Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 168/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00283/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 168/12
Procedimiento de Origen: ordinario 325/11
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA
APELANTE: Raimunda
Procurador: MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
Abogado: JULIAN LÓPEZ MARTÍNEZ
APELADO: SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.A.
Abogado: JAVIER RIZO ORDOÑEZ
ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 283/12
En Guadalajara, a siete de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 325/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 168/12, en los que aparece como parte apelante, Dª Raimunda representada por la Procurador de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Julián López Martínez, y como parte apelada, SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A. y asistido por el Sr. Abogado del Estado D. Javier Rizo Ordoñez, sobre resolución contractual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 12 de enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Dª Raimunda debo absolver y absuelvo a Sociedad Pública de Alquiler S.A. de las pretensiones deducidas contra ella, sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda origen de las presentes actuaciones deducida por incumplimiento de contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento se apoya en la cláusula del mismo que para el caso de que el inquilino anunciara su decisión de rescindir el contrato de arrendamiento otorga al propietario la opción bien de resolver el vinculo con la Sociedad Publica de Alquiler, bien mantener la misma en cuyo caso tendría asegurada la percepción de la cantidad acordada con independencia de que la vivienda este desocupada, opción esta ultima por la que se inclinó la demandante cuando en junio de 2009 el inquilino abandona la vivienda manifestando su voluntad de continuar con el mismo contrato. Tras sucesivas comunicaciones entre ambas partes contratantes relativas a la actualización de la renta conforme al IPC o poner en conocimiento el nuevo tipo impositivo del IVA, se remite al propietario comunicación donde se aludía al desequilibrio de prestaciones ofreciendo un nuevo contrato o servicio de alquiler con garantías, que fue rechazado por la actora que insistió en el cumplimiento del contrato inicial. Por último para desarrollar cronológicamente lo acontecido destacar que el 7 de diciembre de 2010 la demandada remite a la actora un burofax en el que resolvía unilateralmente el contrato al ser de imposible cumplimiento por causas sobrevenidas.
Con estos presupuestos la Juzgadora de instancia analiza con detalle los requisitos exigidos para la operatividad de la clausula rebus sic stantibus y la eficacia de la misma, afirmando la concurrencia de la alteración de circunstancias la desproporción entre las prestaciones y el carácter imprevisible de la modificación al tiempo de celebrar el contrato, concluyendo que se dan todos los elementos, lo que legitimaba a la parte par resolver unilateralmente el contrato, rechazando así la demanda interpuesta.
Sobre los requisitos de esta cláusula existe una amplia y uniforme doctrina jurisprudencial que ha recogido en múltiples ocasiones esta Audiencia Provincial Entre ellas y recientemente la, S de 3 Feb. 2010 que a su vez se remitía a la del TS de 22 abril 2004 , recuerda, en esta materia: 'En cuanto a la aplicación o no al caso de la cláusula rebus sic stantibus, dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la misma cláusula rebus sic stantibus como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , y 5 de junio de 1945 , la de 17 de mayo de 1957 , establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la clausula rebis sic stantibus cláusula rebus sic stantibus no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones»; doctrina que se mantiene en posteriores resoluciones de esta Sala (sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 )'.Y la sentencia de 23 junio 1997 , en el aspecto probatorio, señala: 'La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación -con especial referencia a la imprevisibilidad-, los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia ( sentencias de 6 noviembre 1992 , 4 febrero , 15 marzo y 14 diciembre 1994 y 29 enero 1996 )'. Con esta doctrina rechazaba esta Sala la eficacia de la cláusula en un supuesto de arrendamiento en que el alquiler se había establecido ciertamente elevado en función de la ubicación del local, sus características y la situación económica existente., y literalmente se consignaba &« Es evidente y así se dice en la apelada, que existía un sobreprecio en las rentas que se abonaban por las arrendatarias, mas ello era una situación extendida en toda España y que debió ser conocida por aquellas por su experiencia en el sector, de suerte que si admitieron dicho sobreprecio fue ante las expectativas de ganancia que finalmente no han tenido lugar. Mas ello no supone alteración de circunstancias con las notas más arriba señaladas que permitan la aplicación de la cláusula invocada por la apelante. Es indudable que las arrendatarias asumieron un riesgo aceptando el importe de la renta exigido por la arrendadora, mas igualmente indudable resulta que la no satisfacción de dichas expectativas no puede trasladarse a la parte demandada que, no olvidemos, ostenta el derecho a recuperar la inversión realizada a partir de la renta fijada en el contrato. El motivo se desestima'.
