Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 15/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 15 /2012

SENTENCIA NUM. 283/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a DOCE de JUNIO de DOS MIL DOCE.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , bajo el nº 1160/2006, Rollo de Sala nº 15/2012, entre partes, de una como demandada-apelante, Can Curt, S.L, representada por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano, y de otra, como demandante- apelada, Dª Beatriz y Aurimo S.L., representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dª Beatriz Edo Alfonso y D. Jaime Roig Riera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 14-9-2011 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de Beatriz y AURIMO, SL, contra CAN CURT, SL y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CINCO EUROS (2.203.320,65 euros) y NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIUNO CON CERO SIETE DOLARES AMERICANOS (96.021,07 USD), así como a entregar las joyas y objetos personales que se encuentran en la caja fuerte nº NUM000 de la entidad ING BELGIQUE que se describen en el documento número 91 acompañado junto al escrito de demanda, más los intereses legales a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte actora y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda en reclamación de la cantidad de 2.203.320Ž65 € asi como a entregar las joyas y objetos que se encuentran en la caja fuerte nº NUM000 de la entidad ING BELGIQUE considerando que los fondos existentes en las cuentas corrientes y en la caja fuerte, son titularidad de la actora al no haber acreditado la demandada que los ingresos y depósitos respondan al pago de determinados negocios, deudas rentes etc., en definitiva que las cantidades y objetos cuya devolución se solicita correspondan legítimamente a Can Curt, en definitiva que se trata de pagos con causa, en tanto que la parte actora probado los hechos constitutivos de su pretensión, estos que hicieron diversos ingresos por caja y/o transferencia en las cuentas de Can Curt S.L. así como que se deposito diversas joyas y objetos personales en la caja fuerte referida tal y como resulta de los doc. 15 a 72 y 91 acompañados a la demanda.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada y condenada, interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, y ello considerando que la parte actora no ha acreditado el título de dominio en que se apoya.

Subsidiariamente interesa la minoración de la condena pecuniaria a 1761616Ž90€ y 78.349Ž55$ usa, en base a los ingresos y trasferencias realmente realizados y probados.

SEGUNDO .- Pues bien, creemos que procede la estimación del recurso. Ello por cuanto la parte actora es quien reclama la propiedad del dinero ingresado voluntariamente en unas cuentas abiertas a nombre de la mercantil demandada, sociedad de la que la señora Beatriz era administradora solidaria en la fecha en que dicha apertura e ingresos tuvieron lugar. Es por lo tanto, ella o la sociedad por ella constituida quien debe probar el origen concreto de los ingresos efectuados y trasferencias hechas y probar la propiedad de los fondos. Se reclama la muy importante cantidad de 2.250.000.00 € y en la demanda no se da una explicación racional del porque de la apertura de cuentas a nombre de la demandada y la realización de los ingresos y trasferencias. Se limita a señalar que en su condición de administradora solidaria de Can Curt S.L. realizo trasferencias e ingresos, provenientes de distintos orígenes, como pudieran ser pensiones alimentarías, ingresos de contratos de alquiler y prestamos personales. No se distingue en la demanda, ni en el escrito de oposición, los ingresos y trasferencias que corresponden a la señora Beatriz y los que pertenecen a Aurimo S.L., entidad constituida por la primera y su padre don Indalecio en fecha 27 diciembre 1989, en la que el señor Indalecio ostenta una participación social y la señora Beatriz las 49 restantes.

Igualmente alegan que todas las operaciones realizadas en la cuenta de la demandada no tienen causa jurídica o económica alguna que las justifique, constituyendo un cobro de lo indebido surgiendo por ende la obligación de restituirla, toda vez que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto del demandado; que todos los pagos se hicieron indebidamente y por error en la cuenta de la demandada, en la creencia de que haciéndolo, dada su condición de administradora no perjudicaba a nadie y podía retirar posteriormente dichas aportaciones.

Como fundamento de su reclamación alega que realizo un pago indebido por error y, subsidiariamente que produjo un enriquecimiento injusto a la demandada quien a través de su administrador ha bloqueado las cuentas controvertidas con la finalidad de evitar que la señora Beatriz pudiera acceder a ellas y, por ende a su dinero y objetos personales, todo ello a sabiendas de que eran de su propiedad y con animo de apropiación de dichos bienes, no pudiendo probar la demandada la procedencia de los fondos existentes , por la sencilla razón de que no tiene causa o atribución alguna.

TERCERO .- La actora, actua en nombre propio y en representación de Aurimo y reconoce que las cuentas las abrió en condición de administradora de la demandada, pero afirma que los fondos son de su titularidad exclusiva, y no de la sociedad.

Conforme previene art. 217 de la lec , incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

No se ha practicado prueba sobre el origen de los fondos cuya titularidad se reclama. En concreto no se ha probado la propiedad exclusiva de los fondos existentes en la actualidad en las cuentas abiertas en ING Bélgica a nombre de la mercantil demandada Can Curt SL.

La señora Beatriz , en su calidad de administradora de Can Curt S.L., cargo que ostentaba desde el año 1999 -abierto en la entidad bancaria ING Belgique S.A. la cuenta corriente NUM001 (después desdoblada en dos, una para movimientos en € y otra para movimientos en dolares americanos $usa), la libreta verde 3583-38. y la caja fuerte NUM000 en la que deposito diversos bienes que constan en el hecho duodecimo de la demandada.

