Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 397/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 397/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 910/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 22 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 283/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 397/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 910/10, sobre "Autorización para la realización de obras", siendo la cuantía del procedimiento 3.540 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Gregoria , representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Montero; como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 EDIFICIO000 , NUM000 NUM001 DE FERROL , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Montero, en representación de Doña Gregoria , contra la Comunidad de Propietarios sita en la URBANIZACIÓN000 , EDIFICIO000 , de Ferrol, con imposición de costas a la parte actora de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de doña Gregoria frente a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Ferrol - plantea recurso de apelación la parte actora interesando su revocación con estimación de su demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba toda vez que el título de propiedad de la actora habilita para la ejecución de las obras llevadas a cabo sin el consentimiento de la Comunidad y dado que cualquier obra que pueda realizar el titular del bajo pasa necesariamente por un sistema de evacuación de gases es por lo que si en el bajo es posible instalar cualquier tipo de negocio que requiere dicha evacuación y también pueden instalarse viviendas, el problema surge porque instalado el sistema de evacuación se constata que los conductos han sido variados y que no existe ningún conducto que llegue o se comunique con la planta baja del Edificio. Que se trata de obras necesarias por cuanto la falta de evacuación de gases supone la improductividad del local en cuestión. Que en el local se puede instalar cualquier tipo de negocio por lo que es evidente que precisará de un sistema de evacuación de gases que la Comunidad deniega. Que el título de propiedad y los Estatutos permiten todos los obramientos de la Ordenanza 13 B, cuyo uso es comercial, hotelero o viviendas en todas sus variantes. Que los conductos han sido variados y no se encuentran en el mismo sitio que se indica en el plano de construcción del edificio. Que al ser denegado el consentimiento por la Comunidad se ve obligada a solicitarla judicialmente. Infracción de normas jurídicas que rigen la propiedad Horizontal. Que la Comunidad está obligada a prestar el consentimiento siempre que las obras se justifiquen por su necesidad. Que el que la obra esté - ejecutada o no - es superfluo dado que constatada la inexistencia del sistema de evacuación de gases en el bajo, se solicita, primero a la Comunidad, y en caso de negativa, al órgano judicial.
La Comunidad demandada se opuso al recurso planteado interesando la confirmación de la sentencia de instancia que fundamenta, entre otras, en las siguientes alegaciones: Que no existe modificación de gases sino que estas no llegan al local ya que el mismo está destinado a fines comerciales por lo que el sistema de evacuación solo llega a los pisos primeros que es donde la actora pretendía efectuar las conexiones de las evacuaciones de gases de los bajos. Que las soluciones propuestas afectan bien a elementos privativos de las viviendas bien a elementos comunes como el caso de la instalación de chimeneas por las fachadas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso planteado, procede recordar que la actora interesa en su demanda se le autorice para realizar a su costa la ejecución de las obras necesarias para la evacuación de gases de las cocinas sitas en la planta baja, en los términos que se indiquen pericialmente, previa inspección y comprobación de la zona de ubicación de los conductos, sin perjuicio de la obligación de reparar cualquier desperfecto que se ocasione e indemnizar a la Comunidad o propietario afectado de cualquier deterioro que se ocasione, de manera que se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración.
La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en que la Comunidad demandada no puede ser obligada a soportar la realización de unas obras de resultado incierto que suponen alteración de elementos comunes y que tienen como finalidad facilitar la evacuación de gases de las ocho cocinas realizadas voluntariamente por la demandante en la planta baja sin hacer previamente las necesarias comprobaciones para determinar que tenía conexión a los conductos generales de evacuación de gases y de que éstos tenían las dimensiones adecuadas para albergar las nuevas canalizaciones.
Pues bien, la adecuada solución de la cuestión planteada exige partir de lo que disponen las Normas Estatutarias -documento nº 1 de la demanda -. En este sentido, y en lo que aquí interesa, dichas Normas señalan: "A.- Los propietarios de las plantas bajas podrán sin consentimiento de la Junta de Condueños: 1) Agruparlas entre sí, ...2) Dividirlas en fincas independientes,....3) Podrán agregarse parte de ellas o la totalidad a efectos de uso, a fincas colindantes de otro edificio, para formar una unidad económica de explotación,.....4) Destinarlas a cualquier clase de negocio o industria, incluso garaje, con las limitaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . 5) Hacer en sus respectivas fachadas las obras de reforma y transformación que crean conveniente para su adecuación al negocio que en dichos locales se establezcan, siempre y cuando no afecten a las estructuras del edificio".
