Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 39/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000160
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2011- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000723/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante: MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA SA.
Procurador.- CELIA SIN SANCHEZ.
Apelado: PROYECTOS BECLER SL.
Procurador.- EMILIO SANZ OSSET.
SENTENCIA Nº 283/2011
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a tres de mayo de dos mil once.
Vistos por mí, ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 723/2010, promovidos por PROYECTOS BECLER SL contra MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA SA, representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado Dña. ALEJANDRA RIBES GARCIA contra PROYECTOS BECLER SL, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. JOSE MARIA NIEDERLEYTNER GARCIA-LLIBEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 18 de octubre de 2010 en el Juicio Verbal 723/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Sanz Osset, en representación procesal de la mercantil Proyectos Becler, S.L.; contra la mercantil Mercedes Benz Comercial Valencia, S.A.; debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de dos mil ochocientos noventa y seis euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (2.896,55 euros) ; al pago de los intereses legales desde el 27 de febrero de 2.008 hasta su completo pago. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROYECTOS BECLER SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 3 de Mayo de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la mercantil demandada sosteniendo, en síntesis, que la primera noticia que ha tenido de las presentes actuaciones ha sido cuando la sentencia de instancia le fue notificada, de modo que su rebeldía se debe al hecho de que la cédula de notificación de la demanda de Juicio verbal no se efectuó en el domicilio social de la demandada (Pista de Silla, Km. 281 de la Nacional 332, Massanassa, Valencia), oponiendo en esta alzada la excepción de falta de competencia de los Juzgados de Valencia, siéndolos los de Catarroja; que la demanda no fue notificada a ningún representante legal de Mercedes Benz Comercial Valencia S.A., por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones por no haber sido debidamente citada, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber podido defenderse; que, entrando en cuestiones de fondo, la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria en Valencia nada ha notificado a la demandada en relación con la modificación de la factura emitida en su día en razón de la compraventa del vehículo usado adquirido por la demandada, operación que se sujetó al IVA, pese a tener la entidad adquirente su domicilio social en las Islas Canarias, debiendo haber quedado la operación exenta; que la base imponible no es la que pretende la actora (2.896,55 €), sino que sería de 2.586,21 €; y que la actora nunca manifestó que fuera su intención someter la operación al régimen especial de viajeros, tal como contempla el Reglamento del IVA, pues en tal caso debería haberlo reflejado en el contrato.
SEGUNDO.-
Y procede la íntegra desestimación del recurso de apelación deducido por Mercedes Benz Comercial Valencia S.A., considerando, en primer término, que no resulta posible estimar la excepción de falta de competencia de los Juzgados de Valencia, sino a través de la declinatoria propuesta en tiempo y forma, tal como dispone el art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello habría implicado plantearla en los términos del art. 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, dentro de los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista, transcurrido el cual queda el plazo precluido, conforme al art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adquiriendo plena vigencia el principio de la perpetuatio iurisdictionis que el art. 411 prevé para el juicio ordinario, sin que ello entrañe indefensión para el demandado. De este modo, a estas alturas del procedimiento, resulta posible utilizar para su defensa los trámites y recursos que restan, pero queda vedado plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial (que estimamos aplicable igualmente al sistema procesal vigente), afirmando en Sentencia de 25 febrero 1995 , que cita la de 3 febrero 1973 , que el art. 766 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente al actual 499 ) lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere.
