Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 120/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100270


Encabezamiento

1

Rollo nº 000120/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 8 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000034/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s REALE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET, y de otra como demandado/s - apelado/s IBERDROLA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha veintiseis de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Daniel Campos Canet García en nombre y representación de la aseguradora Reale contra Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU sobre reclamación de tres mil novecientos noventa y nueve euros con treinta y dos euros (3.999,32 euros), importe de la indemnización abonada a su asegurada Dª Victoria por los daños sufridos en diversos aparatos eléctricos existentes en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Godella atribuyendo la causación de dichos daños a las alteraciones consistentes en sobretensiones en el suministro de la energía eléctrica habidas en la línea de la red de dicha zona el día 21 de septiembre de 2.008, debo absolver y absuelvo a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora"..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de mayo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Reale SA, contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la causa u origen de los daños producidos en determinados bienes de su asegurado, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada al pago de 3.999,32 €.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Reale SA, tenía concertada póliza de seguro de hogar de la vivienda-chalet sito en Godella, CALLE000 número NUM000 , de la que es tomadora doña Victoria ; el día 21 septiembre 2008 a causa de una sobretensión se produjeron daños en una caldera marca "Ariston" así como en otros receptores que fueron tasados en el importe que se reclama desglosado en 2.775,96 € por daños en continente y 1.223,36 por daños en contenido; ejercita la acción subrobatoria del artículo 43 de la LCS y reclama a Iberdrola el pago del importe de 3.999 ,32 € al considerarla responsable de la sobretensión producida que se señala como causa de los daños; b) La demandada, Iberdrola, se opuso a la demanda, en primer lugar planteó la excepción de falta de legitimación activa que fue desestimada y que no es controvertida en segunda instancia, en segundo lugar, en relación al fondo, negó que tuviera intervención alguna al no registrarse en el día señalado ninguna incidencia eléctrica y oponía la inadecuación de la instalación al no estar dada de alta en un contrato de suministro de energía eléctrica adecuada a la vivienda y continuar en el uso de un suministro de obra con potencia limitada a 2,3 Kw, inferior a las necesidades medías de una vivienda, calculada en 9,2 Kw, por ultimo, que la causa se debió a una avería en el neutro según se desprende de las fotografías que acompaña de la caja general de protección (CGP) cuyo mantenimiento corresponde exclusivamente al abonado, no existiendo duda a tenor de la factura que acompaña el demandante, documento nueve de la demanda, que se produjo una avería en la red eléctrica de la vivienda causada por el deterioro del cable neutro en su conexión a la CGP; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que ninguna responsabilidad era exigible a Iberdrola atendiendo tanto al lugar en que se produjo la avería, conexión del neutro en la CGT. como a la inexistencia de incidencia eléctrica registrada; la demandante apela la sentencia.

Los motivos de apelación que se exponen en las alegaciones primera y segunda inciden en la valoración de la prueba practicada, en particular a la falta de valoración del testimonio prestado por don Alfredo , usuario de la vivienda donde se produjo la sobretensión, a la inadecuada valoración de la testifical de don Benito , responsable de mantenimiento de la zona, y de las periciales practicadas a instancia de las partes, de cuya exposición se desprende que sí resulta probada la responsabilidad de la demandada. Como punto de partida este tribunal debe indicar que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la valoración de la prueba, sí es posible su revisión en segunda instancia siempre que en la primera se haya incurrido en error de valoración o cuando la realizada conduzca a conclusiones ilógicas, pero no es admisible sustituir la realizada por el juzgador de instancia por la que propone la parte recurrente que se califica de parcial y subjetiva. Es exponente de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo que establece: TERCERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones ".

En el presente caso la parte recurrente señala, en relación a las testificales de don Alfredo y don Benito , a quienes reconoce especial cualificación, al primero por su condición de ingeniero informático y conocedor de los sistemas eléctricos, y al segundo por ser responsable de mantenimiento de zona y empleado de Iberdrola, que ambos reconocen que la avería se produjo en el neutro pero en la parte del mismo donde entra la electricidad de fuera y no en la que va del mismo hacia la vivienda, por lo que puesta en relación con las conclusiones del informe pericial que acompaña en el que se indica que la avería del neutro se produjo en la parte baja de la hornacina y que la sobretensión venía de la red exterior y no de la instalación interna de la vivienda, concluye que si resulta probada la responsabilidad de Iberdrola. Por último, se refería al informe pericial emitido por el señor Eliseo quien reconoció que la alteración causante de los daños se produjo en el conducto de abajo. Todas esas declaraciones, a criterio de la parte recurrente, permiten valorar que la causa del daño se produjo por una sobretensión proveniente de la red exterior de la que es responsable Iberdrola.

