Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 178/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100203

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09219 41 1 2011 0100940

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2011

RECURRENTE : Maximino

Procurador/a : CARMEN REBOLLAR GONZALEZ

Letrado/a : ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MIRANDA DE EBRO

Procurador/a : JUAN CARLOS YELA RUIZ

Letrado/a : JESUS ANGEL SAEZ REDONDO

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Don Julio Pérez Gil , ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 283

En Burgos, a trece de julio de dos mil doce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 178/2012, dimanante del Juicio Ordinario núm. 411/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 , en los que aparece como parte apelante, DON Maximino , representado por la Procuradora de los tribunales, doña Carmen Rebollar González, asistido por el Letrado don Angel Fernández de Aranguiz, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO , representada por el Procurador de los tribunales, don Juan Carlos Yela Ruiz, asistido por el Letrado don Jesús Angel Sáez Redondo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO : "PRIMERO.- Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 y se condena a don Maximino al pago de la cantidad de siete mil doscientos seis euros y cuarenta y dos céntimos (7.206,42 €), más los intereses legales devengados de conformidad con lo previsto en el fundamento 7º de la presente resolución y al pago de las costas procesales devengadas por la demanda principal. SEGUNDO.- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación de don Maximino frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 , condenando al reconviniente al pago de las costas procesales devengas por la reconvención.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Maximino , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se recurre la sentencia que le condena a abonar a la Comunidad de propietarios demandante la cantidad de 7.206,42 €, que es la parte proporcional que le corresponde de las obras que se han llevado a cabo de bajada del ascensor a cota cero.

SEGUNDO.- En el recurso se alegan prácticamente los mismos motivos por los que la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda :1) falta de las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo, 2) falta de pertenencia del local del demandado a la comunidad de propietarios demandante, 3) falta de notificación al demandado, tanto de la celebración de las Juntas, como de las acuerdos adoptados en las mismas, y 4) falta de justificación de la necesidad de supresión de las barreras arquitectónicas en la forma efectuada.

TERCERO.- Falta de las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo.

Como hemos dicho se trata de un acuerdo que pretende la bajada del ascensor a cota 0. El acuerdo se enmarca pues dentro de aquellos que pretenden la supresión de barreras arquitectónicas y que según el artículo 17.1.3º de la LPH requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En este caso el acuerdo fue adoptado en la Junta de 6 de mayo de 2008 con el voto favorable de todos los vecinos de la comunidad demandante y con el solo en voto en contra del demandado. Lo que ocurre es que la Comunidad de propietarios es en realidad una comunidad con dos portales, los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , y a la Junta de 6 de mayo de 2008, como a todas las posteriores en las que se decidieron cuestiones sobre la instalación del ascensor, solo fueron citados y asistieron propietarios del número NUM000 . Por esa razón, más que de falta de legitimación, que no se alega, lo que dice la parte apelante es que el acuerdo no se decidió con las mayorías necesarias, pues según ella, para el cómputo de la mayoría habría que tener en cuenta, tanto a los propietarios del número NUM000 , como a los propietarios del número NUM001 .

Para desestimar esta alegación, la sentencia intenta tener por acreditado que existe una comunidad de propietarios que es la del número NUM000 de la calle DIRECCION000 . Todo ello a pesar de que en el Registro de la Propiedad solo aparece formalmente constituida una comunidad de propietarios, que es un solo edificio con dos portales, los números NUM000 y NUM001 de dicha calle. Dice la sentencia que sí hay indicios de la existencia, no de una, sino de dos comunidades de propietarios: 1) en la junta de 6 de enero de 1987 , que es la primera que se celebra después de la constitución del régimen, se dice que "queda constituida la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 "; 2) todas las juntas aparecen celebradas por los propietarios del número NUM000 , y 3) el coeficiente de participación del local de la parte demandada no es el 14%, que es el que figura en el inicial título constitutivo, sino el 6,69 %, y ello es una señal -dice el juzgador- de que ha podido existir una división a posteriori del edificio en dos comunidades.