Ha de destacarse de la línea jurisprudencial que la aplicación de la clausula cláusula rebus sic stantibus requiere la concurrencia de situaciones extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles al momento del cumplimiento del contrato, causantes de una desproporción exorbitante de las prestaciones que permitiese su resolución unilateral. La alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio 'pacta sunt servanda' que implica la clausula a la que nos referimos, cláusula rebus sic stantibus es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar, es decir, ha de tratarse de algo imprevisto e imprevisible, que como tal ni siquiera pensaron en la posibilidad de ello, no siendo suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida. En todo caso la cláusula es de aplicación excepcional y restringida, correspondiendo a quien pretende la modificación de lo acordado acreditar la concurrencia de los requisitos para la aplicación de dicha cláusula en forma racionalmente conveniente y decisiva ( S.T.S. 17 de noviembre de 2000 ).
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe atenderse a un 'criterio restrictivo en la aplicación de la cláusula penal, por tratarse en definitiva de una sanción penal..., excepción al régimen normal de las obligaciones, requiriendo que no se hayan alterado los supuestos de base...que si se alteran la eficacia de tal cláusula desaparece..., por lo que no puede aplicarse cuando se han alterado las supuestas bases a las cuales se pactó ( S.T.S. de 5 de marzo de 2002 ). En el mismo sentido, señala dicha doctrina jurisprudencial que 'el cumplimiento de una cláusula penal presupone unas previsiones contractuales, que si varían decae aquella cláusula. Esta es accesoria y si cambia la obligación que garantiza la ejecución de la obra, no puede mantenerse invariablemente ( S.T.S. de 29 de octubre de 2001 ). Igualmente, señala el Tribunal Supremo que 'la cláusula penal, como obligación accesoria,... que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir a la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva ( S.T.S. de 30 de junio de 2000 ). Según dicha doctrina, la cláusula penal 'no puede ser aplicada, dado el criterio restrictivo con que ha de ser aplicada toda cláusula penal, cuando la contratista...hubo de ejecutar y ejecutó...obras no incluidas en el proyecto, ni, por tanto, en el referido contrato, para cuya realización específica no consta se señalara plazo alguno' ( S.T.S. de 14 de diciembre de 1999 ).
SEGUNDO.-Resumidas en la forma expuesta las pretensiones de las partes y la decisión judicial cuestionada, no siendo controvertido la existencia y naturaleza del vínculo contractual, hay que decir que el mismo se desarrollo sin incidencias abonando la demandada la cantidad pactada hasta diciembre de 2010, pese a que el arrendatario había abandonado la vivienda en junio de 2009.
Un primer obstáculo al acogimiento de la cláusula a que venimos haciendo referencia seria de naturaleza procedimental, por cuanto la demandada no, ha formulado la oportuna reconvención a los efectos del artículo 406 LECivil , para que se declare la resolución del contrato. Sin que pueda ser de recibo el que al remitirse un SMS el 24 de noviembre de 2010 la actora aceptó la resolución, pues aunque se reconozca la recepción del SMS la oposición de la actora se deriva del documento 13 de la demanda.
A su vez, por cuanto la aplicación de los artículos 1258 y 7.1 C.Civil , así como la cláusula 'rebus sic stantibus', no pueden dar lugar a la resolución del contrato, sino a la modificación del mismo, así por aplicación de esta cláusula, la demandada podría haber solicitado la modificación de lo pactado en cuanto a las cantidades que debe abonar a los actores, así por la bajada en el precio máximo del alquiler pero no lo ofrecido que era otra relación contractual alquiler.
Resulta incontrovertido y así lo recoge con acierto la Juzgadora que que no puede solicitarse la resolución del contrato por la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' al ser doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 20 de noviembre 2009 (LA LEY 226648/2009) recurso 1904/2005 'La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio, ha cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 '.