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, los propietarios de las plantas bajas podrán, sin consentimiento de la Junta, agruparlas, dividirlas, destinarlas a cualquier clase de negocio o industria, incluso garaje, con las limitaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal así como hacer en sus respectivas fachadas las obras de reforma y transformación que crean conveniente para su adecuación al negocio que en dichos locales se establezcan, siempre y cuando no afecten a las estructuras del edificio.
En este orden de cosas, y sin desconocer que la doctrina del Tribunal Supremo es prácticamente unánime ( SSTS 30 de diciembre de 2010 , 23 de febrero de 2006 , 20 de octubre de 2008 ) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca. En este sentido, la STS de 24 de octubre de 2011 indica que "deducir de una mera descripción del inmueble una prohibición en la alteración del uso implicaría una limitación de facultades dominicales, que no puede presumirse, pues como declara la jurisprudencia de esta Sala la eficacia de la prohibición exige de una cláusula o estipulación que así lo prevea de modo expreso" y continúa diciendo "De este modo se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa". Y es así que dicha sentencia del TS casa la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a la condena en que obligaba a los recurrentes a mantener un uso comercial en su inmueble, quienes podrán destinarlo a vivienda (desestima la pretensión de la Comunidad de propietarios relativa a declarar la obligación de los demandados a seguir destinando su inmueble a uso de local comercial y consecuentemente no poder destinarlo a vivienda), reiterando como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.
Ahora bien, como también precisa la referida sentencia del TS de 24 de octubre de 2011 "No obstante la Audiencia Provincial, considera, a la vista de las pruebas que fueron practicadas, que las obras denunciadas por la comunidad de propietarios, afectan a elementos comunes, pese a lo cual, los ahora recurrentes no obtuvieron el preceptivo consentimiento de la comunidad de propietarios. Estas obras son las que afectan a la fachada exterior del edificio, y en concreto, tal y como se establece en el fallo de la sentencia de primera instancia, ratificado por la sentencia de la Audiencia Provincial, la apertura de puerta de acceso al patio. Este pronunciamiento debe ser mantenido ya que pese a las alegaciones formuladas por el recurrente, el resultado probatorio lleva a la Audiencia Provincial a considerar que las obras afectaban a elementos comunes. Y es que no se puede sostener, como hace el recurrente en el escrito de formalización de su recurso, que la facultad otorgada a los propietarios de los locales, con el fin de favorecer su actividad comercial o mercantil, para realizar las obras necesarias de agrupación o división de los mismo, exima de la obligación de solicitar la autorización de la comunidad para ejecutar obras que afectan a un elemento común como es la fachada del edificio. Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 )".
No obstante, es de recordar que en relación a la doctrina general sobre las exigencias normativas en materia de mayorías, como señala la referida sentencia del TS de 24 de octubre de 2011 "Si bien esta doctrina general ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que ha resuelto interpretar de un modo flexible las exigencias normativas en materia de mayorías, en los supuestos en los que las obras se ejecutan en locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las razones que lo justifican, se centran en facilitar el desarrollo de la actividad comercial que se llevará a efecto en el inmueble".
A la luz de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta las Normas Estatutarias, ninguna duda existe que la actora puede dar a la planta baja de su propiedad el uso de vivienda, cuestión distinta es si en el presente caso y con lo obrante en autos puede acometer las obras de evacuación de gases, tal y como está planteada la cuestión y a la vista de lo solicitado en el suplico de la demanda, toda vez que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y como recuerda la STS de 30 de septiembre de 2010 "Es jurisprudencia de la Sala que los estatutos de las comunidades de propietarios no pueden vulnerar normas imperativas. Más concretamente, se ha declarado la nulidad de aquellos estatutos que permiten, ex ante, la realización de obras que afectan a elementos comunes. Tal doctrina, sin embargo se atempera cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario ( STS 15 de octubre de 2009 ). Debe matizarse, no obstante, que, en el caso, el destino de los elementos segregados es vivienda.