Todo lo anterior no puede impedir el hecho de que en realidad la comunidad de propietarios del edificio del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 no aparece formalmente constituida, en la forma requerida por el artículo 5 de la LPH . Como señalan las SSTS de 21 de julio de 1999 y 22 de octubre de 2007 , con cita de la doctrina de la DGRN "sólo cabe reconocer la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto cuando dicha parte objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de propiedad horizontal, debiendo en todo caso resultar de los Estatutos, de modo indubitado, que determinados asuntos habrán de ser decididos por una Junta que es especial por estar constituida solo por esos propietarios". Y la STS 21 de julio de 1999 , en un supuesto en el que una comunidad formada por dos edificios, en la que las juntas de ambos edificios habían funcionado con independencia, habiéndose producido el efecto jurídico de un acuerdo tácito unánime de que cada portal contribuyese independientemente a los gastos del edificio, atendió al título constitutivo, y a la inscripción registral, en que figuraba el total edificio como una sola comunidad y exigió, para la modificación del título un acuerdo unánime de la Junta, dejando sin virtualidad los acuerdos tácitos.

A lo más que se podría llegar, con los datos de que disponemos, es a la existencia de dos subcomunidades que funcionan independientemente de la comunidad general, pero alguna jurisprudencia no ha reconocido legitimación para demandar a las subcomunidades.

De todas formas, la alegación que hace el recurrente no es de falta de legitimación, ni tampoco lo fue en la contestación de la demanda. De haberlo sido quizás se podría haber subsanado en la audiencia previa con un poder de la comunidad general. Lo que se dice es que, al haberse adoptado el acuerdo solo por los propietarios de un portal, no se han reunido las mayorías necesarias, porque para el cómputo deben tenerse en cuenta a los propietarios de ambos portales. La alegación por lo tanto es una alegación de falta de mayoría para la adopción del acuerdo, como si el acuerdo se hubiera adoptado por la Comunidad de propietarios de los números NUM000 y NUM001 , pero sin la mayoría suficiente. Ahora bien, en este caso la acción está caducada, pues el acuerdo se adoptó el 6 de mayo de 2008 y el plazo de impugnación ha transcurrido, con independencia de que se trate de un acuerdo nulo o anulable. El motivo se desestima.

CUARTO.- Falta de pertenencia del local del demandado a la comunidad de propietarios demandante.

El motivo es un corolario del anterior. Si no existe la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 mal puede pertenecer a ella el local de la parte demandada. Sin embargo, en este punto sí puede salvarse la estimación del motivo acudiendo a la existencia de una subcomunidad. Aunque las subcomunidades no tengan legitimación procesal fuera de la comunidad general a la que pertenecen, sí pueden funcionar, y de hecho lo hacen continuamente, como si de una comunidad se tratara, decidiendo algunos asuntos que afectan solo a los propietarios de su portal, sin tener que reunir para ello a los propietarios del resto de los portales. En este caso son los propietarios los que deciden, normalmente para un determinado asunto, gobernarse por la ley de propiedad horizontal, y basta acudir a las disposiciones del Código civil (artículo 1091 ) para reconocer fuerza obligatoria a los acuerdos adoptados por dichas subcomunidades en relación a los propietarios que se sometieron voluntariamente a su decisión.

Desde otro punto de vista el apelante dice que no pertenece a la comunidad de propietarios actora, que en realidad seria la subcomunidad de propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , porque en el acta de constitución de la misma, que fue la Junta de 6 de enero de 1987, no se le menciona entre los miembros constituyentes. La alegación que hace el apelante de no pertenecer a la comunidad de propietarios por no figurar en el acta de la Junta de 6 de enero de 1987 se cae por su base pues él mismo, en el motivo anterior, se ha encargado de impugnar la constitución de ninguna comunidad de propietarios sobre la base de la falta de eficacia de una Junta de propietarios, sin constitución en la forma prevista en el artículo 5 LPH . Por lo demás, el local de la parte demandada figura en el portal del nº NUM000 , y así consta en el Registro de la propiedad, por lo que su pertenencia, si no a la comunidad de propietarios, sí a la subcomunidad, es más que evidente.

