Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 179/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100294


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00283/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 179/12

En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 283/12

En el Rollo de apelación núm. 179/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 363/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante DON Alberto , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS CRESPO RELLAN y asistido por el Letrado DON PAULI NO FOLGUERAS GALAN; y como parte apelada DOÑA Mariana , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA y asistido por el Letrado DON MANUEL ALONSO NIÑO; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 1 de Abril 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente y en lo sustancial la demanda interpuesta por Mariana , bajo la representación procesal del procurador D. José Luis Álvarez Rotella y la defensa técnica del letrado D. Manuel Alonso Niño, y, en consecuencia, condeno al demandado, Alberto , a abonar a la antedicha demandante la cantidad de 17.590 euros, más sus intereses legales desde la interpelación extrajudicial. Con imposición de las costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Doña Mariana , en la demanda rectora de este procedimiento reclama al demandado, Don Alberto , con quien había mantenido una relación sentimental, el pago de la cantidad de 18.144€, por dos conceptos: la de 17.590€ en virtud del documento de reconocimiento de deuda ( doc. 1 de la demanda al f.9) firmado por éste ultimo en el que se detalla la relación de importes de dinero y destino del mismo que había venido prestándole en distintas fechas que van de julio a diciembre, ambos inclusive, del año 2007, y la de 554€ de un pago efectuado, con posterioridad, con su tarjeta de crédito para la adquisición por este ultimo de unas ruedas de un vehículo.

El demandado en su contestación negó la existencia de deuda alguna con la actora en relación a las reflejadas en el citado documento de reconocimiento de deuda, rechazando haber firmado el mismo e invocando subsidiariamente que de ser suya la firma ello solo se justificaría por una utilización por la actora de documentos en blanco que tenia firmados en el domicilio que compartían para la expedición de recibos de viajes realizados con el taxi de que es titular, a la vez que negó igualmente el pago por la actora del importe de las ruedas del turismo de su propiedad adjuntando la factura expedida a su nombre como doc. 4 de la contestación obrante al f. 43 de los autos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en relación a la cantidad reflejada en el documento de reconocimiento de deuda y rechazó la de 554€, al reputar respecto a esta ultima que si bien constaba acreditado con la documentación adjuntada a la demanda su pago por la actora, no lo estaba la causa de tal desplazamiento patrimonial y en concreto que ello se hubiera hecho a titulo de préstamo bien que impusiera ello no obstante las costas al demandado, en base a reputar que la estimación de la demanda había sido sustancial.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente el demandado, en cuyo escrito de interposición de la presente apelación centra la impugnación del mismo en dos motivos: a) denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia que funda en reputar improcedente que la convicción del mismo, en orden a la realidad de la deuda, se base esencialmente en el contenido del documento de reconocimiento de deuda, sin tomar en consideración que éste ultimo a su juicio ha de reputarse desvirtuado por la prueba documental adjuntada con su contestación de la que resultaba, por una parte, que la relación sentimental entre las partes había finalizado con anterioridad a las supuestas entregas a titulo de préstamo de las cantidades que se reflejan en el mismo, haciendo así difícilmente entendible que tras ese cese la actora llevara a cabo la serie de pagos por cuenta de su ex pareja y, por otra, que la mayoría de los importes que aparecen incluidos en el reconocimiento de deuda, figuran abonados por él, según las facturas que adjunta con su contestación y, b) denunciar igualmente la existencia de una incongruencia por exceso en la sentencia basada en haber fundado la misma la procedencia de la estimación de la demanda en la existencia entre las partes de contratos de préstamo, cuando en la demanda la razón de pedir se basaba con carácter principal en el reconocimiento de deuda y subsidiariamente en la doctrina del enriquecimiento injusto y el pago por tercero.

SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación, comenzando por obvias razones de lógica procesal, por la denuncia de incongruencia, su rechazo procede, por cuanto si bien el limite al uso por los tribunales del principio "iura novit curia" está en el absoluto respeto de la causa de pedir, esto es de los hechos delimitadores de la pretensión deducida en la demanda, conforme a si lo establece el actual art. 218 de la L.E.Civil , que no ha hecho mas que recoger lo que era doctrina jurisprudencial precedente absolutamente consolidada, en este caso es claro que la invocación que hace el juzgador en la sentencia, en fundamento de la estimación de la demanda, a la existencia entre las partes de una relación de préstamo, en absoluto ha implicado alteración alguna de la causa de pedir.

Ello es así porque aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se invoque la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda llevado a cabo por el demandado en el doc. 1 adjuntado a la misma, en sus antecedentes de hecho, concretamente en el tercero, ya se indicaba que el importe reflejado en el ciado reconocimiento de deuda se debía a cantidades que le había "prestado al demandado" bien entregándole directamente su importe en metálico, bien haciendo frente a deudas del mismo en los términos detallados en tal reconocimiento.

Se trata así el invocado de un reconocimiento de duda con expresión de la causa que lo determina, causa que no es otra que la existencia de sucesivos prestamos o adelanto de numerario efectuaos por la actora al demandado, bien directamente en efectivo, bien mediante el pago de deudas que le pertenecen, con obligación asumida por este ultimo de su devolución y a esa causa de pedir ha de estimarse se ha ceñido expresamente el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia sin efectuar extralimitación alguna.

TERCERO.- Ya en cuanto al fondo, debe comenzar por señalarse que según consolidada jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas en sus sentencias de fecha 6 de marzo de 2009 , 16 de abril de 2008 , y 17 de noviembre de 2006 , el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece específicamente regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que , si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa. Los efectos por ello que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

En este caso de los términos en que aparece redactado el reconocimiento de deuda resulta que el mismo es causal, en cuanto en él la actora recoge la circunstancia de haber " dejado", -o lo que es lo mismo "prestado"- al demandado las cantidades que refleja así como la obligación asumida por éste ultimo de su devolución. Por ello de su propio tenor literal resulta que el demando con la firma de tal documento, cuya autenticidad ha sido adverada con la prueba pericial caligráfica practicada en autos, reconoció adeudar a la actora la cantidad total en él consignada.

