Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 367/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2011
SENTENCIA Nº 283/11
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 194/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Decoración Antonio Illán Fernández S.L., representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, y defendida por el Letrado Sr. González Amador, y como demandada, y en esta alzada apelada, Adolfina , Nicolas y Julia , sucesores de Luis Antonio , representados por el Procurador Sr. Miras López ,y defendidos por el Letrado Sr. Alcázar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de junio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra MARGARITA MOÑI NO SALVADOR en nombre y representación de DECORACION ANTONIO ILLAN FERANDEZ S.L., contra Dª. Adolfina , D. Nicolas Y Dª. Julia debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de la cantidad de 2745,21 euros más lo intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de costas".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 367/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 6 de junio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia, tras exponer los motivos por los que descarta el informe del perito Sr. Justo , se decanta por el informe del Sr. Bernardino , si bien reconoce que ese informe presenta carencias y omisiones las cuales justifican el que se aumente el precio, pero al final no se practica incremento alguno, tildando de contradictorio el razonamiento judicial, realizando, a continuación, una relación de las carencias existentes en el informe del mismo a la vista del anexo sobre la medición de las partidas de obra que constan al final de su informe, y como consecuencia de las preguntas efectuadas al mencionado por la apelante, concluyendo a partir de ello que las omisiones y errores en la medición existentes en dicho informe lo invalidan, considerando que la forma más acertada de calcular el precio de la obra ejecutada es recurriendo a los presupuestos y la factura que se acompañan junto con el escrito de demanda, argumentando sobre ello. Se cuestionan, a continuación, las razones expuestas en la sentencia de instancia para descartar el informe del Sr. Justo , solicitando que caso de que no se tenga en cuenta la valoración que de las obras se hace en los presupuestos y factura, sea tenido en cuenta el informe del referido Don. Justo . Por último, se alega que, aun en el caso de que finalmente sólo sean tenidas en cuenta las partidas de obra que recoge el informe del perito Sr. Bernardino , se considere incuestionable que el precio fijado por éste debe ser objeto de un incremento, entendiendo que dicho incremento debe fijarse en un 30%, con lo cual resultaría su saldo a su favor de 24.568,77€.
SEGUNDO.- Estimamos acertados los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia cuando descarta los presupuestos traídos por la actora como documentos nº 1 y 2 (folios 18 y 19 y 20) de la demanda, y la factura traída como documento nº 3 (folio 22) como pruebas a partir de los cuales establecer las partidas de obra realizadas y su valoración en el contrato de arrendamiento de obras que ligaba a las partes contendientes, porque dichos presupuestos no se encuentran aceptados y no dejando ser, al igual que la factura, de confección unilateral, sin que estimemos que los mismos estén refrendados por otra prueba imparcial y objetiva, no siendo factible alegar que se hizo a la vista, ciencia y paciencia del Sr. Luis Antonio dado que este se puso enfermo y fue ingresado, razón por la que no cabe entender que consintiera ni tan siquiera tácitamente. No se considera que el informe Don. Justo pueda apoyar y corroborar tales documentos en cuanto que dicho informe efectúa ciertos pronunciamientos, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, que vienen a cuestionarlo, pues ninguna objeción hace a que la mampara de la ducha tenga un ancho de 0,36 metros ni que la instalación en la conexión al aparato de aire acondicionado se realice por el interior de un conducto de ventilación comunal, cuando tales defectos de ejecución son manifiestos incluso para un profano, y en cuanto a sus valoraciones es indicativo a efectos de no seguir las mismas, la valoración de 1246€ por dos puntos de luz, sin que la explicación de que se haya corrido una coma sea satisfactoria. Así pues, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de instancia y lo razonado anteriormente, consideramos que el informe a seguir es el Don. Bernardino , si bien es cierto que la sentencia de instancia también dice que el mismo, ascendente a 72.745,21€, gastos generales, beneficio industrial e IVA incluido, ha de ser incrementado ligeramente, y en ese ligeramente se refiere a las partidas omitidas, concretadas en la diferencia de precio de las persianas de plástico y aluminio por ser de esta segunda calidad las puestas; a las partidas con un precio bajo, haciéndose expresa referencia al precio de instalación, preinstalación y rozas, y a la omisión de valoración de otras partidas sin decir cuales son, y si bien la apelante enumera expresamente las que consideran tales, no es menos cierto que a muchas de ellas da respuesta Don. Bernardino tal y como se recoge en la sentencia de instancia, y así se dice de las persianas que la diferencia entre plástico aluminio sería entre cinco y quince euros, de lo relativo a la instalación del aire acondicionado dijo que esta partida se incluye en la de red de conductos; en cuanto a la colocación de puertas y de premarcos, dijo que va incluido en el precio de las puertas; que el tema de los sanitarios y mamparas se incluye en el apartado de fontanería, dando asimismo respuesta a lo planteado sobre el tema de mano de obra de colocación de puertas, construcción o forrado de armarios. No obstante lo expuesto anteriormente y las respuestas dadas por el perito Don. Bernardino , es innegable que la juez de instancia considera que si bien ha de quedar fijado el importe de la obra según el informe del Sr. Bernardino , éste a de ser ligeramente incrementado por los motivos que expone, si bien después no procede a realizar incremento alguno, razón por la que siendo firme ello, pues la demandada no recurre, procede realizar ese ligero incremento, pero ante la falta de concreción y la indefinición del mismo, pues habla de partidas omitidas, valoración de partidas a la baja, y falta de concreción de otras, refiriéndose a alguna de las que están en tales circunstancias a título de ejemplo, aunque no siendo explícita con respecto a todas, consideramos que lo procedente es incrementar un diez por ciento el precio de 52.259,49€ fijado por Don. Bernardino , lo cual asciende a 57.485,43€, y sobre esta cantidad aplicar el 12% de gastos generales (6.989,25), el 8% de beneficios industriales (4.598,83), y sumadas todas dan un total de 68.982,51€, y aplicado el 16% de IVA sobre esta cantidad arroja un resultado de 11.037,20€, y sumado todo asciende a 80.019,71 €, que es la cantidad que consideramos en que han de quedar cuantificadas las obras, y restando a la misma los 70.000€ abonados, se adeuda al actor 10.019,71€, procediendo revocar la sentencia de instancia en dicho sentido.
TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Decoraciones Antonio Illán Fernández S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio del año 2010, en el juicio ordinario seguido con el nº 194/2008 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el único particular de fijar en 10.019,71€ la cantidad a la que se condena al demandado para que haga pago al actor, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
