Sentencia Civil Nº 283/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1190/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00283/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0008439 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1190 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 792 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: José

Procurador: ELISA SAEZ ANGULO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 792/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don José , representado por la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo.

De la otra, como apelada-demandante Doña María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Maria Jesús Bejarano Sánchez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra D. José , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, imponiendo al demandado la obligación de abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150 euros durante dos años, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª María Antonieta señale al efecto, y se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don José , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña María Antonieta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen las cantidades señaladas y alega entre otras razones que no procede fijar pensión compensatoria y que se establezcan 100 euros de pensión de alimentos señalando que en el momento de iniciarse el proceso trabajaba para la empresa Fundación Grupo Norte.

Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que la pensión es proporcionada a la capacidad económica del obligado.

Por su parte Doña María Antonieta pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que percibe 350 euros y no puede obtener un empleo dadas sus graves limitaciones físicas y refiere que el desempleo es irreal y refiere que sus ingresos son de unos 1053 euros .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 11 años de edad al haber nacido el día 18 de septiembre de 2000

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía señalada dados los gastos habituales y propios de un niño de su edad y en atención a los costes escolares de inglés cifrados en 36 euros al mes , de árabe , apareciendo asimismo acreditada una renta anual del alquiler de vivienda que ocupa junto a la madre , por abono de 2879,11 euros, con una primera cuota periódica de 239,93 euros debiendo tener presente que la ahora recurrida cuenta con ingresos de 348,34 euros dada su discapacidad del 70%

En el acto de la vista oral se desarrolló la prueba de interrogatorio del ahora recurrente quien manifiesta entre otras cuestiones que el lleva 13 años trabajando y que está de baja de manera que cobra 478 euros al mes y que que ahora le da - a ella - 200 euros , siendo así que los documentos obrantes a los autos acreditan que en el mes de febrero de 2009 hace un ingreso de 1900 euros en el mes de marzo de 650 euros, incorporándose también al procedimiento los movimientos bancarios de la cuenta aperturada con los números 3993 , folio 92 y ss.., que documentan nóminas de una cuantía superior a los 950 euros, siendo su declaración de la renta acorde con estos datos al arrojan el documento de la Administración Tributaria y correspondiente al año 2009 e una retribución de 13.758.01 euros con retenciones de 294,07 y gastos de 818,18 euros.

En el mismo orden de cosas se unen a los autos las nóminas del interesado de 774,31 euros, 889,02 euros, 981,54 euros, 973,01 euros.

Cierto que en el recurso de apelación se alude a su condición de desempleado incorporándose también a los autos la carta de despido de la entidad empleadora por - allí se argumenta- " su disconformidad con el cambio de horario en el trabajo que se le ha asignado en el nuevo centro.", lo que , en todo caso, a la vista de los ingresos que de dicha situación se derivan, en el momento procesal que ahora se examina, - prestación de 777,42 euros mensuales - y verificado con detalle el contenido del informe de su vida laboral, que evidencia una actividad continuada del recurrente en el mercado de trabajo, percibiendo en ocasiones la prestación por desempleo , tales extremos le permiten en las condiciones señaladas abonar la cuantía de la pensión establecida y ello sin perjuicio de la modificación de la mediada establecida , en el caso de variar las circunstancias que ahora se contemplan, en el sentido de persistir o permanecer en la situación de desempleado durante un tiempo prolongado .

Quien ahora es recurrida manifestó también en el acto de la vista oral que tiene ayuda por incapacidad permanente de unos 300 y pico euros y señaló que vive de alquiler por lo que paga unos 236 euros, más los gastos de agua , gas y luz.

Preguntada respecto de los gastos del menor indica que el colegio tiene como gasto el transporte y señala también que va a la academia de inglés por lo que abona 38 euros al mes , y 17 euros de árabe aclarando que el niño come en casa.

Respecto de su situación contesta que no trabaja respondiendo que antes el le pasaba 800 euros y ahora 600 euros.

Todo ello en su conjunta valoración conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación al estimar conforme a derecho la cuantía establecida.

TERCERO.- Y se cuestiona la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la posición económica de la ahora apelante quien cuenta con 56 años de edad al haber nacido el 3 abril de 1956

habiendo contraído matrimonio el 13 de agosto de 1999 y quien asimismo carece de actividad laboral habiendo trabajado durante 5 años, dedicada a la familia, disponiendo a su favor en la actualidad de una pensión por incapacidad en la cuantía señalada todo lo cual evidencia la corrección de lo fijado en la sentencia en atención a la cuantía señalada y el límite temporal estipulado , acorde todo ello a las exigencias derivadas de la aplicación de la citada norma civil , lo que hace decaer el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don José contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 792/10, entre dicho litigante y Doña María Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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