Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3804/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100270


Encabezamiento

6

Or12-3804

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2089/11

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 3804/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2089/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26/01/12 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 26/01/12 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Javier Martín Añino en nombre y representación de D. Miguel Ángel y de Dña. Carmela contra la entidad Urbanizaciones Cayo Largo, S.L., sobre resolución contractual, debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula séptima del contrato de compraventa en lo referente a la posibilidad de la vendedora de prorrogar el contrato unilateralmente sobre el plazo de entrega de la vivienda, una vez transcurrido el plazo máximo estipulado de treinta y seis meses y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 2 de Noviembre de 2006 condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 27.178 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Supuestos idénticos al presente han sido resueltos ya por este Tribunal en la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2012 en el rollo de apelación ñ 1391 de ese mismo año, dicha sentencia textualmente recoge en sus fundamentos de derecho tercero los siguiente:

En puridad, la parte apelante, más que de una errónea valoración de la prueba, está solicitando que se emplee una distinta hermenéutica de las estipulaciones contractuales que le permitirían oponer, con éxito, la justificación del retraso en la entrega del objeto de la compraventa. Para dicha parte, demostradas las causas que permitirían la dilación en la entrega, no cabría derecho a la resolución contractual pues debería aplicarse la cláusula séptima del contrato, según la cual el plazo de entrega podría ampliarse por imposibilidad de la vendedora, entendiéndose como motivos habilitantes, los de fuerza mayor, caso fortuito, huelga, paralizaciones de obra impuestas por las autoridades y "cualquier otra causa justificada y no imputable a la vendedora".

Sin embargo, en concordancia con lo argumentado en la sentencia, entendemos que dicha cláusula, en particular, cuando utiliza una cláusula de cierre más que genérica, incurre en grave infracción de nuestro sistema contractual en general y de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios en particular, pues deja el cumplimiento del contrato al arbitrio unilateral de la parte empresarial y abusa de su posición dominante al excluir los derechos de los compradores amparándose en una estipulación evanescente y de difícil concreción.

En realidad la materia ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia. Puestos a cotejar resultados jurisprudenciales (entendido ello en un amplio sentido), frente a la sentencia del Juzgado en el que se ampara la parte recurrente (que por cierto tampoco le da la entera razón) la sentencia de Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2011 es clara y opuesta a la tesis de la mercantil demandada. Contiene jugosos pronunciamientos que no pueden por menos que se traídos a colación en cuanto el "casus data" es idéntico al que aquí analizamos. Coincide el absoluto retraso en la fecha de entrega. Allí y aquí, no se discute que al tiempo de presentación de la demanda tal obligación fundamental, no se había integrado. Coinciden los supuestos motivos justificantes. Señala este Tribunal que "la paralización de la obra por los problemas económicos de constructora (sic) que se hizo cargo de las mismas, que le llevaron a la situación de concurso, circunstancias que se volvieron a repetir en la segunda constructora, lo que produjo sucesivas ampliaciones del plazo de entrega de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato...no son algo ajeno a la promotora demandada y, por tanto, no pueden eximirle de responsabilidad frente a los compradores de las viviendas, dada su reiterada falta de diligencia en la elección de las contratas, su "culpa in eligendo", que no puede justificar una ampliación del plazo de entrega...".

No puede por menos que compartirse la interpretación que ofrece dicha sentencia sobre los casos en que existe retraso en la entrega que facultan a los compradores a resolver el contrato ex artículo 1124 del Código Civil . Por supuesto que un mero retraso no relevante no da lugar a la resolución. Cabría, en aras a la salvaguarda del principio de conservación contractual, acceder a una indemnización consecuente al perjuicio, como ya resolviera el Juzgado en el que se basa el recurso. De hecho, nosotros, atentos a una concreta realidad económica, y, atentos, también a no amparar conductas especulativas fallidas, hemos decidido en múltiples ocasiones a favor (total o parcialmente) de las pretensiones de las empresas vendedoras. Pero en este caso, no resulta posible, porque la mora es muy relevante (el retraso y su data no se disputa en el recurso), la justificación se ampara en pacto abusivo y poco concreto, o, en circunstancias que, por ajenas, no pueden oponerse a los actores o finalmente en circunstancias irrelevantes, tales como aquellas a las que se refiere el Juzgador "a quo" en el considerando tercero "in fine" de su resolución. En suma procede acoger la pretensión de la actora y confirmar el acertado criterio adoptado en la instancia, debiéndose recordar, por último, a la parte recurrente que el Tribunal Supremo hace tiempo que abandonó declaraciones jurisprudenciales anteriores sobre la necesidad de apreciar un componente subjetivo en el que incumple una obligación en el sinalagma de la obligación recíproca para fijarse más en el dato objetivo de la frustración de las expectativas contractuales de la otra parte. No cabe ya decir que es preciso apreciar una voluntad deliberadamente rebelde de la parte en incumplir el contrato. Se trata, simplemente, de demostrar la realidad de tal incumplimiento. Justamente lo que se ha apreciado en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En consecuencia habiéndose estimado la resolución apelada la nulidad de la cláusula séptima por abusiva en lo referente a la posibilidad de la vendedora de prorrogar el plazo de entrega de la vivienda pactado en el contrato de forma unilateral y la existencia de un retraso incluso superior a más de un año y medio sin que se pueda concretar más el plazo pues en la fecha de la celebración de la Audiencia Previa aún no se había obtenido la licencia de primera ocupación supone un quebrantamiento objetivo de la finalidad que tuvieron las partes al celebrar el contrato, toda vez que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de una de las obligaciones del mismo tan importante en la compraventa como es la propia entrega de la cosa.

Pero es que además la estipulación novena del contrato establece que el incumplimiento de la vendedora sobre la fecha de entrega que se entienda por un retraso razonable dará opción a la compradora a exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, por lo que instada la resolución ha de confirmarse la resolución que lo acuerda ya que el retraso no es razonable toda vez que la propia vendedora reconoce que las causas que alegan no supusieron más que una demora en los trabajos de ocho meses, y que fueron motivadas por la suspensión de los trabajos de las dos constructoras contratadas, siendo este plazo superado con creces y por tanto no incardinable en el supuesto de la prórroga pactada contractualmente que la configura al número igual al de días que igualmente duren los retrasos, debiendo además añadirse que la suspensión de las obras por la constructora no es causa ajena y no imputable a la promotora vendedora, sino que por el contrario ha de responder esa promotora al haber elegido a esas constructora y tener y no haber prevenido la posibilidad de la circunstancia que acaecieron, máxime cuando suspendidas las obras por primera vez no se acordó garantía alguna con la nueva constructora contratada que evitara una nueva suspensión por esa causa.

En consecuencia el recurso es procedente desestimarlo.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 22 de Sevilla con fecha 26/01/12 en el Juicio Ordinario nº 2089/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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