SEGUNDO.- Revisado el procedimiento y, en particular, las pruebas practicadas a instancia de cada parte, este tribunal debe señalar que la valoración de la prueba se realiza en conjunto y que la testifical y pericial, de conformidad con los artículos 348 y 376 de la LEC , se rigen por las reglas de la sana crítica, viniendo atribuida la facultad de valoración a la juzgadora de instancia. En el caso que se enjuicia, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida se expone la valoración que de la prueba realiza, detallando en cada medio de prueba la razón por la que estima el hecho que se pretende demostrar, por lo que este tribunal, a la vista de la detallada exposición de las respuestas dadas por los testigos y peritos intervinientes, concluye en que ninguna responsabilidad tiene la demandada en la supuesta sobretensión producida, pues de la prueba practicada, valorada en un conjunto, se desprende las siguientes conclusiones: a) La instalación eléctrica en la vivienda donde se produce el siniestro, contrato de suministro provisional de obra con potencia de 2,3 Kw, era inadecuada para las necesidades e instalaciones con que contaba la vivienda, calculada en unos 9 Kw; b) La causa de la avería que produjo el deterioro de la caldera y otros receptores fue la avería del neutro conectado en la CGP, procedente de la instalación privativa de la vivienda, y se llega a esa conclusión no sólo por la valoración del dictamen pericial que emite Don Eliseo sino también por el documento aportado por la demandante, folio 19, consistente en la factura de reparación en la que se identifica que la avería es causada por el deterioro del cable neutro en su conexión a la CGP; resaltamos que la parte demandante no propuso la testifical de don Guillermo a los efectos de ratificar la factura y explicar la causa de la avería, siendo ese hecho relevante por haber procedido a su inmediata reparación y comprobación del estado de las conexiones; c) La demandada acredita mediante la aportación del histórico de incidencias denominado IPODAC que el día 21 septiembre 2008 no se registró ninguna en la zona donde se ubica la vivienda y en la que se encontraban los aparatos dañados; d) El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/73 de 20 septiembre y el Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica establece que las conexiones a la Caja General de Protección provinientes de la instalación privativa son de propiedad del abonado y a él corresponde su mantenimiento.

De acuerdo con las consideraciones expuestas el recurso que interpone la parte demandante debe ser desestimado pues lo que pretende es sustituir su valoración probatoria por la realizada por la juzgadora de instancia, con cuyas conclusiones este tribunal se muestra plenamente de acuerdo, máxime cuando no es necesario a tenor de la jurisprudencia señalada que el tribunal deba responder a todos y cada uno de los medios de prueba practicados sino sólo a los que atribuye relevancia probatoria y en aplicación de ese criterio este tribunal no la concede al testimonio prestado por don Alfredo por tener interés en el procedimiento máxime cuando no ofrece una explicación razonable al hecho de no haber contratado el suministro de energía eléctrica y continuar con el uso de un contrato de suministro para obra, calificado como insuficiente por los peritos intervinientes, y en cuanto a la pericial propuesta por la parte actora por no ofrecer una explicación razonable a su afirmación de que la alteración en el suministro se produce por causa exterior a la instalación del demandante y, no obstante, no concretar la misma máxime cuando consta en el procedimiento la inexistencia de incidencia eléctrica y el deterioro del cable neutro en la conexión a la CGT cuyo mantenimiento corresponde al usuario de la instalación.

Las razones que ofrece la parte demandada en su escrito de oposición al recurso son plenamente compartidas por este tribunal pues, al margen de la valoración de la testifical y la pericial, existen otras razones que refuerzan la desestimación del recurso y que a continuación se exponen: a) Inexistencia de alteración en las líneas de Iberdrola según se desprende del IPODAC, cuya eficacia está regulada en el Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, no constando que se comunicara a la Consejería de Industria incidencia alguna; b) La propiedad de la caja General de Protección, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento Electro técnico para Baja Tensión, Decreto 2413/73, de 20 septiembre , en su párrafo segundo establece: " Las cajas generales de protección alojan los elementos de protección de las líneas repartidoras y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios", que puesto en relación con la cláusula 15 de la póliza de abono que establece: " Las reparaciones o modificaciones de las instalaciones y derivaciones en baja tensión que parten de la CGT, incluida ésta, hasta la entrada a los contadores de medidas seran de cargo y cuenta del propietario del inmueble, los cuales las realizarán por medio de instalador autorizado", por lo que la responsabilidad de Iberdrola concluyen cuando la acometida llega a la CGP; c) El artículo 15 del Reglamento Electro Técnico para Baja Tensión, Decreto 842/02, de 2 agosto , define los elementos que parten de la Caja General de Protección de la vivienda: "La línea general de alimentación es la parte de la instalación que enlaza una caja General de Protección con las derivaciones individuales que alimenta", "La derivación individual de un abonado parte de la línea general de alimentación y comprende los aparatos de medida, mando y protección" por lo que acreditado el avería se produjo por la fusión del neutro en la conexión entre la red eléctrica de la vivienda y la CGT, se concluye que la responsabilidad de mantenimiento corresponde al propietario del inmueble; d) Por último, en relación al contrato provisional de obras queda probado que la póliza para el suministro provisional se concedió para el periodo comprendido entre el 19 julio 2007 al 19 julio 2009 en que se preveía la finalización de las obras, no obstante a fecha del siniestro, 21 septiembre 2008, el propietario de la vivienda no había formalizado un contrato de suministro con una potencia acorde a las necesidades de la vivienda, por lo que la causa de la fusión del cable neutro en la conexión con la CGT se debió bien a un inadecuado mantenimiento al no estar debidamente apretado el cable a la regleta bien a una sobrecarga en relación a la limitada potencia contratada.

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Daniel Campos Canet en representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once.

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