Si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que la disponer de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que al demandado incumbe en este caso acreditar la inexistencia que invoca de todos los prestamos o entregas de dinero reflejados en el mismo.

Pues bien, con la documental adjuntada a la contestación y el interrogatorio de la actora, únicas propuestas y practicadas a su instancia, no puede reputarse desvirtuada, como se pretende en el recurso, la realidad del contenido del reconocimiento de deuda en este caso.

Así, es cierto que la sentencia de 31 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo , cuya copia se adjuntó como doc. Núm. 2 ( f. 36 y ss.) recoge en sus hechos probados que la relación de convivencia sentimental habida entre las partes había cesado con anterioridad al incidente que enjuicia, ocurrido el 19 de abril del año 2007, pero que la misma continuo con posterioridad y cuando menos hasta el mes de diciembre inclusive del año 2007, es extremo que ha de reputarse debidamente acreditado con la documental adjuntada a la demanda y testifical practicada en el acto del juicio, a medio de la declaración de Doña Esmeralda , legal representante de la entidad Talleres Amievauto S.L. Ésta ratifico en su transcurso en forma clara y concluyente sin contradicción interna alguna ( a partir minuto horario 21,14 de la reproducción videografía acto del juicio) el contenido del doc. 2 adjuntado a la demanda, expedido por tal taller, según el cual la principal de las partidas incluidas en el documento de reconocimiento de duda, concretamente la derivada de la adquisición de un vehículo por el demandado por importe de 14.650€, fue pagada en su presencia por el mismo pero con dinero recibido de la actora, también presente en el momento de la adquisición, como así se refleja en el citado documento extendido por tal testigo a solicitud de ambos.

Si a ello se añade el hecho de que con la certificación de la entidad financiera Cajastur adjuntada con la demanda como doc. 6 obrante al f. 12 de los autos, ratificada en periodo probatorio por la contestación dada al oficio que le fue remitido ( f. 134), resulta que en la misma fecha de adquisición de tal vehículo, el 5 de diciembre de 2007, le fue concedido a la actora por tal entidad un préstamo por importe de 18.000€ del que se dispuso en efectivo, ese mismo día, de la cantidad de 15.000€, habrá de concluirse, por la coincidencia de fechas e importes, reputando acreditado que el efectivo para el pago del vehículo procede de este crédito y por ello que el pago que figura en la factura de adquisición como realizado por el demandado se hizo con dinero que le había sido entregado previamente por la actora a titulo de préstamo, tanto mas cuando el demandado hoy recurrente ninguna prueba ha efectuado del supuesto préstamo que afirma le hizo su hermano para la adquisición de tal vehículo, de igual forma que tampoco acreditó esa supuesta tenencia en el domicilio que compartía con la actora de folios firmados en blanco que a su juicio explicaría la actuación de la misma, de preconstituir unilateralmente el reconocimiento de deuda en uno de ellos. Ello además que en relación esta ultima alegación, la ubicación de la firma, al final del cuerpo del documento y su propio formato, en folio, no coincidiría con esa supuesta finalidad de expedición de meros recibos de servicios de taxi.

Siendo ello así el éxito de la reclamación de la cantidad que se reconoce adeudada en el citado documento deriva en este caso, tanto de la doctrina ya citada del reconocimiento de deuda como igualmente de la también doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en sus sentencias de 29-10-1996 y 18-10-2007 , que viene estableciendo que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción iuris tantum, la de su contenido así como la aceptación de este ultimo por la persona que lo suscribió, presunción aquí no desvirtuada por las meras alegaciones del demandado que, como meras manifestaciones de parte que son sobre hechos que le benefician, carece de toda eficacia probatoria.

En conclusión, la prueba obrante en autos ha puesto de manifestó la continuidad de la relación sentimental entre las partes en las fechas en que se efectuaron las entregas de dinero por la actora a titulo de préstamo reflejadas en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado y este hecho explica o justifica ese desplazamiento patrimonial, y por el demandado no se ha desvirtuado cual le incumbía, la realidad de la totalidad de las entregas reflejadas en el mismo toda que en relación a la mas importante de las partidas, la referida a la adquisición de un turismo de su propiedad, por importe de 14.650 €, ha de reputarse debidamente acreditado, pro cuanto se razonó previamente, que el dinero para su pago por el demandado le fue entregado a este ultimo por la actora, y ello a titulo de préstamo y, en relación al resto de las partidas, la realidad de su existencia, que se presume con la firma del documento de reconocimiento de deuda, no ha sido desvirtuada con la relación de facturas adjuntada a la contestación y libro de gastos deducibles del ejercicio 2007, todos ellos perfectamente compatibles con los anticipos o entregas de dinero en préstamo detallados en el tan mentado documento de reconocimiento de deuda.

CUARTO.- Procede por todo ello rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia, incluido el pronunciamiento de costas, toda vez que la minoración que establece, respecto al total importe reclamado, ligeramente supone un 3% del mismo no alcanzando así al 10% que viene siendo tomado en consideración por esta Sala como limite de referencia para apreciar la estimación sustancial, tanto mas cuando respecto a la partida excluida concurre la circunstancia de existencia de dudas de derecho respecto a su titulo jurídico de imputación, donación o préstamo, que no de su efectiva entrega.

Tal desestimación determina también la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, en virtud del principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe en este caso duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Alberto contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 363/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pravia. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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