QUINTO.- Falta de notificación al demandado, tanto de la celebración de las Juntas, como de los acuerdos adoptados en las mismas.

El demandado estuvo presente en la Junta de 29 de abril de 2008 en la que se discutió el proyecto de bajada de instalación del ascensor, y en la de 6 de mayo de 2008 en la que se aprobó el proyecto, votando en contra. No consta su citación al resto de las juntas en las que se decidieron algunos extremos relativos a las obras y se informó de la marcha de las mismas. Concretamente en la de 12 de junio de 2008 se aprobaron las fechas de los plazos de pago, y para los locales comerciales se decidió pedir su parte al final de la obra. En la de 23 de febrero de 2008 se eligió el material para el suelo y las paredes. En la de 23 de julio de 2009 se acordaron pagos al constructor. En la de 16 de febrero de 2010 se fijó el coste final y se repercutió a los locales su parte correspondiente. Y como tampoco consta que se le notificasen los acuerdos, el plazo de impugnación -dice- no ha caducado.

La sentencia desestima el motivo sobre la base de que entiende suficiente la prueba testifical de los vecinos que dicen que todos ellos fueron citados para las juntas y se les notificaron los acuerdos, aunque no se hiciera constancia formal de la notificación. El argumento puede completarse con lo que a nuestro juicio es más importante, y es que en realidad el demandado no concreta los acuerdos que impugna de aquellas juntas para las cuales no fue notificado. Tampoco dice de qué forma le pudo perjudicar la falta de asistencia a dichas juntas, para que las obras se hubieran hecho de otro modo, o con un coste inferior. No dice de qué forma hubiera podido influir su asistencia a las mismas. Desde ese punto de vista carece de interés en la impugnación de dichos acuerdos, que además fueron en su mayoría meramente informativos de la marcha de las obras, pues el principal se adoptó cuando se aprobó la realización de la obra y el presupuesto.

SEXTO.- Falta de justificación de la necesidad de supresión de las barreras arquitectónicas en la forma efectuada.

Con esta alegación lo que se dice es que en el importe de la derrama se incluye, no solo el coste estricto de la bajada del ascensor, sino también el de arreglo del portal, que tras la reforma presenta un aspecto distinto del que tenían antes. "Se han efectuado en el portal -se dice en el recurso- obras que exceden con mucho de aquellas que serían repercutibles a mi mandante, como propietario de un local comercial, como por ejemplo la sustitución del ascensor por uno más grande y más moderno, cambio de toda la fachada, y cambio y mejora de todos los materiales de revestimiento del portal, cambio del portero automático por video portero, cambio de la escaleras de acceso de la plataforma de ascensor hacia las viviendas (....)". Sobre un motivo de oposición similar ya nos pronunciamos en la sentencia de 2 de julio de 2010 estimando que "para determinar la naturaleza del gasto al que deben contribuir los propietarios debe seguirse, como hace la sentencia, un criterio que sea conforme con la naturaleza e importancia de la obra. En este caso, aunque teóricamente pueda distinguirse la obra de bajada del ascensor y la del arreglo del portal, la obra es una y única, y como tal ha sido decidida en la junta de propietarios. La obra aprobada en la junta de 29 de enero de 2009 es la de bajada del ascensor a cota 0 y el resto de las obras han de considerarse accesorias y subordinadas a la primera, al no acreditarse que tengan un coste extraordinario en relación con la misma".

Por lo demás, en este caso el coste de la obra ha sido de 96.839,74 €, tal y como consta en el acta de la Junta de 16 de febrero de 2010, inferior al presupuesto que fue aprobado en la Junta de 6 de mayo de 2008 (103.833 €) a la que el demandado asistió, y no impugnó.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen rebollar González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en los autos de juicio ordinario 411/2011 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

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