Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 364/2011 de 28 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100261


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2012.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife en los autos referenciados de Juicio ordinario no 158/09 seguidos a instancia de Guillermo , representado por la Procuradora Da. Juana Agustina García Santana y asistido por el Letrado D. Jorge de la Cueva Terrer, contra ROCKYSPORT S.L., representado por la Procuradora Da. Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado D. Alejandro Díaz Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Arrecife (Las Palmas), en el juicio ordinario no 158/2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabrera Pérez en nombre y representación de D. Guillermo contra ROCKYSPORT S.L. y debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 5.762,04 €, de la cual ya ha sido abonado el importe de 3.500 euros, estando pendiente el abono de 2.262,04 euros, con los intereses citados desde la fecha de la presente resolución, y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 enero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada ROCKYSPORT S.L., al que se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la suma de 5.762,04 €. Basa su pretensión en que con fecha de 18 de diciembre de 2.007, entregó a la demandada ROCKYSPORT S.L., la cantidad de 3.500 euros en concepto de reserva de un vehículo marca Subaru, modelo outback, 2.5, del ano 2009, color Atlantic Blue (Azul Atlántico), se le dijo que tardaría y se le entregaría en marzo de 2.008, fecha que se fue retrasando poco a poco y no es hasta diciembre de 2.008, cuando llega a Lanzarote un vehículo negro y en 2,5 sino 3.0, solicitando en la demanda rectora la devolución de los 3.500 € de reserva y 2.262,04 € por alquiler de vehículos durante la espera.

La sentencia de instancia, estimó la demanda y la demandada recurre, alegando que la actora reservó un vehiculo en su establecimiento pero que nunca lo compró, por lo que solo puede reclamar la cantidad entregada a cuenta, senala que la reclamación de cualquier otra indemnización sería un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Consta probado de la documental unida a autos, que con fecha 18 de diciembre de 2.007 el demandante entregó 3.500 €, a cuenta por la reserva del outback, a la entidad demandada. Del tenor literal de las palabras se desprende que los 3.500 € son parte del precio, pues la cantidad se entrega a cuenta. De este primer momento no consta la estipulación de un plazo de entrega del vehículo, ROCKYSPORT S.L., en su contestación entiende que los plazos de entrega eran estimativos. No existe ningún documento en el que se establezca un plazo para la entrega solo en la carta remitida a la oficina del consumidor, (fol. 31) consta que fue embarcado el 28 de septiembre de 2.008. Tampoco resulta un plazo adecuado por mucho que el vehículo no esté fabricado al momento de la reserva, y que tenga que venir de Japón que solo esté disponible en enero de 2.009. Por otro lado no existe ninguna prueba que el demandante aceptase un retraso ni siquiera, que pudiera suponer que el vehículo tardara tanto, solicitando solo la indemnización desde junio de 2.008 es decir seis meses después de haber entregado la cantidad a cuenta.

TERCERO.- De acuerdo, con lo declarado probado el actor entregó 3.500 € como prueba de que su reserva era en firme, efectuándose dicha entrega en concepto de pago a cuenta del precio final del mismo, por lo que se plantea la cuestión relativa a la calificación que debe darse a esa entrega.

Reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico tres clases de arras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina penitenciales a las que contempla el art. 1.454 del CC , concebidas a manera de multa o pena, correlativas al derecho de las partes de desistir del contrato a su arbitrio. Las denominadas confirmatorias son expresión de un contrato con fuerza que no facultan para resolver la obligación contraída y que normalmente corresponde a entregas o anticipos a cuenta del precio. Existe además una tercera modalidad denominadas penales que vendrían a constituir un resarcimiento en el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida.

Para determinar ante qué tipo de arras nos encontramos en cada concreto caso, se debe acudir a las normas de interpretación de los contratos, estimando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el pacto de arras a que se refiere el art. 1454 y que se denomina penitenciales tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva, de tal maneras que para apreciar su concurrencia, el pacto debe constar de manera evidente, ya que en caso contrario, solo cabe estimarlo como parte del precio aplazado, que sirve para confirmar el negocio celebrado ( STS 10.2.97 ). Por lo tanto, las arras penitenciales queda vinculada a la existencia de un contrato perfeccionado, de manera que la cantidad entrega es no solo parte del precio, sino además la penalización para el caso de desistimiento voluntario por las partes, de acuerdo con lo expresamente establecido en el art. 1454 del Código Civil . De esta manera, la principal consecuencia del pacto de arras penitenciales es que las partes se reconocen el mutuo disenso del contrato y establecen cual es la cantidad de cada parte debe entregar a la otra o hacer suya según el caso. Por ello, tienen un carácter excepcional y sólo cabe estimarlas cuando las partes lo establezcan expresamente y además cuando esa cláusula tal y como senala el art. 1454 afecte a ambas partes.

En las presentes actuaciones, no puede estimarse que nos encontramos ante unas arras penitenciales, tal y como resulta de lo acontecido, de manera que cabe estimar que, la cantidad entregada son arras confirmatorias por apreciarse que las partes senalan que esos 3.500 € es una prueba de que el cliente reserva en firme el vehículo, siendo además entregadas en concepto de pago a cuenta del final del mismo, lo que en definitiva según ese pacto serán una arras confirmatorias, por cuanto se entrega esa cantidad como parte del precio y no faculta a las partes para desistir del contrato.

Estas arras confirmatorias han sido devueltas, por la demandada que se allanó parcialmente a la demanda con relación a las mismas.

CUARTO.- ROCKYSPORT S.L., apela el haber sido condenada a resarcir a la contraria por el alquiler de un vehículo, senala que no se pactó un plazo de entrega, ciertamente era un vehículo no fabricado, pero seis meses es un plazo más que prudencial para entender que procede la entrega, a los seis meses de su encargo, pues si el plazo era excepcional debió la demandada acordarlo, y determinar un plazo tan amplio como estimara y que el actor aceptara.

La necesidad del vehículo se presume de la propia compra, pues se deduce que una persona compra un vehículo porque lo necesita.

Cuando llega el vehículo éste no tiene la cilíndrada convenida, si bien el color el vendedor dice que lo pintaría, sin demostrar que un coche repintado es igual que uno pintado de fabrica desde luego lo que no hay, es la misma cilíndrada, sin que muestre su intención de modificarla y ni siquiera si se puede, no siendo por ser mayor a la convenida necesariamente mejor o sencillamente la que quería o necesitaba el comprador.

El actor alquila un vehículo ante la tardanza en la entrega, retraso que no aceptó el demandante y suplía la no llegada del que compraba por lo que procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulada por ROCKYSPORT S.L., conlleva la expresa imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, después de dictarse la sentencia de primera instancia, pues en ella se razona de manera coherente el fallo disipando las dudas que pudieron existir al interponer la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por ROCKYSPORT S.L., contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife (Las Palmas), en los autos de juicio ordinario no 158/2010. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.