Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 76/2011 de 29 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00283/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7001260 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 280 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
AA
De: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALGETE
Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma. Sra.: ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce. La Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ , Magistrada de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal núm. 280/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelante: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y de otra, como Demandada-Apelada: COMUNIDAD DE PROIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALGETE.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de Algete, y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 192,05 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución día 28 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA presentó solicitud de Juicio monitorio reclamando a su asegurada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Algete -Madrid- el pago de la prima anual devengada al haber quedado prorrogado el contrato de seguro de fecha 23 de mayo de 2007 al no haber comunicado en el plazo previsto legalmente, artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , su voluntad de no prorrogar durante el periodo de 23 de mayo de 2008 a 23 de mayo de 2009.
La asegurada se opuso alegando haber resuelto el contrato el 12 de mayo de 2008 debido a la conducta de la aseguradora ante un siniestro ocurrido en el piso de uno de los comuneros, lo que entendía constituía un incumplimiento que la facultaba para resolver el contrato; añadiendo que entendía que era una acto contrario a la buena fe reclamarles el pago de la prima y demandarla, todo ello tras haber recepcionado la resolución.
El tribunal de instancia atendiendo a las pruebas practicadas declaró que el contrato de seguro se había prorrogado por una anualidad más debido a no haber actuado la Comunidad conforme dispone el artículo 22LCS , no haber -así lo razonado en el fundamento segundo- ésta última acreditado sus alegaciones, y no haber pagado la prima correspondiente al periodo de 23 de mayo de 2008 a 23 de mayo de 2009. No obstante entendió que habiendo conocido la aseguradora la voluntad resolutoria de la demandada, procedía moderar la cuantía a abonar por la misma; y fijaba a favor de la actora la cantidad de 192,05 euros correspondiente a la fracción de la primera que habría de pagar la Comunidad en mayo de 2008. Moderación que afirmaba hacía para evitar un "enriquecimiento injusto" y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1103CC .
No apeló la demandada, sí la actora quien suplica sea revocada la sentencia por no ser conforme a Derecho al infringir lo dispuesto en el artículo 22LCS , que la legitima para reclamar íntegro el importe de la prima. Y haber incurrido en contradicción la Juez porque declara prorrogado el contrato y a su vez niega la obligación de pagar la prima.
La demandada se opuso solicitando que se confirmara porque de otro modo se incurriría en un claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto.
SEGUNDO .- El artículo 22LCS dispone que la duración del contrato será la determinada en la póliza que no podrá fijar un plazo superior a diez años; pero sí podrán establecer las partes que "se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez", añadiendo el párrafo segundo que "Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso".
Este precepto contempla la posibilidad de prórrogas anuales, a las que pueden oponerse las partes, unilateralmente, cumpliendo lo que en el la Ley se dispone que es mediante notificación escrita en plazo con dos meses de antelación o anticipo a la fecha de conclusión del seguro en curso. Plazo de preaviso que puede modificarse por acuerdo de las partes, e igualmente pueden decidir que no se prorrogue por acuerdo entre las partes en cualquier otro momento, pero en este supuesto es preciso que quien así lo alega lo pruebe.
Sin que se confundan el acuerdo de no prorrogar habido entre las partes con la oposición a la prórroga; ésta última como manifestación de voluntad unilateral tendrá efectos siempre y cuando se cumpla el plazo legal que es inexcusable ( STS de 4 de junio de 2004 ) porque el artículo 22LCS es una norma imperativa que debe ser cumplida, no pudiendo quedar el contrato al arbitrio de una de las partes, artículo 1256CC ; solo podrá excepcionarse mediante el acuerdo de las partes aseguradora y tomador del seguro, correspondiendo a quien alega ese acuerdo probarlo conforme a las reglas contenidas en el artículo 217LEC .
TERCERO .- En la sentencia se rechazó que hubiera sido resuelto el contrato, y que él mismo se había prorrogado al no cumplir la demandada lo dispuesto en el artículo 22LCS , no obstante no condenó a abonar el importe íntegro de la prima, el precio del seguro sino solo una fracción, la correspondiente al mes de mayo de 2008 entendiendo que procedía moderar la cantidad reclamada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1103CC ; moderación que motivaba en un intento de evitar que se enriqueciera de forma injusta la demandante. Argumento éste último que no es de recibo como tampoco haber resuelto aplicando el artículo 1103CC en contra de la doctrina jurisprudencial, que es la emanada del Tribunal Supremo.
El artículo 1103CC regula la moderación de la indemnización, que no es el supuesto que aquí se resuelve, pero además exige que el deudor cumpla aunque con negligencia; pero este no es el caso, porque el deudor, la Comunidad no cumplió, todo lo contrario sin que constituya abuso de derecho reclamar lo que le es debido conforme a lo pactado y a Derecho.
Sin que pueda ser razón o fundamento lo resuelto en la sentencia a la que hace referencia la parte, porque se ha de estar a la norma y a la doctrina del Tribunal Supremo (9 de octubre de 2000 , 2 de noviembre de 1994 ) que excluye esta moderación cuando hay un incumplimiento total y absoluto como es el caso; incumplimiento declarado probado sin que pueda admitirse como razón el burofax remitido el 12 de mayo de 2008 porque ello no la eximía de lo dispuesto en el artículo 22LCS menos aún cuando no probó que ese hecho se produjera ni que hubiera habido un incumplimiento de la aseguradora, no son más que alegaciones que no justifican el incumplimiento.
CUARTO .- El recurso debe ser revocada la sentencia y estimar íntegramente la demanda presentada por la actora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Algete -Madrid- a abonar la cantidad de dos mil trescientos cuatro euros con sesenta céntimos, más intereses moratorios desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia y las costas de la instancia, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz de fecha 29 de septiembre de 2010 , debiéndose en consecuencia REVOCAR aquélla a los efectos de CONDENAR a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de ALGETE (MADRID), a abonar la cantidad de dos mil trescientos cuatro euros más sesenta céntimos de euros más intereses moratorios desde la interpelación judicial incrementos en dos puntos desde esta sentencia, y las costas de la primera instancia.
No procede hacer pronunciamiento en costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

