Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 464/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00283/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007577 /2010

RECURSO DE APELACION 464 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: MARINA COUNTY, S.L.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Contra: David

Procurador: PABLO OTERINO MENÉDEZ

Ponente : ILMA. SRA. DOÑA MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 283

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 523/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 87 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, DON David , representado por el Procurador DON PABLO OTERINO MENÉNDEZ y de otra, como demandado-apelante, MARINA COUNTY, S.L., representada por el Procurador DON JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Oterino Menéndez en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr Fanjul de Antonio en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a al entidad MARINA COUNTY SL a que abone a D David la suma de 10.753,61 euros, intereses legales de esa suma desde la fecha de esta demanda hasta la Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las costas de la demanda y la reconvención- QUE SE VALORARAN POR SEPARADO-.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D David de la demanda reconvencional que se le reclama de contrario.

Se tienen por devueltos y entregados los bienes y enseres por D David a la entidad demandada, quien no podrá reclamar gasto, traslado, deterioro o depreciación alguna y a quien se entregará inmediatamente la cámara fotográfica que obra consignada en este Juzgado de mi cargo".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marina County S.L. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en los Autos de Juicio Ordinario nº 523/2009, que estimó la demanda presentada por D. David contra la hoy apelante, desestimando la reconvención formulada por esta misma sociedad. Alega error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: el actor interpuso demanda alegando que suscribió con la demandada, el 29 de abril de 2005, nota de encargo y prestación de servicios profesionales para la dirección de obra de siete viviendas unifamiliares denominada "El Mirador de la Vega I". Y el 5 de octubre de 2005 para "El Mirador de la Vega II", así como otra nota de encargo para la dirección de obra de cuatro viviendas unifamiliares en la promoción denominada "Torres de la Luna". El 1 de febrero de 2006 le contrató para las labores de gestión de las tres promociones como Project Manager. El 1 de febrero de 2007 suscribió nuevo contrato que sustituyó al anterior de Project Manager para las tres obras, incluyendo también las obras ya realizadas en la calle Dr. Román Sanguino nº 8, calle Carretera de Villaconejos nº 3, calle Escuelas nº 17, calle Luna, 8 y calle Soledad 14 de Titulcia, que incrementó en 300.-€ mensuales los 3.000.-€ ya pactados como honorarios de Project Manager. Estableciéndose en la cláusula séptima , apartado segundo, "que en el caso de que no se inicie la obra del proyecto de la C/ Soledad 14 de Titulcia en el plazo de cinco meses desde la fecha del presente contrato se dará por rescindido a todos efectos el presente contrato sin indemnización posible por el arquitecto ni por el aparejador y/o arquitecto técnico ni por la empresa contratante". Los cinco meses habían transcurrido el 1 de julio de 2007.

Manifiesta que el 10 de octubre de 2007 dirigió burofax en el que comunicaba la rescisión del contrato de 1 de febrero de 2007 desde el 25 de octubre de 2007, por pérdida de confianza, remitiendo la factura correspondiente a la colaboración del mes de septiembre por importe de 3.519,55.-€ y las correspondientes al último pago de las Direcciones de la obra por importe de 6.455,24.-€ que fue posteriormente modificada al haber sido pagado un plazo que por error se había omitido y de la que se reclaman 6.069,27.-€. A lo que hay que añadir la colaboración prestada durante el mes de octubre por importe de 1.164,78.-€. Por todo ello reclama la cifra de 10.753,61.-€.