Sin embargo, la Audiencia concluye que las obras realizadas "en ningún caso afectan a la seguridad o estabilidad del edificio, y tampoco se puede pretender que supongan una alteración de elementos comunes por el hecho de que se hayan abierto los accesos por las nuevas viviendas con un cambio en los pasillos comunitarios, pues abrir seis nuevas puertas para que los nuevos pisos puedan acceder al rellano o pasillo de la comunidad no comprometen la estabilidad del edificio ni su estructura ni su seguridad, como tampoco su aspecto, con lo que las obras efectuadas no contravienen los límites que imponen al art. 8 de la LPH los arts. 5 , 7 y 11 de la LPH art.5 EDL 1960/1955 art.7 EDL 1960/1955 art.11 EDL 1960/1955 y que, en todo caso, lo que afectaría a la norma imperativa, alteración de coeficientes, debe ser votado por la Junta, pese a que los Estatutos mantengan la validez de lo establecido por el copropietario que lleve a cabo la segregación.
Ello supone la desestimación del recurso en aplicación de la doctrina sustentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1988 , citada por la Sentencia recurrida, en la que se establecen unos límites a estas cláusulas estatutarias, de forma que si se cumplen tres requisitos mínimos las obras realizadas por un comunero a su amparo serían admisibles sin necesidad de disponer de autorización de la comunidad . Son estos:
1) que los pisos o locales resultantes de la división sean susceptibles de aprovechamiento independiente, o sea, que tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública ( art. 396.1 del C.C .).
2) que como consecuencia de la división no se altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o su estado exterior o perjudique los derechos de otros propietarios, exigencias que vienen impuestas por el contenido del art. 7.1 de la LPH ; y
3) que no se alteren elementos comunes, por contravenir el art. 11 de la LPH , en cuanto establece que cualquier alteración en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Como dice la sentencia recurrida "...... si los estatutos permiten efectuar estas operaciones de división sin necesidad del consentimiento de la comunidad, la junta de propietarios sólo tendría que efectuar una actividad de control referente a que las obras no perjudiquen a elementos comunes ni a otros propietarios, y no afecten a la estructura, la seguridad, configuración o estado exterior del edificio, pues si se respetan estas limitaciones, la junta lo único que tiene reservado es la atribución de nuevas cuotas de los espacios afectados por la reforma".
Asimismo, en orden a la solución del problema que nos ocupa (obras en la planta baja que afectan a elementos comunes), procede traer a colación la reciente STS de 17 de enero de 2012 que aborda la realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes, y en concreto, las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos de la LPH: art. 9 (obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes), art. 16 (imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos) en relación con el artículo 11 y el artículo 12, así como el artículo 7 (que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario), señalándose que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales: "Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( STS de 15 de noviembre de 2010 ).
B) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación del motivo que se examina ya que la Audiencia Provincial concluye que la instalación de aparato de aire acondicionado y de chimenea para evacuación de humos y gases solicitada por la parte demandante pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio. Asimismo se concreta en la sentencia impugnada que dicha alteración de la configuración exterior y perjuicio estético no puede encuadrarse dentro de un uso normal o razonable de los elementos comunes por parte de los copropietarios. Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios".
Así las cosas, en el presente caso, teniendo en cuenta que la propietaria de la planta baja no puede verse privada de la utilización de su derecho a la propiedad como considere más adecuado, a no ser que el uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria -algo que aquí no acontece - lleva a que atendamos a lo que en la propiedad horizontal rige en materia de obras, es decir a lo dispuesto en el art. 7.1 y concordantes de la LPH , conforme al cual ningún copropietario puede realizar alteración alguna en los elementos comunes salvo que el título constitutivo o los estatutos así lo autoricen expresamente, siendo una realidad que numerosas cláusulas estatutarias otorgan facultades o autorizaciones al efecto, sobre todo en favor de los locales comerciales para obras de reforma, algo que parece lógico dado que en estos inmuebles existe un directo vínculo entre su configuración física y la actividad negocial o comercial que en ellos se desarrolla, lo cual justifica una mayor libertad para disponer de la posibilidad de realizar las obras necesarias de adaptación que permitan el correcto y necesario desenvolvimiento de dicha actividad, flexibilidad esta que, al tiempo de posibilitar su racional explotación conforme al destino económico que les es propio, facilita su venta.
