Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 119/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100162


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 119/2011 SENTENCIA 10 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 119/2011

SENTENCIA nº 283

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 754 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia , sobre responsabilidad en accidente de circulación.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados reconviniente don Edmundo y ADMIRAL INSURANCES COMPANY LIMITED, representados por la procuradora doña Luisa Galbis Úbeda y defendidos por el abogado don José Vanacloig Antequera, y como apelados el demandante reconvenido don Francisco y la reconvenida aseguradora AXA, representados por el procurador don Enrique José Domingo Roig y defendidos por el abogado don Francisco Faubel Cubells.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«1) Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig en nombre y representación de D. Francisco contra D. Edmundo y la aseguradora Admiral Tnsurances Company Limited sobre reclamación de cuatro mil ciento noventa y un euros con quince céntimos (4191,15 euros) como indemnización por daños materiales y perjuicios (lucro cesante) derivados de la circulación a vehículos de motor, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a D. Edmundo y la aseguradora Admiral Insurances Company Limited a que paguen D. Francisco cuatro mil ciento noventa y ún euros con quince céntimos (4191,15 euros), más los intereses correspondientes especificados en el fundamento jurídico 7°. Se impone las costas a la parte demandada.

2) Que desestimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Úbeda en nombre y representación de Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba) y de D. Edmundo contra D. Francisco y la entidad aseguradora Axa sobre reclamación de mil ochocientos seis euros con noventa y ocho céntimos (1806,98 euros), de los que mil seiscientos cincuenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (1656,98 euros) se reclaman en virtud de subrogación por Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba) y los restantes ciento cincuenta euros (150 euros) correspondientes a la franquicia se reclaman por D. Edmundo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte reconviniente.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados reconvinientes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la recurrida, les absuelva y estime en su integridad la demanda reconvencional.

TERCERO.- La defensa de los reconvenidos presentó escrito solicitando sentencia que confirme la sentencia en los particulares que la impugna dicho recurso, con costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte recurrente alega en síntesis, como primer motivo de su recurso, que de la prueba practicada no consta acreditado que fuera responsable del accidente. La causa de pedir de la demanda lo es el acceso del vehículo del actor a la intersección donde acaece el siniestro con el semáforo en fase verde. Y de la dilación probatoria no es posible concluir que el vehículo del actor accediera al cruce con su fase semafórica en verde, pues ello no es posible en atención las fases existentes en dicha intersección, por lo que a falta de dicha acreditación la demanda debe ser desestimada.

Las declaraciones de ambos conductores se deben enlazar con el oficio remitido por el Ayuntamiento de Valencia en el que se determinan las fases semafóricas de la intersección y con el Parte de Declaración Amistosa en el que la declaración del conductor del vehículo del demandante, coincidente con la establecida en la demanda, fue que accedió al cruce con su semáforo en verde. Pues bien, dicha fase tan sólo es posible, según su sentido de marcha, en el semáforo que permite el giro a la derecha pero no en el que permite continuar recto introduciéndose en la intersección, va que el semáforo sólo tiene ámbar o amarillo, lo que acredita que el conductor del vehículo del actor, seguramente por error, atendió al semáforo que regulaba el giro a la derecha que se encontraba en fase verde sin atender al que le permitía introducirse en el cruce cuya fase se encontraba en fase roja.

La virulencia de la colisión, que no resulta un hecho controvertido, evidencia que ambos vehículos accedieron al cruce a una velocidad considerable que acredita que el vehículo del actor NO se encontraba parado en el semáforo que le afectaba instantes antes.

La mecánica del siniestro mantenida por esta parte fue ratificada por su testigo, sin que la vinculación con el Sr. Edmundo la pueda invalidar, pues su versión viene avalada por el resto de pruebas.

Por el contrario, no podemos sino discrepar del valor probatorio que a los testigos propuestos de contrario se otorga por el Juzgador de instancia, pues sólo recuerdan la fase semafórica que les afectaba, que no coincide con la alegada en la demanda, pero olvidan cuantos más datos concurren al accidente.

Subsidiariamente, en cualquiera de los casos, nos encontramos ante VERSIONES CONTRADICTORIAS, y siendo que en el presente accidente intervienen dos vehículos a motor, generadores ambos del mismo riesgo, no procede la aplicación de la llamada "teoría del riesgo" que orienta la responsabilidad por culpa extracontractual a cauces objetivos, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, cobrando pleno vigor el principio consagrado en el art. 217 LEC , y así, corresponderá, a quien reclama, acreditar la culpabilidad del demandado, lo que no ha hecho la parte actora principal, por lo que procede igualmente la revocación de la Sentencia de instancia, y que se absuelva a mis representados.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado razonó que «... en cuanto a la dinámica del accidente de circulación y la responsabilidad en la causación del mismo, si bien del contenido del documento n° 2, parte de declaración amistosa, deriva versiones contradictorias pues ambos conductores suscribientes del documento afirmar tener su semáforo en verde, (Véase apartado 14 Observaciones, Vehículo A y Vehículo B), por el conductor de este último (taxi) se destaca la existencia de testigos y se identifican dos de ellos ( Florencia y Socorro ).

Y en el acto del juicio esta última y también los testigos Dª Asunción y D. Sixto , todos ellos pasajeros y ocupantes del taxi en el momento de ocurrencia del accidente, coincidieron en aseverar que iban circulando por el carril izquierdo del Puente de San José y pararon en el cruce con la calle Llano de Zaidía porque el semáforo que les afectaba se puso en fase roja, estando en primera línea o posición, y una vez cambió el semáforo siguieron recto y un vehículo que provenía de una calle de la derecha, que venía en perpendicular a la posición del taxi se introdujo en el cruce, produciéndose la colisión, viendo a corroborar dichos testigos la versión del conductor del taxi, debiendo destacar la imparcialidad y objetividad que caracteriza a dichos testigos, quienes no guardan ninguna relación con dicho conductor ni con el propietario del taxi.

