que los vendedores se obligaban a desarrollar para lograrlo. Bien puede por ello decirse que la inmatriculación dependía del a voluntad de los obligados a promoverla lo que, si se considerase condición en los términos del Código Civil, daría lugar a la nulidad de la obligación condicional, con arreglo a lo que establece el art. 1.115 CC .
La inmatriculación no era una condición, sino una obligación que asumieron los vendedores Don Jesús María y Doña Carmen , como requisito para el otorgamiento de la escritura. Consecuencia de ello es que si no se llegaba a practicar la inmatriculación no cabría exigir el otorgamiento de la escritura de compraventa.
Las consecuencias del incumplimiento por las partes de las obligaciones asumidas se previó en la Quinta estipulación:
" Que de no otorgarse la correspondiente escritura pública de compraventa en el tiempo y condiciones previstas en el presente contrato por causas imputables a la parte Compradora, la Vendedora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del presente contrato, en cuyo caso podrá adjudicarse el 100% de las cantidades ya abonadas por la Compradora en concepto de penalización por los daños y perjuicios que se hubieren causado a la vendedora.
Si por el contrario el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos pactados es imputable a la parte Vendedora, la Compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del presente contrato con derecho a la devolución de las cantidades abonadas hasta la fecha a la Vendedora más el 100% de las mismas".
Con claridad meridiana se pacto en la cláusula Cuarta del contrato que " La inmatriculación de la finca será requisito para formalización de la escritura pública de compraventa ". Si, como es obvio, los vendedores que a la sazón eran propietarios de la finca eran los que en esta condición podían promover la inscripción registral de la finca, que se concebía por las partes como presupuesto del otorgamiento de la escritura pública, es claro que eran ellos, no la parte compradora, quien debía desarrollar la actividad necesaria para la inmatriculación, sin la cual no podían exigir el otorgamiento de la escritura.
Y si, pese a lo pactado, no consta que Don Jesús María y Doña Carmen instaran dicha matriculación, es claro que incumplieron una obligación libremente asumida y sin cuya realización no podría consumarse el contrato de compraventa, pues así lo pactaron las partes. En este caso, la consumación consistiría en la transmisión del dominio mediante la entrega de la posesión por la "traditio", que se entiende realizada con el otorgamiento de la escritura (art. 1462 CC ).
De lo dicho se sigue de forma inevitable que la falta de elevación a público del contrato privado de compraventa es imputable a los vendedores lo que, a tenor de lo convenido en el segundo párrafo de la estipulación Quinta, faculta a la mercantil compradora para, como hace, instar la resolución del contrato y la entrega por parte de aquéllos de una cantidad igual al doble de la pagada a cuenta o, como en el contrato se dice, la devolución de las cantidades abonadas hasta la fecha a la Vendedora más el 100% de las mismas ".
Por lo tanto, si se ha probado en el procedimiento que fueron los vendedores quienes incumplieron, puesto que a falta de oposición expresa de la compradora, hasta que aquellos no promovieran la inmatriculación de la finca no podía constatarse la disposición de Magalibel SL al otorgamiento de la escritura, tiene la demandante derecho a la percepción del contenido de la pena económica pactada a costa de aquéllos, lo que comporta la íntegra estimación de la demanda y del recurso de apelación que interponen. Deberá, por lo tanto, condenarse a Don Jesús María y a Doña Carmen , al pago a la demandante de 37.300 euros, manteniendo los pronunciamientos sobre la resolución contractual y devolución de los 37.300 euros que recibieron a cuenta del precio.
TERCERO.- Recurso de Don Jesús María y a Doña Carmen .
Piden los vendedores demandados que, manteniendo el pronunciamiento relativo a la resolución contractual, se disponga la pérdida por Magalibel SL de la cantidad entregada a cuenta del precio.
Puesto que, como se dice en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, no debe tenerse por formulada reconvención, está condenada al fracaso la petición que interesa la condena de Magalibel SL a la pérdida de la cantidad satisfecha a cuenta, puesto que la parte demandada solamente está habilitada para pedir su propia absolución.
Dicho lo anterior, no hay impedimento para examinar el recurso de los demandados en cuanto piden que se desestime la demanda en la parte que ha sido acogida (devolución de los 37.300 euros entregados a cuenta) y en la media en que se oponen al recurso de la contraparte que solicita la condena de aquellos al pago de otros 37.300 euros.
Procede la desestimación del recurso.
Primeramente, por las razones por las que se acoge el de la parte actora. Si se concluye que fueron los vendedores quienes incumplieron la obligación que asumieron de promover el acceso de la finca al Registro de la Propiedad, contemplada por las partes como presupuesto del otorgamiento de la escritura pública, la conclusión ha de ser la de que dicho incumplimiento deja expedita la vía a la estimación de la demanda e impide, por lo tanto, el acogimiento de la pretensión.
Por otra parte, no abona su pretensión el particular de la cláusula Cuarta del contrato en el que se pactó que si una vez formalizada la escritura pública no pudiera inscribirse la finca a favor de la compradora durante dos años y por causa que no le fuera imputable, podría Magalibel SL exigir la devolución de las cantidades. Esta posibilidad de dejar sin efecto el contrato sin cargo para ninguna de las partes se contempló para el caso de que no pudiera inscribirse la finca a nombre de la compradora, lo que poco tiene que ver con la inmatriculación que como obligación asumieron los vendedores y las partes establecieron como presupuesto del otorgamiento de la escritura, con la penalización a que ya nos hemos referido.
Finalmente, ninguna virtualidad la afirmación que se hace en el recurso acerca de que la finca ha sido inmatriculada: en este hecho residiría el núcleo de la oposición a la demanda y ni se mencionó en la contestación, además de que no se ha acreditado en el proceso, pues en los autos no hay vestigio de dicha inscripción.
CUARTO.- Los razonamientos que preceden dan lugar la estimación del recurso de apelación de Magalibel SL y con ello al total acogimiento de su demanda, a la vez que al rechazo de la apelación de Don Jesús María y Doña Carmen . La consecuencia de ello en materia de costas es la imposición a los demandados Don Jesús María y Doña Carmen de las costas de la primera instancia, así como las generadas por su recurso, mientras que no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las de la apelación de Magalibel SL.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes demandados la misma, a la que se dará el destino legal, mientras que deberá devolverse a la demandante que apela la consignación efectuada (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Magalibel SL y DESESTIMANDO el interpuesto por Don Jesús María y Doña Carmen contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha diez de Junio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1940 de 2008, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución apelada, dejando sin efecto la mención que en la misma se hace a que los demandados citados en último lugar formularon reconvención y, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Magalibel SL contra Don Jesús María y Doña Carmen , condenamos a los demandados a pagar a Magalibel SL 37.300 euros, CONFIRMANDO los pronunciamientos de la sentencia apelada que estiman en parte la demanda (resolución del contrato y devolución de los 37.300 euros pagados a cuenta).
Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia, así como las generadas por su recurso, mientras que no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las de la apelación de Magalibel SL.
Se declara la pérdida por Don Jesús María y Doña Carmen de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Devuélvase a Magalibel SL la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
