Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 523/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00283/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 523/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 523/2011, en los que aparece como parte apelante Carmen , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PARLA, sobre impugnación de acuerdos L.P.H., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Carmen contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Parla y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia ha apreciado falta de legitimación de la demandante DOÑA Carmen al no encontrase al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la demandante, que articula su recurso alegando que el impago se ha producido respecto de las cantidades acordadas en el acuerdo que se impugna, y que ha venido abonando la cantidad de 30 euros mensuales que es la que estima debe ser abonada.

SEGUNDO: La alegación no puede prosperar. La morosidad de los comuneros es una lacra para el normal desenvolvimiento de las comunidades de propietarios, que hacen cargar sobre los propietarios diligentes las consecuencias de la insolidaridad de los morosos, lo que el legislador ha pretendido evitar en modificaciones sucesivas de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, entre la que podemos destacar la llevada a cabo por el artículo 14 Ley 8/1999 de 6 abril 1999 , que dio una nueva redacción al artículo 18, que dispone que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

El citado artículo establece, según la STS Sala Primera, de lo Civil, de 14 de octubre de 2011 una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

TERCERO: Pese a la afirmaciones de la parte recurrente, en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid celebrada el día 25 de mayo de 2010 (documento nº 3 de la demanda), que se pretende impugnar en vía judicial, no se acordó la modificación de la cuota de participación pactada en el título constitutivo, sino que, en su punto tercero, se acordó mantener la contribución a los gastos generales en la cantidad de 40 euros mensuales, siendo así que la citada cantidad se había establecido en la Junta General Ordinaria celebrada el día 2 de junio de 2009, punto del día tercero (folios 46 y 47 de los autos), acuerdo que no consta haya sido impugnado por la recurrente.

Igualmente consta, por la certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios aportado con la contestación a la demanda, que DOÑA Carmen ha venido dejando de satisfacer parcialmente la cuota, abonando 30 euros mensuales en lugar de los 40 acordados en Junta, desde el mes de enero de 2010, esto es, con anterioridad a la Junta General Ordinaria que se pretende impugnar en este procedimiento.

Siendo así que la excepción alegada por la recurrente se limita a los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , no resulta extensible a un acuerdo que simplemente se limita mantener la cantidad que se venía pagando por contribución a los gastos generales sin establecer una nueva cuota o alterar las precedentes, al deberse interpretar la excepción de modo restrictivo para evitar que a su amparo la vida comunitaria pueda verse alterada por impugnaciones de acuerdos efectuadas por comuneros morosos, por lo que debemos concluir con la Juez de instancia, que DOÑA María Esther no ha cumplido, al tiempo de interponerse la demanda, con el requisito de procedibilidad consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber hecho previa consignación judicial de las mismas.

CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Esther , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Esther contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 879/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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