Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 308/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00283/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Isaac
PROCURADOR: JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO
APELADO: LIDER GARANTIA, S.L., AUTOMOVILES CAMARMA, S.L.
PROCURADOR: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
En MADRID, a treinta de abril de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución del contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Isaac representado por el Procurador Sr. Belmonte Crespo y de otra, como apeladas demandadas AUTOMÓVILES CAMARMA, S.L. y LÍDER GARANTÍA S.L. representadas por la Procuradora Sra. Campillo García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, en fecha 31 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de D. Isaac , contra las entidades AUTOMÓVILES CAMARMA S.L. Y LIDER GARANTÍA S.L, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En los presentes por el demandante D. Isaac se formuló demanda en la que se peticionaba con carácter principal la resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, matrícula 2049 CJM, a la mercantil AUTOMÓVILES CAMARMA, S.L., y ello debido a las múltiples averías y defectos padecidos por el vehículo desde el inicio de su compra, lo que ha motivado que haya debido ser revisado en los talleres por importantes averías que hacían que el vehículo no de utilidad para el comprador. En la fundamentación jurídica de la demanda se hacía hincapié en la Ley 23/2003 de Garantía de Venta de Bienes de Consumo, la doctrina jurisprudencial relativa al alliud pro allio y posibilidad de resolver por entrega de cosa esencialmente distinta de lo prometido, la doctrina de los vicios ocultos de los arts. 1484 y ss del Código Civil , la normativa de consumidores y usuarios y la Ley de Comercio Minorista, solicitando como petición principal la resolución del contrato de compraventa suscrito y el abono de la entrega, más los daños y perjuicios que se residencian en el coste de un vehículo que se debió de alquilar para sustituir al averiado. La sentencia desestimó la demanda en base a entender que la acción de vicios ocultos estaba prescrita, y contra dicha resolución se alza la parte demandante con la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que a la vista del planteamiento de las acciones ejercitadas y de las pruebas practicadas en autos el recurso debe ser estimado de forma parcial. En efecto, ejercitada, entre otras acciones, en la demanda una acción derivada de la Ley 23/003 de Garantía de Ventas de Bienes de Consumo, pues aun cuando se estime que la actual legislación se encuentra hoy recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, lo cierto es que dicha Ley establecía en su disposición adicional establecía en su Disposición Adicional que el ejercicio de las acciones que contempla dicha Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (norma hoy recogida por el art. 117 del RDL 1/2007 ). En la interpretación de esta disposición la doctrina mayoritaria entiende que el régimen de saneamiento por vicios ocultos no resultará de aplicación a las ventas de bienes de consumo por cuanto tales contratos quedarán sujetos al régimen propio y específico contenido en la Ley 23/2003 , interpretación que se ve además corroborada cuando el legislador anuncia su intención en la Exposición de Motivos señalando que "el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva, por ello no puede admitirse el razonamiento verificado por la Juez de Instancia, pues el ejercicio de dicha acción es incompatible con la de vicios ocultos del Código Civil. Y ello, aun cuando en la actualidad dicha Ley se encuentra refundida dentro del texto al que se ha hecho mención, pues por aplicación del principio iura novit curia puede entenderse, a la vista de los hechos que conforme la petición de la demanda, la acción ejercitada en su día es la derivada de la falta de conformidad de los bienes, a la vista de las numerosas y graves averías sufridas por el vehículo.
En relación con la doctrina denominada alliud pro allio y su relevancia en la resolución contractual tiene establecida entre otras muchas la STS 17 de Febrero de 2010 "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).
La doctrina aliud pro alio , aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato...." En el caso es evidente que aparte de la acción de vicios ocultos se ejercitaron otras acciones derivadas de la legislación de consumidores y la resolución de contrato que claramente no estaban prescritas ni caducadas, por ello la sentencia debe ser revisada.