Doctrina que recoge la SAP Madrid Sección 14ª 31 de mayo del 2011 recurso 147/2011 'La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebús sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 / 17 de mayo de 1957 , entre otras', y SAP Madrid Sección 18ª 25 de abril 2011 recurso 114/2011 'En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'.
Pero además no cabe siquiera afirmar en el supuesto contemplado que concurren los requisitos para apreciar la cláusula 'rebus sic stantibus', que señalábamos al comienzo de esta exposición pues lo único que justifica la documentación aportada es una disminución paulatina en el precio del alquiler, y no se olvide corresponde la carga de la prueba a la demandada, sin aportar la misma prueba alguna sobre las actuaciones realizadas para el alquiler de la vivienda objeto de las presentes actuaciones y la imposibilidad de suscribir contratos de alquiler desde que dejó de abonar a la actora las cantidades que a la misma le correspondían.
Por otro lado la alusión a la grave crisis económica que atraviesan todos los sectores y capas sociales del país, no puede ser excusa suficiente, por sí sola, para dejar de atender los compromisos obligacionales libremente asumidos; lo contrario sería dar carta de naturaleza a la propia voluntad unilateralmente como causa de incumplimiento de un contrato, lo que está prohibido por el art. 1256 del C.C ., siendo el contrato del año 2008 cuando ya se apuntaba el deterioro de la situación económica.
TERCERO.-El art. 1124 del CC dispone que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Pues bien un problema se plantea en este punto pues si atendemos al suplico del recurso no se interesa en el mismo la resolución contractual por lo que habría que entenderlo vigente y acreditado el incumplimiento en cuanto al pago de las cantidades pactadas desde diciembre de 2010mayo a agosto de 2011, ambos inclusive, procede declarar la vigencia del contrato y la validez de las estipulaciones contenidas en el mismo, estimando la demanda en tal solicitud y en la cantidad de. 15513,95 euros correspondientes a 31 mensualidades que son las que trascurren desde diciembre de 2010 a junio de 2013, más intereses legales desde la fecha de la demanda, a los efectos de los artículos 1100 (LA LEY 1/1889 ), 1101 (LA LEY 1/1889 ) y 1108 C.Civil (LA LEY 1/1889), más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LECivil .
En cuanto a las cantidades que se devenguen desde la fecha de la demanda (febrero de 2011).hasta la fecha del vencimiento del contrato (4 de julio de 2013 ), de conformidad al plazo pactado, hemos de estar a lo establecido en el artículo 220 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) 'Condenas a futuro' al dispone '1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.
La doctrina del Tribunal Supremo relativa a las condenas por eventos futuros e inciertos, (entre otras, la STS de 20 de Diciembre de 2007 ) señala que: 'Esta Sala se ha ocupado de esta cuestión en la sentencia de 19 de noviembre de 1954 , donde se ha declarado que 'si bien es cierto que el ejercicio de las acciones de condena, deben referirse a prestaciones que, por hallarse vencidas, sean exigibles, no lo es menos que la Ley como excepciones a dicha regla o principio general admite la acción y condenas de futuro, tanto en función preventiva o de aseguramiento, caso del artículo 1.121, como cuando, en contemplación del principio de economía procesal y con designio de evitar juicios reiterados, permite la condena sobre plazos no vencidos ( artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) o cuando fija término para una obligación no vencida ( artículo 1.128 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), o cuando establece una acción para prevenir el despojo a la perturbación de la posesión, antes de que uno u otra se hayan producido ( artículo 1.625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000))', y en el mismo sentido sentencias, como las de 5 de diciembre de 1974 , 17 de febrero y 24 de septiembre de 1984 .
Siempre y cuando nos encontramos ante una prestación periódica con un plazo determinado y la liquidación se ha de limitar a una mera operación aritmética, y se ha de tener en cuenta que el artículo 220.1 LECivil tiene por finalidad evitar juicios reiterados con base a un mismo contrato, lo que ocurriría en el supuesto de las presentes actuaciones, de entender que las cuantías mensuales que se devenguen a partir de esta fecha deben de ser resueltas en un nuevo procedimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de ejercitar las acciones procedentes frente a los actores, si a partir de la presente sentencia incumplieren las obligaciones del contrato suscrito.