TERCERO.-
Tampoco resulta posible estimar las alegaciones que la demandada hace en su recurso en lo que respecta a la citación por no haberse efectuado en el domicilio social de la misma ni haberse practicado en la persona de sus representantes legales. Al Folio 55 consta la diligencia de citación hecha en la persona de D. Esteban , Jefe de Ventas, que es la misma persona que, en calidad de apoderado, actúa en nombre y representación de la demandada (junto con D. Germán ) en el contrato de compraventa del turismo Mercedes Benz E 220 CDI, figurando expresamente el nombre del Sr. Esteban en los folios 18, 19 y 21 del mencionado contrato así como en el folio 22, donde se contiene un anexo del referido contrato. Y dicha citación se practicó precisamente en el lugar donde se celebró el contrato de compraventa con el mencionado Jefe de Ventas, Sr. Esteban , esto es, en la Gran Vía Marqués del Turia nº 52, donde la demandada, Mercedes Benz Comercial Valencia S.A. tiene un establecimiento abierto al público, que es precisamente donde trabaja el Sr. Esteban , que en el referido contrato de compraventa ha intervenido en calidad de representante autorizado de la mercantil demandada. En consecuencia, la cédula de notificación de la demanda de Juicio Verbal se ha practicado con escrupulosa consideración a lo prevenido en el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se contempla facultativamente un doble fuero general para las personas jurídicas, esto es, el domicilio social o el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, como es el caso, siendo, por lo demás, habitual que este tipo de operaciones se lleven a cabo en los concesionarios oficiales donde los vehículos se encuentran expuestos al público y a los que los potenciales compradores tienen un más fácil acceso dentro de un entorno urbano mucho más ventajoso para el desarrollo de la acción comercial que constituye el núcleo de su actividad empresarial, con independencia de que el domicilio social en sentido técnico-jurídico pueda hallarse en otro emplazamiento. Y siendo que es al actor a quien corresponde, de conformidad con el art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , designar el posible domicilio del demandado a efectos del primer emplazamiento o, en el caso del juicio verbal, citación para la vista, nada más natural que indicar el lugar que conocía la propia actora y donde llevó a cabo la operación que da ocasión al presente procedimiento, que coincide también con el lugar donde la entidad demandada recibió la notificación de la sentencia de instancia a través del empleado D. Maximiliano (al folio 63). En consecuencia, se han de rechazar las alegaciones que interesaban, a la vista de lo expuesto, la nulidad de actuaciones.
CUARTO.-
Por lo que respecta a la posibilidad de que en esta alzada puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones de la demandada contenidas en su recurso después de haberse declarado su rebeldía (al folio 58), se ha de concluir que, no apreciada por esta Sala la concurrencia de infracción alguna de normas o garantías procesales, tal como refiere el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda del todo punto precluida la facultad de introducir alegaciones que, en su caso, debieron haberse manifestado en la vista para la cual quedó debidamente emplazada la mercantil demandada, habiendo continuado su curso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 499 del mismo cuerpo legal, que impide retrotraer la sustanciación una vez comparecida la mercantil demandada. Resulta obvio que no puede la mercantil rebelde suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 febrero de 1973 , 16 junio de 1978 , 29 de marzo de 1980 , 20 de junio de 1992 , 25 de febrero de 1995 , 10 de septiembre de 1996 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 y 14 de junio de 2007 . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la lis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1973 , 6 de junio de 1978 , 25 de febrero de 1995 , 12 de diciembre de 2000 , 4 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2007 ). En definitiva, la conclusión que puede extraerse es que era la vista del juicio verbal el momento procesal preclusivo para que los demandados expusieran los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la actora, alegando las cuestiones materiales y procesales que tuvieran por conveniente, incorporando nuevos hechos al procedimiento (art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que es en aquel momento en el que quedó establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello, las alegaciones formuladas por la parte demandada en esta segunda instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, a la cual se le tuvo formalmente por incomparecida, habiéndose declarado su situación de rebeldía, resultan extemporáneas y vulneran el derecho de defensa de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluido el período de alegaciones, viéndose así privada la actora de la posibilidad de contradecirlos y desvirtuarlos en dicho acto, por lo que, si bien le cabe a la demandada apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. Y es así que, por lo que respecta a las cuestiones fijadas en el escrito de demanda, se ha de concluir que tampoco ha hecho la demandada uso de la facultad de proponer prueba en esta alzada de conformidad con el art. 460.3 al objeto de demostrar, por ejemplo, que la actora no había solicitado acogerse al régimen especial de viajeros, que comportaba la exención del IVA, o que el reintegro del IVA que se interesaba en la demanda ascendía a cantidad distinta de la pretendida por la entidad demandante, sin que, como se ha significado, resulte posible en esta alzada considerar alegaciones nuevas como la de que la operación estaba sometida al régimen especial de bienes usados, lo que determinaría un modo distinto de calcular la base imponible (la diferencia entre el precio de compra y el de venta), dejando indefensa a la parte actora ante la imposibilidad de proponer prueba, cosa que sólo podría hacerse en los términos del art. 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni tampoco ha acreditado la demandada haber abonado el IVA indebidamente cobrado o no haber lugar a la exención del mismo pretendida de contrario, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Benz Comercial Valencia S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia el 18 de octubre de 2010 en Juicio Verbal núm. 723/2010 .
SEGUNDO.-
Se confirma íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000 , elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