La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando que para la obra de "El Mirador de la Vega I" no se contrató al demandado sino a D. Marco Antonio , como resulta de los propios documentos aportados por el actor. Manifiesta que en el contrato firmado se acordó que se daría por extinguido en el caso de no iniciarse la ejecución de las obras de la calle Soledad nº 14, por lo que, conforme a dichas previsiones, el 1 de julio de 2007 se dio por extinguido automáticamente el citado contrato, al finalizarse las obras de las otras promociones y no precisar ya de los servicios del actor. Las citadas obras debían haberse finalizado el 5 de febrero de 2006 y no se terminaron hasta julio de 2007 no cumpliéndose las previsiones siendo responsable de ello el demandante. Manifiesta que con los honorarios que se pagaron a partir de julio, es decir los correspondientes a julio y agosto por importe de 3.610,25.-€ y 3.453,69.-€, se pretendía abonar la parte correspondiente de la dirección facultativa de las promociones que se le habían encomendado. Por ello entiende que la cantidad de 3.141,86.-€ no le corresponde, al proceder de la promoción de "El Mirador de la Vega I". Los 2.867,32.-€ correspondientes a "El Mirador de la Vega II" estaban incluidos en las facturas de julio y agosto de 2007 y los 3.519,55.-€, que reclama en concepto de colaboración durante el mes de septiembre de 2007, son improcedentes puesto que ya estaba resuelto el contrato igual que los 1.164,78.-€ que reclama del mes de octubre y en todo caso no corresponden con servicios efectivamente realizados. Además formula reconvención reclamando 10.042,56.-€ que el actor ha cobrado en concepto de dirección facultativa por la promoción de "El Mirador de la Vega I". Asimismo reclama determinados bienes en poder del actor que son bienes de la empresa.

La Sentencia de Instancia estima la demanda y desestima la reconvención por entender probado que el actor prestó servicios y realizó actuaciones como Project Manager después de julio de 2007 y hasta los primeros días de octubre por lo que debe de abonarse la suma correspondiente a los mismos, así como las correspondientes al segundo plazo de su porcentaje de honorarios de dirección facultativa. Los muebles y enseres también los considera entregados.

TERCERO.- La sociedad demandada interpone recurso de apelación alegando que la reclamación de honorarios por la dirección facultativa se basa en documentación no veraz, ya que el documento numero 2 de la demanda demostraba que el encargo de "El Mirador de la Vega I" se había hecho a D. Marco Antonio y la que aporta con la reconvención no se corresponde con la realidad; según los mismos, los honorarios en dicha promoción serían del 50% con el anteriormente citado y, sin embargo y según declaro D. Marco Antonio , le correspondían el 80% a él y solo el 20% al actor en la promoción numero II. Y en la número I, el 70% para D. Marco Antonio y el 30% para D. David . El importe total de los honorarios devengados fue de 11.220.- € y 8.960.-€ por lo que le correspondería el 30% de la primera y el 20% de la segunda.

Alega igualmente incongruencia omisiva de la Sentencia al no pronunciarse sobre la excepción material principal que es la rescisión del contrato de Project Manager por transcurso del plazo fijado en el mismo, infringiendo así las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil ya que el contrato decía expresamente que, en el caso de que no se iniciara la ejecución material de la obra del proyecto de la calle Soledad en el plazo cinco meses desde la fecha del contrato, se daría por extinguido a todos efectos el mismo sin indemnización posible por el aparejador y/o arquitecto técnico ni para la persona contratante. Llegado pues el plazo fijado, el vínculo contractual existente entre las partes quedó extinguido de forma automática, de acuerdo con las previsiones contenidas en el contrato. Existiendo igualmente incorrecta valoración de la prueba en relación con los trabajos efectuados al amparo del contrato citado ya que no se ha realizado ninguno desde el mes de julio de 2007. Los correos electrónicos en los que se basa la sentencia manifiesta que han sido elaborados por el propio actor y no han sido reconocidos por la parte.