Y si ello es así, y sentado que, en el caso que se resuelve, no se prohíbe el uso de la planta baja como vivienda, es evidente que si para los locales es posible la evacuación de los gases también lo es para el nuevo destino (viviendas), pero también es cierto que el que no se precise autorización para las obras que se relacionan en los Estatutos ello no significa que pueda realizarse con entera libertad cualquier tipo de obra, pues de ser factibles las obras cuestionadas (evacuación de gases de las cocinas) sin el consentimiento de la Comunidad, aun cuando afecten a elementos comunes, se requerirá primero que resulten necesarias (aquí lo son, tanto se trate de viviendas como de negocio o industria que por la actividad lo precisase) para con ellas poder acondicionar los locales (ahora viviendas) y dotarlos de las condiciones funcionales imprescindibles para el desarrollo de la activad negocial al que se les destine, en segundo lugar que no afecten a la seguridad, estructura y configuración globales del edificio y por último que no perjudiquen de forma apreciable al resto de copropietarios, debiéndose, en todo caso, optar, caso de existir varias alternativas, por la que resulte menos gravosa o dañina para los intereses comunitarios, y todo ello corriendo los gastos de su realización a expensas del dueño del local al que benefician.
Al respecto, consta acreditado que a la planta baja no se le dotó al tiempo de la construcción del edificio del sistema de evacuación de gases, siendo obvio que las plantas bajas, en función de la actividad a que se destinen (negocio o industria), presentarán unas necesidades y exigencias administrativas propias, y , como ya indica, en su informe, el perito Sr. Adriano , y consta acreditado, en las mismas se permite la vivienda, los usos residencial comunitario, hotelero, comercial, oficinas, docente, sanitario, sociocultural y administración pública" (Ordenanza 13 B, folio 168), determina que no se pueda condicionar la utilización de la planta baja para cualquier clase de negocio o industria que no exija o no precise evacuación de humos, entenderlo así implica una clara alteración de lo que resulta de los Estatutos en los que ninguna prohibición expresa se contempla sobre negocio o industria (incluso garaje), repárese que se establece que "los propietarios de las plantas bajas podrán sin consentimiento de la Junta de Condueños destinarlas a cualquier clase de negocio o industria", con lo que, en este extremo, ninguna de las alegaciones realizadas por la Comunidad demandada, sean de recibo y estén condenadas al fracaso, de manera que, resuelto lo anterior, la cuestión queda centrada en la autorización interesada por la apelante a la demandada, diciéndose en la demanda (hecho séptimo) que en orden a contar con el consentimiento de la comunidad para inspeccionar la zona y ejecutar la obra, en fecha 27 de mayo de 2010 remitió burofax al Presidente de la Comunidad en el que interesaba la convocatoria de Junta Extraordinaria a fin de recabar la autorización para la ejecución de las obras, sin que haya tenido noticia alguna sobre tal petición, por lo que la entiende desestimada, viéndose obligada a acudir a la vía judicial en solicitud de la misma (autorización de obras necesarias para evacuación de gases de las cocinas sitas en la planta baja, en los términos que se fijen pericialmente, previa inspección y comprobación de la zona de ubicación de los conductos).Y es aquí donde no puede resolverse como interesa la apelante, dado que de las periciales obrantes en autos resulta que en cuanto a las soluciones que se proponen, sobre la obra que menos perjuicio causaría a la comunidad - la de romper el forjado del suelo de la planta primera - además de afectar a elementos comunes se desconoce el espacio que hay disponible en los huecos destinados para este fin, y sobre la otra solución propuesta resulta que afecta a las fachadas y cubierta y con ello a la configuración exterior del inmueble, todo lo cual unido a que de lo actuado no resulta la solicitud en los términos que ahora interesa, esto es, de solicitud a la Comunidad sobre las obras cuya autorización pretende en la demanda ni la de la previa inspección y comprobación de la zona de ubicación de los conductos que permita constatar lo que el perito Don. Adriano califica como de resultado incierto cuando señala que "no se asegura poder instalar una canalización independiente desde el bajo a la cubierta al desconocerse el espacio que hay disponible en los huecos destinados a tal fin (chimeneas)", lleva a que la solución no pueda ser otra más que la desestimación del recurso planteado, pues, en definitiva, no se puede obviar la obligación de solicitar la autorización de la comunidad para ejecutar obras que afectan a elementos comunes.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol , en el procedimiento ordinario núm. 910/2010 de dicho Juzgado, de que este rollo dimana, con imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