TERCERO .- Por lo que hace al fondo de la litis, ha quedado plenamente acreditado que el actor compró el vehículo con fecha 13 de Mayo de 2010, y que al poco de la adquisición del mismo comenzó a tener problemas graves que han derivado en varias averías de gran calado, entre otras unas reparaciones en la culata por estar rajada la misma y otra con posterioridad en la misma fecha, reparaciones que hacen evidentemente inhábil el objeto para el fin para el que se ha adquirido. Por otra parte, no puede estimarse que los hechos hayan ocurrido como consecuencia de la impericida del demandado, pues por lo que hace a la culata y las reparaciones que ha sufrido, lo cierto es que la misma se trata de un elemento importante en el motor del vehículo, y de la existencia de dos reparaciones en un corto período de tiempo no puede sino concluirse que la misma no se encontraba en buenas condiciones. Por ello resulta de aplicación la garantía legal que dispensa la Ley 23/2003, de 10 julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , dispone su art. 1 que "el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley". Esta norma por su amplia formulación ha sido interpretada por la doctrina civilista como comprensiva de cualquier falta de conformidad en toda su extensión y por ello de todos los tipos de anomalías que pueda presentar la cosa entregada al consumidor, incluido incluso el aliud pro alio, en los términos en que dicha legislación se han incorporado al Real Decreto Legislativo antes mencionado, y es del todo evidente que falta la conformidad en el bien adquirido cuando a los pocos meses de su entrega comienza a presentar defectos como los denunciados, que implican un defecto que es notable en el vehículo que le hace imposible para la circulación, y que una vez reparado por primera vez y sustituida la culata con fecha 8 de Octubre de 2010, nuevamente tiene que volver a ser reparado por otra avería que afecta a la junta de la culata, si bien al parecer en el caso al no hacerse cargo la compañía de seguros de la garantía no se reparó o por lo menos no se hizo por el taller que le había hecho la anterior reparación. Desde luego, los hechos integran una falta de conformidad y del vehículo con las condiciones y las características que se esperaban del mismo y que eran asumibles dado el escaso tiempo transcurrido entre la venta y la reparación y dado el escaso tiempo y el poco uso dado al vehículo entre la reparación efectuada en el mes de octubre de 2010 y la nueva reparación en el mes de marzo de 2011, habiéndose recorrido en dicho tiempo tan solo algo más de 15.000 Km, algo más de 3.000 km mensuales, por lo que no sólo desde la óptica de la falta de conformidad, sino desde la óptica de entrega de cosa distinta o alliud pro allio, procede la resolución del contrato, pues lo cierto es que ya se ha intentado la reparación del mismo y el resultado no ha sido el apetecido.
CUARTO .- Ahora bien, lo dicho no implica estimación total de la demanda. En efecto, las acciones ejercitadas, las relativas a la existencia de vicios ocultos, como la relativa a la falta de conformidad, o a la resolución de la venta por entrega de cosa distinta o alliud pro allio, son todas ellas ejercitables en el vendedor del bien, pero no afecta a la codemandada, la mercantil LÍDER GARANTÍA, S.L. que se limita a prestar una garantía mecánica del vehículo durante el período legal de venta, pero no se constituye en garantía de la compraventa en ninguna forma, y aun cuando su actuación ha sido de cierta importancia en el presente litigio, pues en definitiva al parecer fue quien suministró la pieza que posteriormente ha vuelto a tener problemas, a pesar de lo cual, sin embargo, la misma no responde más que de las garantías que son objeto de aseguramiento, y si las mismas no son suficientes en todo caso será una cuestión que deberá de abordar en la relación que tenga con el tomador del seguro, la compañía vendedora del vehículo, pero no con el tercero, pues con respecto a dicha mercantil no se ha ejercitado acción alguna derivada del contrato de seguro, ni se dice que se haya incumplido por ello el contrato, por lo que la misma debe ser absuelta de la demanda por una palmaria carencia de legitimación pasiva con el concepto de ad causam.
QUINTO .- Por lo que hace a las costas de primera instancia, serán de cuenta de la codemandada AUTOMÓVILES CAMARMA, S.L. las de la primera instancia y referidas a la acción contra ella ejercitada, por lo que se refiere a la traída a autos de la compañía de seguros, las costas causadas a la misma deberán ser satisfechas por la parte actora. Respecto de las de la alzada no existen motivos que justifiquen un especial pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Belmonte Crespo en nombre y representación de D. Isaac contra sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés en autos de Juicio Ordinario nº 476/11, debemos dar lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, con estimación de la demanda respecto de la codemandada AUTOMÓVILES CAMARMA, S.L., debemos condenar y condenamos a dicha entidad a la resolución del contrato de compraventa suscrito, debiendo estar y pasar por dicha resolución y a abonar al demandante la cantidad de 9.216 euros más el interés legal de dicha suma. Igualmente debemos absolver y absolvemos a la entidad LIDER GARANTÍA, S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. Respecto de las costas estése al Fundamento de Derecho Quinto de la presente. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
