Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 197/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 197/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1049/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 283

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1049/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., contra Millán , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO Que ESTIMO IINTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pons Ribot, contra D. Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Portulas Comalat y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 28.380,42 euros, cantidad a la que se deberán aplicar los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , y ello desde la interpelación judicial, y hasta la fecha de firmeza de esta sentencia, así como los previstos en el art. 576 de la L.E.Civ . desde esa fecha hasta el efectivo pago de la cuantía principal.

Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un anterior procedimiento monitorio, la actora, ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, S.A. , empresa de trabajo temporal cuya actividad esencial es la puesta a disposición de trabajadores a favor de empresas usuarias que los necesitan para realizar su propia actividad, se dirige contra Millán en reclamación de la suma de 28.380'42€, importe de las facturas emitidas por los servicios prestados por la actora como consecuencia de diversos contratos de puesta a disposición suscritos por el demandado celebrados entre el 22 de febrero y el 9 de mayo de 2005, y en cuya virtud los trabajadores de la actora contratados prestaron sus servicios durante los meses de febrero a julio de dicho año, habiendo firmado el demandado los distintos partes de horas trabajadas en la obra que tenía contratada en el Puerto de A Coruña; facturas que resultaron impagadas a su vencimiento y para cuyo cobro han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas.

El demandado, tras alegar que la actora incurre en una infracción procesal al alterar en el demanda el relato de hechos en que fundó la solicitud inicial de procedimiento monitorio e invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se opone respecto del fondo del asunto alegando su falta de legitimación pasiva, alegando que al suscribir el contrato el demandado actuaba como mandatario verbal de CAS S.L. (Colectividades Aforo y Servicios SL), contratando en representación e interés de ésta, por lo que no asumía personalmente obligación alguna.

Desestimada en el acto de la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el demandado por medio del presente recurso y la impugna alegando: (a) vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia de la sentencia y del art. 218 en relación con el 399.3 de la LEC , por cuanto en la demanda se introdujo una modificación sustancial del relato fáctico contenido en petición inicial del procedimiento monitorio, motivo de oposición al que ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida, y (b) vulneración del art. 217 LEC en relación con los arts. 1727 , 1893 y ss del Código Civil , conteniendo la sentencia, además, una errónea valoración de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado, en lo que respecta al fondo del asunto (no ha sido impugnada en la apelación la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pronunciamiento, por otra parte, conforme a derecho) en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- No discute el demandado ni la suscripción de los contratos de puesta a disposición ni la corrección de las facturas emitidas (trabajadores puestos a disposición, horas trabajadas y precio) ni que éstas no hayan sido abonadas, limitando, en esencia, su oposición a su falta de legitimación pasiva, pues afirma haber suscrito los contratos en representación de una mercantil, siendo por tanto ésta la obligada contractualmente, sin haberse extralimitado en el mandato.

Así las cosas, y tras una nueva y definitiva revisión de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales basten las consideraciones que siguen:

1) No aprecia el tribunal que la demandante incurra en una alteración esencial del relato fáctico de la demanda respecto de aquél en que fundó su petición monitoria. Así, en ésta la solicitante parte de que el demandado suscribió los contratos de puesta a disposición en su propio nombre , aunque luego por manifestación verbal dijo que actuaba en representación de CAS SL", empresa que se hizo cargo de los primeros pagos y que había sido subcontratada por la contratista de la obra (FILMAX RECORDS MUSIC S.A.) que se realizaba en el Puerto de A Coruña, a la que se destinaban los trabajadores cuyos servicios eran objeto del contrato, habiendo tenido conocimiento en el curso de las gestiones extrajudiciales para conseguir el pago de las facturas que la primera había sido sucedida por QUIPE 80 S.L. Es decir, en la solicitud del monitorio la actora afirma haber contratado con el ahora demandado, D. Millán , dirigiendo dicha petición monitoria contra las empresas que, según manifestaciones posteriores al contrato y gestiones extrajudiciales para obtener el cobro, podrían resultar responsables del su pago, así como contra la dueña de la obra, al establecer la normativa vigente su responsabilidad solidaria. Ahora bien, dirige la demanda del juicio declarativo sólo contra quien considera parte contractual, esto es, el Sr. Millán , de quien ya dijo en la petición monitoria, como mantiene en la demanda de procedimiento ordinario, que contrató "en su propio nombre". En definitiva, atendidos el resultado de los requerimientos y los motivos de oposición alegados en respuesta al requerimiento, la acreedora (actora) desiste expresamente de continuar contra las citadas mercantiles, llamando únicamente al proceso como demandado a aquel cuya legitimación pasiva era defendible (en lo que se refiere a la contratista principal, al margen de que estuviera o no bien identificada, ha de recordarse que la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario); recordemos que a la parte demandante corresponde la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, debiendo asumir las consecuencias (costas, en relación con el principio de causalidad) de la indebida llamada al proceso de los demandados, de modo que no sólo no hay una modificación o alteración sustancial del relato fáctico de la petición inicial, sino que la mercantil actora adopta una conducta absolutamente coherente con los datos y prueba de que efectivamente dispone.