Entre los meses de septiembre 2005 y octubre 2006, la señora Beatriz por si o por medio de Aurimo S.L., sociedad constituida por ella y su padre en proporción 49/1, efectuo una serie de ingresos y transferencias a la cuenta corriente indicada NUM001 , por importe de 1761616,90 € y 78394,55$usa (doc. 19ª 52 demanda).

La mera apertura de una cuenta corriente u ordenar trasferencias, no conlleva la titularidad de los fondos depositados en ella, lo único que comporta prima facie es ostentar facultades dispositivas del saldo que arroje la cuentas, pero por si solo no determina el dominio ( por todas sentencia TS de 24-3-1971 , 8-2-1991 y 15 julio 1993 ). La falta de prueba acerca del origen de los fondos nos lleva a estar a la titularidad formal de los mismos, esto es a la conclusión de que son propiedad de Can Curt S.L., pues se hallan en una cuenta de la que dicha mercantil es única titular y poseedor.

No se da una explicación lógica ni razonable respecto al por que porque se ingresa en la cuenta de la demandada cuando existen unas malas relaciones familiares entre la señora Beatriz , su hija y su ex marido señor Alonso , todos socios de la citada mercantil.

La disponibilidad económica de la parte actora y su capacidad de generar dinero en cantidades importantes no resulta de los datos obrantes en las actuaciones. Es mas el ex marido de la señora Beatriz le abona una pensión en concepto de alimentos y los alquileres que cobra de la casa en París en modo alguno alcanzan la suma reclamada, ni siquiera importan 90000 euros.

Los alquileres de la finca, no son propiedad de la parte actora, sino que pertenecen a la recurrente en cuanto titular de aquella, admitiendo la señora Beatriz que algunas trasferencias se realizaron por mera liberalidad suya a favor de su hija, resultando contrario dicha manifestación el hecho de reclamarla ahora via acción de regreso como pago indebido por error o enriquecimiento sin causa. Se trata de trasferencias o pagos voluntarios, conscientes y reiterados.

CUARTO .- Es mas, aun en el caso de darse por probado la propiedad exclusivo de los fondos, no se cumplen los requisitos para el pago indebido. La acción de cobro/pago de lo indebido de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil , para su viabilidad requiere: a) el pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda o en general un deber jurídico, b) la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago y c) finalmente, error (que puede ser tanto de hecho como el de derecho) por parte del que hizo el pago. La repetición supone que alguien paga o da en pago, con intención de cumplir una obligación, algo que no es debido («indebitum ex re») o que se paga algo debido, pero a uno que no es acreedor («indebitum ex persona»). Requiere, asimismo, que el solvens, quien paga, lo haya hecho por equivocación y no por mera liberalidad o cualquier otro concepto, careciendo de trascendencia, en este sentido, que el solvens haya procedido con negligencia o sin ella, pues la nulidad de la atribución proviene de la no realización de la causa. Incluso, es admisible la restitución del pago hecho sin error en principio, en el momento del pago, siempre que, en definitiva, sea un pago sin causa, pues lo que busca la institución es restituir el lucro injustificado.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada, ha de concluirse que no existe un «indebitum» o pago de algo a lo que no había derecho a cobrar por parte del demandado y que no existe, asimismo error en el abono por parte del actor, pues ni siquiera se hace mención a la creencia equivocada de que si existía obligación aludiendo por el contrario, incluso, a mera liberalidad a favor de la hija de la señora Beatriz y a la convicción de inexistencia del crédito a favor de Can Curt S.L.

Como señala el TS sentencia 28 septiembre de 1987 en todo caso, aún dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senadoconsulto Macedoniano, recogido por Las Partidas y por el vigente Código Civil, era esencial la prueba del error a cargo del demandante para que se diera a su favor la «condictio indebiti», que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto contrario al probado en la instancia de esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución, error que no se probó ni en cuanto a los hechos ni de derecho, por lo que no puede en el caso debatido entrar en juego la presunción «iuris tantum» que sienta en el art. 1901, inciso primero, del Código Civil , ya que el demandante, si bien ha probado la entrega, no ha probado la falta de causa, causa constituida por las reiteradas relaciones societarias que derivan de los autos, al ostentar la señora Beatriz la condición de administradora solidaria de la demandada, durante más de 20 años, costando acreditado que en dicha condición procedió a alquilar la finca denominada DIRECCION000 , denunciándose por la mercantil actora la falta de rendición de cuentas de la administración realizada.

Solo probado el error en el pago y la intención de extinguir una obligación jurídica, surge para el demandado la obligación de probar la existencia de causa en el pago.

QUINTO. - Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo texto legal , se impondrán a la parte actora las costas en la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y representación Can Curt S.L., contra la sentencia de fecha 14-9-2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ibiza, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar,

2) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicenta Jiménez Ruiz, en el nombre y representación de Dª Beatriz y AURIMO, S.L., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Can Curt S.L. de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Recursos. - Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado-Ponente, Sra. Maria Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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