CUARTO.- Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo ) que: "El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006 de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: "Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silientio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tacita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución", y "de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica aun desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquél en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas STC 15/1999 de 22 de febrero )

En el caso tratado la Sentencia estima la demanda y desestima la reconvención razonando suficientemente los motivos para ello y sin excluir ninguno de los puntos del debate, por lo que no puede estimarse que haya habido incongruencia omisiva y ello nos obliga a desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO.- Dispone el artículo 1258 del C.c . que: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Las reglas que componen o que forman el contenido de la reglamentación de intereses en que todo contrato consiste no tienen su único y exclusivo origen en la autonomía privada de las partes contratantes que da lugar a "lo expresamente pactado". Sino que, además de la autonomía privada de las partes contratantes, también son fuentes de la reglamentación contractual la buena fe, el uso y la ley que dan lugar a reglas complementadoras de lo expresamente pactado, con las que el contrato adquiere un carácter total y completo. Siendo, para las partes contratantes, tan obligatorias las reglas cuya fuente es su autonomía privada como aquellas otras reglas cuya fuente es la buena fe, el uso y la ley (lo que no está expresamente pactado).

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus clausulas") que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004 , y de 30 de septiembre de 2003 , por todas). Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 : "... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativas a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso..." solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994; las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto a la que preconiza la interpretación literal".

Esta Sala ha procedido a la lectura del documento de la demanda donde se contienen las previsones contractuales que son objeto de controversia y de la misma se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida ya que, en el mismo, en su cláusula séptima se establecía claramente que el contrato quedaría rescindido en el caso de que no se iniciara la obra del proyecto de la calle Soledad 14 en el plazo de cinco meses desde la fecha del mismo, es decir, 1 de julio de 2007, y ello sin derecho a indemnización alguna. Por lo que, llegado dicho día, es evidente que el contrato quedó resuelto sin que el actor pudiera reclamar por sus honorarios como Project Manager durante los meses siguientes al cumplimiento de dicho plazo. Luego, si a partir de dicha fecha seguía realizando algún trabajo para la sociedad demandada, lo que no ha sido suficientemente probado, no es función de dicho contrato sino en relación con sus obligaciones como Arquitecto técnico de las promociones. Respecto a la referencia que se hace al apartado primero de la citada cláusula séptima , en la que se prevé una posible indemnización por la paralización o suspensión del trabajo, está claro que la promoción de la Calle Soledad no se llegó a comenzar, luego no puede paralizarse o suspenderse lo que nunca llegó a iniciarse. Por lo que procede la desestimación de la demanda respecto a los pagos correspondientes a los meses de septiembre y octubre que se reclaman.

SEXTO.- En lo que se refiere a la cantidad reclamadas en concepto de dirección facultativa correspondientes a "El Mirador de la Vega I y II", de la prueba practicada se deduce que los porcentajes que le corresponde al actor serían también distintos de los reclamados, por lo que ya se habrían abonado todos los honorarios de dichas promociones y tampoco procedería su reclamación. Ahora bien, tampoco es admisible la reconvención formulada por Marina County, S.L. ya que en los burofax remitidos por la sociedad demandada de 16 y 18 de octubre de 2007 manifiesta que su intención con los pagos de junio, julio y agosto era liquidar el segundo plazo y último de la dirección facultativa de las promociones "El Mirador de la Vega I" y "El Mirador de la Vega II", por lo que está reconociendo pagos por importes superiores a los reconocidos en los documentos de encargo. Todo ello nos lleva a desestimar el importe que se reclama por honorarios en la demanda pero desestimar igualmente la reconvención al no haber conseguido probar la demandada y reconviniente que las cantidades abonadas en exceso al actor no se habían pactado previamente.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 394 y 358 LEC la estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes. Respecto a las costas de la Instancia, al haberse desestimado tanto la demanda como la reconvención, no deberán ser impuestas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por MARINA COUNTY, S.L. frente DON David , contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en los Autos de Juicio Ordinario nº 523/2009 a que este rollo se contrae, resolución que REVOCAMOS y en su lugar dictamos otra por la que declaramos que " debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. David y la reconvención formulada por Marina County S.L., sin hacer expresa imposición de las costas" y sin expresa condena en costas en esta alzada ni las de la Instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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