Por otra parte, y en relación con la alegación de incongruencia, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones sobre la incongruencia omisiva, manteniendo una postura constante, de cuyas líneas esenciales, interesa destacar aquí, de una parte, que las hipotésis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9.12.94 nos. 29 y 27, y SSTC 91/95 , 85/96 y 16/98 ) y, de otra, que muestra particular relevancia la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95 , 56 y 85/96 , 26/97 7 16/98 ). En este caso, la apelante denuncia que la sentencia de primera instancia no da respuesta a esta cuestión, pero ha de resaltarse que no se trata de una pretensión o excepción que exija un pronunciamiento judicial, sino que se trata de una alegación, por lo que tal silencio u omisión no configura una incongruencia. La cuestión debería examinarse desde el prisma de la motivación de la sentencia; no obstante, atendidas las consideraciones que anteceden, el tribunal considera que se incurra en una insuficiente o inadecuada motivación; y en cualquier caso, nada ha impedido a la parte recurrente articular su recurso al respecto.

En conclusión, la sentencia recurrida no incurre ni en una incongruencia omisiva ni en una falta de motivació n que puedan atentar contra el derecho a una tutela judicial efectiva de las partes ni provocar su indefensión.

2) Entrando ya en el fondo del asunto, hay que partir para la resolución del pleito de los siguientes datos fácticos que han quedado suficientemente probados en autos:

(a) El Sr. Millán era un empresario autónomo que al tiempo de suscribir los contratos tenía dos trabajadores asalariados -así lo admite en prueba de interrogatorio de parte-;

(b) En los distintos "contratos de puesta a disposición" suscritos con Abside figura como empresa usuaria "Diego Castaño Valle" y su NIF, firmando el contrato D. Millán , sin que se haga constar en ningún momento que actúa en representación de una mercantil -grupo de documentos núm. 2-;

(c) En los distintos partes y controles de horas mensuales de los trabajadores contratados correspondientes a los meses de febrero a junio, figura nuevamente como empresa "Diego Castaño Valle" suscribiendo éste la "Conformidad" del cliente, sin que, nuevamente, se haya hecho constar que lo haga en nombre de un tercero -grupo de documentos núm. 3-;

(d) Todas las facturas se emitieron a cargo de "Diego Castaño Valle", sin que conste que éste manifestara queja o reserva alguna al respecto.

(e) Emitidas un total de seis facturas (fols 326, 332, 335, 338,339 y 340) sólo las dos primeras fueron abonadas (grupo de documentos 4 y 5).

De la documental aportada resulta que el Sr. Millán contrató en nombre e interés propios y el mismo no ha aportado prueba que permita concluir que en realidad actuaba en nombre y representación de la mercantil CAS S.L. (no se ha aportado elemento probatorio alguno del que resulte que actuaba como mandatario verbal de ésta) ni que, en su caso ello fuera conocido por la actora; por contra, no sólo de la documental sino también de la testifical practicada por exhorto resulta que la actora contrató con el Sr Millán . En definitiva, de cuanto obra en autos se concluye que el contrato se suscribió entre la ETT Abside y el demandado Sr. Millán , siendo éstos la partes contratantes y asumiendo los derechos y obligaciones que se derivan de dichos contratos.

No excluyen esta conclusión las alegaciones de la recurrente, así: (a) no puede descartarse que, teniendo en cuenta la normativa que regula las ETT, Abside contratara con el Sr. Millán , a pesar de tratarse de un autonomo individual, teniendo en cuenta que "detras" de él estaban CAS, que le subcontrató verbalmente, y la contratista principal de la obra del Puerto de A Coruña, pero de ello no puede deducirse que aquél actuara en nombre y representación de aquélla; (b) La primera de las facturas emitidas (2005/31 de fecha 28.2.2005 y con importe 1.177'74€) fue finalmente abonada por el Sr. Millán mediante transferencia, en la que se incluía además del importe de la factura los gastos de devolución del efecto emitido, a nombre del Sr. Millán , para su cobro (fol 334); la segunda de las facturas fue finalmente abonada por CAS mediante transferencia (fol 331), pero no podemos obviar que tal pago se produjo después de que resultara impagado el efecto librado a nombre del Sr. Millán - asumiendo éste los gastos ocasionados por tal devolución-(fols. 327, 320 y 330) y de que se librara una letra de cambio en la que figuraba como aceptante el propio Sr. Millán , que no llegó a pagarse (fol 45.); así pues, atendidas todas las circunstancias concurrentes expuestas, no puede deducirse del hecho de que CAS pagara esta segunda factura (el resto de las emitidas resultaron impagadas y se reclaman en este pleito) que esta asumiera la condición de parte contractual, sino que más bien parece que se trata de un pago por tercero, tanto más teniendo en cuenta que, en su condición de subcontratada, tenía interés en el normal desarrollo de la obra.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1049/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arenys de Mar, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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