No pudiéndose afirmar lo mismo en cuanto a la testigo Dª Florencia presentada por la parte contraria, pues la misma es novia de D. Edmundo , restándole imparcialidad dicha relación con éste, habiendo manifestado que circulaban con el vehículo Suzuki matrícula .... YNC conducido por su novio por la calle Llano de Zaidía en dirección a la Avenida Burjasot, y el semáforo que les afectaba en el cruce con el Puente San José estaba en fase verde, y que en todo el Llano de Zaidía los semáforos estaban en verde y no tuvieron que parar, habiéndose percatado de la presencia del otro vehículo cuando lo tenían encima, yendo el mismo a una velocidad elevada, siendo el punto de colisión en medio del cruce y habiendo sido arrastrados ellos hacia la esquina, y mencionando que desde el semáforo al punto de colisión habría unos 30 metros aunque no sabe calcularlo.

De modo que la coincidente y rotunda afirmación de los tres testigos pasajeros del taxi en el sentido de que el conductor de éste accedió al cruce teniendo su semáforo en fase permisiva, prevalece frente a la manifestación aislada de la testigo ocupante del vehículo Suzuki y novia del conductor de éste que indicó que el semáforo que les afectaba estaba en verde, estando dotada de mayor eficacia probatoria la declaración de aquéllos por su imparcialidad.»

TERCERO.- El mero hecho de que la demanda y la declaración amistosa de accidentes (folio 7) hablen de que el taxista tenía su semáforo en verde, cuando verdaderamente lo tenía en ámbar según resulta del informe del Ayuntamiento (folios 133 a 139), no altera la realidad de que el semáforo que afectaba al coche contrario estaba en fase roja, que fue su conductor quien entró en el cruce cuando no podía hacerlo, y que esa conducta imprudente dio lugar a que se produjera la colisión entre ambos vehículos, con los daños consiguientes. Así se desprende de las manifestaciones de los tres testigos que declararon a petición del demandante, doña Socorro , que ocupaba el asiento posterior al conductor y manifiesta que lo cogieron por la calle en el barrio del Carmen, que llegaron al semáforo del Puente de San José y pararon porque estaba en rojo, que cuando el semáforo de la izquierda pasó de rojo a ámbar intermitente salieron, era el primer vehículo y ocupaban el carril de la izquierda; doña Asunción dice que cogieron el taxi por la calle en el bario del Carmen, pararon en el semáforo del puente, ocupando el carril izquierdo, cuando cambió el semáforo de su carril pasaron, iba en el asiento de delante junto al conductor y vio el semáforo pasar a intermitente, el semáforo pasó de rojo a amarillo; y don Sixto , también ocasional ocupante del taxi, dijo que cuando llegaron al puente el semáforo estaba en rojo y pararon, se puso en ámbar y salieron, recuerda que pararon porque el semáforo estaba en rojo y luego se puso en ámbar y les dejaba pasar.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega que no se le puede otorgar valor probatorio al certificado emitido por la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis de Valencia, que es genérico y no refleja la pérdida exacta de beneficios causados por la paralización del vehiculo que nos ocupa, lo que hubiera sido posible mediante la acreditación de los servicios prestados por dicho vehículo durante los meses o días anteriores. A mayor abundamiento, se solicitó por esta parte se aportara de adverso prueba documental a fin de acreditar la irrealidad del importe reclamado de adverso, sin que el demandante haya cumplimentado dicho requerimiento.

Al respecto debemos mantener la postura que hemos sostenido, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 13 de Junio del 2006 ( ROJ: SAP V 4973/2006), del 28 de Noviembre del 2006 ( ROJ: SAP V 5105/2006), del 30 de Enero del 2007 ( ROJ: SAP V 3582/2007), del 29 de Mayo del 2007 ( ROJ: SAP V 3790/2007) conforme a la cual el perjuicio económico sufrido no se corresponde con la certificación de la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis de Valencia, que cifra en 280,00 €uros por día el perjuicio que en concepto de lucro cesante se le ocasionó al demandante (folio 16), ya que no refleja la realidad de las ganancias de un día de trabajo, sino que se trata de una estimación de lo que en bruto puede ganar, de media, un taxi en Valencia, descontando sólo el combustible. En consecuencia, para determinar las ganancias netas debe descontarse también el importe de los demás gastos necesarios para la utilización del vehículo como medio de trabajo, que no se produjeron durante el periodo de paralización, tales como limpieza y mantenimiento del automóvil, desgaste de piezas, o impuestos por rendimiento del trabajo.

Teniendo en cuenta esos parámetros, y haciendo uso de la facultad moderadora que nos atribuye el artículo 1103 del Código Civil , procede reducir prudentemente a 170,00 €uros la cuantificación del perjuicio diario, cantidad que habrá de multiplicarse por los cinco días de paralización efectiva, cuya cifra no ha sido cuestionada por la parte recurrente. Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso y reducir a 850'00 €uros la indemnización por lucro cesante. Y sumando dicho importe al coste de reparación de los daños (2.791,15 euros) la indemnización total correspondiente al demandante don Francisco asciende a 3.641,15 euros, cantidad inferior a la fijada en la audiencia previa.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Edmundo y ADMIRAL INSURANCES COMPANY LIMITED.

Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de que:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por don Francisco contra don Edmundo y ADMIRAL INSURANCES COMPANY LIMITED.

Sustituimos por 3.641,15 euros la cantidad mencionada en el apartado 1) de su fallo.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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