Un obstáculo surge no obstante a la pertinencia de la indemnización en la forma y extensión establecida por cuanto en el propio contrato se prevé como causa de extinción del contrato esto es limite de vigencia la disolución de la Sociedad Publica de Alquiler y esta según se acredita ha tenido lugar el 4 de junio de 2012 hasta cuya fecha por tanto se deberá extender la indemnización.
No procede sin embargo la indemnización en concepto de daño moral teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del mismo.
El daño moral constituye una noción dificultosa ( STS 22 mayo 1995 [RJ 19954089]), relativa e imprecisa ( SSTS 14 diciembre 1996 [RJ 19968970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 19988367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SSTS 9 mayo 1984 [ RJ 19842403 ], 27 julio 1994 [ RJ 19946787 ], 22 noviembre 1997 [ RJ 19978097] , 14 mayo [ RJ 19993106 ] y 12 julio 1999 [ RJ 19994770], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 [ RJ 199721], 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 [RJ 19988412 ], 22 noviembre 1997 , 20 mayo [RJ 19963793 ] y 21 octubre 1996 [RJ 1996 7235]), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 19905780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( STS 21 octubre 1996 [ RJ 19967235] ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( STS 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba ( STS 19 octubre 1996 [ RJ 19967508] ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 [RJ 1993515 ], 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( STS 19 octubre 1996 [RJ 19967508] ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 [ RJ 19941308 ] y 11 marzo 2000 [ RJ 20001520] ), no es exigible una concreta actividad probatoria.
Supuesto significativo de apreciación de daños morales consecuentes a un incumplimiento contractual es el que recoge la STS de 9 de mayo de 1984 relativa al incumplimiento de un contrato de publicidad como consecuencia del cual se omitieron los datos de un abogado en la guía telefónica.
La STS de 3 de junio de 1991 contempla un supuesto en el cual un artista cede y entrega sus obras a la otra parte para su exposición al público a cambio de una determinada retribución. La no-restitución de las obras en las condiciones pactadas provoco la inmovilización de las pinturas derivándose un daño material y simultáneamente un daño moral por lesión del derecho de autor a consecuencia de los daños que sufrieron los cuadros objeto de exposición.
Supuesto frecuente de daño moral es el de la privación de acceso a un recurso por incumplimiento del abogado o procurador del interesado.
De las sentencias dictadas por el alto tribunal se aprecia una configuración claramente objetiva del daño moral por referencia al bien jurídico lesionado pero también se observa una cierta configuración del daño moral referido a cualquier atentado que incida en la esfera psíquica del sujeto afectado de modo que no se comprenden exclusivamente los daños morales derivados de una lesión a bienes jurídicos concretos sino a bienes o intereses de naturaleza inmaterial, sin necesidad de tipificación sistemática.
No obstante, la afección debe ser de cierta entidad, ya que deben excluirse las molestias, disgustos o alteraciones que derivan de cualquier incumplimiento, pues se trata de evitar una generalización de la indemnización del daño moral o de impedir que su reparación suponga un complemento a la indemnización que suponga una duplicidad de indemnizaciones con el consiguiente enriquecimiento del deudor. Esta doctrina evidencia la preocupación por evitar que mediante la admisión de la reparación de daños morales se oculten otros conceptos indemnizatorios más cercanos al daño patrimonial cuando éstos no puedan acreditarse en debida forma.
En el supuesto de autos el daño de índole patrimonial ha quedado resarcido, no existiendo base argumental para indemnizar de forma añadida e individualizada el supuesto daño moral que no será mas que la incomodidad o incertidumbre inherente a una situación de incumplimiento contractual.
CUARTO.-Que de conformidad al criterio de vencimiento que en cuanto a las costas no se hace pronunciamiento pues además de reducir la suma indemnizatoria por las rentas no satisfechas al disolverse la Sociedad Publica, lo que supondría una estimación sustancial, además se rechaza un concepto indemnizatorio, el daño moral por lo que ya la estimación es parcial y debe pues no hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO en parte el recurso deducido y por ello la demanda interpuesta debemos revocar y revocamos la resolución de instancia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9008,1 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LECivil . No se hace pronunciamiento de las costas de ninguna de las instancias.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

