Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 15/2012 de 12 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100242
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
D. Miguel A. Aguiló Monjo
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a DOCE de JUNIO de DOS MIL DOCE.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada y condenada, interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, y ello considerando que la parte actora no ha acreditado el título de dominio en que se apoya.
Subsidiariamente interesa la minoración de la condena pecuniaria a 1761616Â90€ y 78.349Â55$ usa, en base a los ingresos y trasferencias realmente realizados y probados.
Igualmente alegan que todas las operaciones realizadas en la cuenta de la demandada no tienen causa jurídica o económica alguna que las justifique, constituyendo un cobro de lo indebido surgiendo por ende la obligación de restituirla, toda vez que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto del demandado; que todos los pagos se hicieron indebidamente y por error en la cuenta de la demandada, en la creencia de que haciéndolo, dada su condición de administradora no perjudicaba a nadie y podía retirar posteriormente dichas aportaciones.
Como fundamento de su reclamación alega que realizo un pago indebido por error y, subsidiariamente que produjo un enriquecimiento injusto a la demandada quien a través de su administrador ha bloqueado las cuentas controvertidas con la finalidad de evitar que la señora Beatriz pudiera acceder a ellas y, por ende a su dinero y objetos personales, todo ello a sabiendas de que eran de su propiedad y con animo de apropiación de dichos bienes, no pudiendo probar la demandada la procedencia de los fondos existentes , por la sencilla razón de que no tiene causa o atribución alguna.
Conforme previene art. 217 de la lec , incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
No se ha practicado prueba sobre el origen de los fondos cuya titularidad se reclama. En concreto no se ha probado la propiedad exclusiva de los fondos existentes en la actualidad en las cuentas abiertas en ING Bélgica a nombre de la mercantil demandada Can Curt SL.
La señora Beatriz , en su calidad de administradora de Can Curt S.L., cargo que ostentaba desde el año 1999 -abierto en la entidad bancaria ING Belgique S.A. la cuenta corriente NUM001 (después desdoblada en dos, una para movimientos en € y otra para movimientos en dolares americanos $usa), la libreta verde 3583-38. y la caja fuerte NUM000 en la que deposito diversos bienes que constan en el hecho duodecimo de la demandada.
Entre los meses de septiembre 2005 y octubre 2006, la señora Beatriz por si o por medio de Aurimo S.L., sociedad constituida por ella y su padre en proporción 49/1, efectuo una serie de ingresos y transferencias a la cuenta corriente indicada NUM001 , por importe de 1761616,90 € y 78394,55$usa (doc. 19ª 52 demanda).
La mera apertura de una cuenta corriente u ordenar trasferencias, no conlleva la titularidad de los fondos depositados en ella, lo único que comporta prima facie es ostentar facultades dispositivas del saldo que arroje la cuentas, pero por si solo no determina el dominio ( por todas sentencia TS de 24-3-1971 , 8-2-1991 y 15 julio 1993 ). La falta de prueba acerca del origen de los fondos nos lleva a estar a la titularidad formal de los mismos, esto es a la conclusión de que son propiedad de Can Curt S.L., pues se hallan en una cuenta de la que dicha mercantil es única titular y poseedor.
No se da una explicación lógica ni razonable respecto al por que porque se ingresa en la cuenta de la demandada cuando existen unas malas relaciones familiares entre la señora Beatriz , su hija y su ex marido señor Alonso , todos socios de la citada mercantil.
La disponibilidad económica de la parte actora y su capacidad de generar dinero en cantidades importantes no resulta de los datos obrantes en las actuaciones. Es mas el ex marido de la señora Beatriz le abona una pensión en concepto de alimentos y los alquileres que cobra de la casa en París en modo alguno alcanzan la suma reclamada, ni siquiera importan 90000 euros.
Los alquileres de la finca, no son propiedad de la parte actora, sino que pertenecen a la recurrente en cuanto titular de aquella, admitiendo la señora Beatriz que algunas trasferencias se realizaron por mera liberalidad suya a favor de su hija, resultando contrario dicha manifestación el hecho de reclamarla ahora via acción de regreso como pago indebido por error o enriquecimiento sin causa. Se trata de trasferencias o pagos voluntarios, conscientes y reiterados.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada, ha de concluirse que no existe un «indebitum» o pago de algo a lo que no había derecho a cobrar por parte del demandado y que no existe, asimismo error en el abono por parte del actor, pues ni siquiera se hace mención a la creencia equivocada de que si existía obligación aludiendo por el contrario, incluso, a mera liberalidad a favor de la hija de la señora Beatriz y a la convicción de inexistencia del crédito a favor de Can Curt S.L.
Como señala el TS sentencia 28 septiembre de 1987 en todo caso, aún dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senadoconsulto Macedoniano, recogido por Las Partidas y por el vigente Código Civil, era esencial la prueba del error a cargo del demandante para que se diera a su favor la «condictio indebiti», que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto contrario al probado en la instancia de esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución, error que no se probó ni en cuanto a los hechos ni de derecho, por lo que no puede en el caso debatido entrar en juego la presunción «iuris tantum» que sienta en el art. 1901, inciso primero, del Código Civil , ya que el demandante, si bien ha probado la entrega, no ha probado la falta de causa, causa constituida por las reiteradas relaciones societarias que derivan de los autos, al ostentar la señora Beatriz la condición de administradora solidaria de la demandada, durante más de 20 años, costando acreditado que en dicha condición procedió a alquilar la finca denominada DIRECCION000 , denunciándose por la mercantil actora la falta de rendición de cuentas de la administración realizada.
Solo probado el error en el pago y la intención de extinguir una obligación jurídica, surge para el demandado la obligación de probar la existencia de causa en el pago.
Fallo
1)
2)
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

