Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 394/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100289

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00283/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0008817

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001175 /2011

RECURRENTE : ALLIANZ

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : JULIO ANTUÑA NOVAL

RECURRIDO/A : Agueda

Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Letrado/a : MANUEL JUNQUERA DEL BUSTO

SENTENCIA Núm. 283/2013.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En Gijón, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1175/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 394/2012, en los que aparece como parte apelante, 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JULIO ANTUÑA NOVAL, y como parte apelada, DOÑA Agueda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. MANUEL JUNQUERA DEL BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Agueda contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS SY REASEGUROS, S.A., a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.308,37 EUROS), más los intereses legales, que para la aseguradora demandada serán los que establece esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Junio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana se alza la aseguradora demandada Allianz, de la que disiente en los aspectos siguientes: Con carácter principal sostiene que, de concurrir algún tipo de actuación culposa o negligente, la misma únicamente sería imputable al Ayuntamiento de Carreño, quien debió haber adoptado las medidas necesarias para señalizar adecuadamente las chapas litigiosas, si es que éstas entrañaban algún peligro (página 16 de su recurso); y, con carácter subsidiario, discrepa de la indemnización concedida en la recurrida, pues estima que la misma valora erróneamente la secuela de gonalgia bilateral, lo que es consecuencia de una inadecuada apreciación de la prueba, sobre todo atendiendo al historial médico de la actora en lo relativo a la artrosis por ella padecida.

Por último y, en todo caso, interesa la revocación de la apelada para desestimar la petición de intereses del art. 20 de la L.C.S . al no haber conocido la reclamación, ni la existencia del siniestro, hasta el 17 de julio de 2011.

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, que por conocida huelga toda cita, la que señala que el riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1.903 del C.c . y, por ende, la aplicación de la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riego considerablemente anormal. Señalando esta misma jurisprudencia tres excepciones a esta regla, que son los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante del daño, cuando está obligado a ello por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es decir que sólo en estos casos la jurisprudencia ha aceptado la inversión de la carga de la prueba que, en realidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia.

Junto a lo anterior, debe también señalarse que la referida jurisprudencia del T.S., sobre daños personales por caídas, como se recuerda en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de marzo de 2.010 , descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que en alguna sentencia se había propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

TERCERO.- Teniendo presente lo anterior, y comenzando por el primero de los motivos, que alega con carácter principal y que sustenta en la imputación de responsabilidad en el Ayuntamiento de Carreño, al haber sucedido los hechos en día de mercadillo y ser dicha corporación quien tenía que haber asumido la adopción de medidas necesarias en orden a evitar los daños, dicho motivo ha de decaer y ello por cuanto la aseguradora demandada, según se desprende de la lectura de su contestación y de la postura mantenida lo largo del procedimiento, siempre vino sosteniendo que las chapas colocadas cumplían escrupulosamente con cuantas medidas de seguridad resultaban exigibles y aplicables (pag.2) y que la única causa del siniestro fue 'la propia torpeza de la demandante' y que el mismo se debió 'única y exclusivamente a causas que sólo a ella son imputables', insistiendo en que tal acción era ajena a la actividad de los empleados de ESYCOSA, que se limitaron a colocar chapas para tapar la zanja. O sea que como literalmente señala en su escrito:"En definitiva, de lo que no cabe duda es que la supuesta caída se debió única y exclusivamente al propio descuido y distracción de la demandante"(pág.3 de su contestación), la hoy recurrente siempre concluyó que"la caída de la actora fue consecuencia de su propia conducta, es decir nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima"(pág.4).

Y, en estos mismos términos, se reiteró la demandada en el acto de la Audiencia Previa que ratificó en su escrito de contestación.

En su consecuencia, en esta tesitura, esto es, manteniendo la responsabilidad en la propia conducta de la víctima, no se puede, como ahora en esta alzada se pretende, para exonerarse de responsabilidad, cambiar los términos del debate y hacer derivar la responsabilidad de la caída en un tercero ajeno a la litis, como es el Ayuntamiento de Carreño, pues ello supone introducir una situación nueva, lo que ya de por sí veda su estudio, pues es también sabido, por igualmente reiterado, que si bien es cierto que en esta segunda instancia, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación, se pueden examinar las cuestiones debatidas con la misma amplitud que en la primera instancia, no lo es menos que con la apelación no se abre un segundo juicio desligado de los términos en lo que quedó trabado el debate tras las alegaciones de la partes, sino que ha de estarse a ellos, pues si se entendiera de otro modo y se permitiera a las partes introducir en el debate nuevas cuestiones no alegadas en los escritos de demanda y contestación, o en su caso reconvención y contestación a ésta, se estarían vulnerando los principios de contradicción y defensa, ya que se estaría privando a la contraparte la posibilidad de efectuar alegaciones sobre dichas cuestiones nuevas y proponer prueba sobre ellas.

A lo anterior, debe en todo caso añadirse que la hoy recurrente, a lo largo de su contestación, asumió la obligación de colocar las chapas metálicas, insistiendo en que tuvo un riguroso cumplimiento de la obligación en su colocación, lo que conlleva que hoy deba estarse a ello.

En todo caso, para dar satisfacción a la recurrente ha de señalarse que del material probatorio obrante en autos se colige que la empresa ESYCO, asegurada en Allianz, resultó ser la empresa que estaba realizando las obras de acometida de agua para la oficina de turismo, que dieron lugar a la zanja que hubo de ser tapada por las chapas metálicas como así lo manifestó Don Benito , encargado de obra de la empresa, reconociendo que no se pusieron medidas de señalización. Asimismo ha quedado suficientemente acreditado que dichas placas metálicas tenían un cierto grosor, como mínimo de un cm. y sobresalían sobre el resto de las baldosas, siendo cierto que se habían colocado, según manifestó dicho encargado, el jueves o el viernes (el viernes señaló el testigo Don Daniel , testigo presencial y dueño de la tienda situada enfrente de la zanja), y el siniestro acaeció el sábado resultando revelador que ya se habían producido más caídas en ese lapso de tiempo e incluso una menor igualmente se cayó en el momento en que la Policía Local estaba levantando el correspondiente atestado, todo lo cual conduce a sentar como se ha dicho la responsabilidad de la empresa y, por ende, de su aseguradora, confirmando la recurrida en este extremo.

CUARTO.- Debe ahora ser examinado el motivo de apelación que se formula con subsidiario del anterior y que versa sobre el monto de la indemnización concedida en la recurrida y en concreto según se desprende de, la que se disiente en lo relativo a la secuela, gonalgia bilateral, al considerar que la valoración que se hace de la misma por los dos peritos médicos no se corresponde con la realidad, pues en ningún momento se apreció en el momento de la caída referencia alguna a la rodilla derecha.

Pues bien ha de señalarse al respecto de tal secuela que si bien es cierto que la demandante cuando acude al servicio de urgencias el día 29 de enero de 2011, el informe evacuado por dicho servicio refiere como impresión diagnóstica 'contusión de rodilla izquierda' (doc.7), acudiendo el día siguiente 'a colocar el vendaje de rodilla pues le cayó', también lo es que el 3 de febrero de 2011 acude al servicio de traumatología por contusión en rodilla derecha reiterando consulta el 7 de febrero por gonalgia bilateral, realizándosele una radiografía de ambas rodillas el 9 de febrero de 2011, que aunque en el informe evacuado no aprecia alteraciones significativas, sí le son examinadas las dos rodillas, siendo el 2 de marzo, tras la resonancia, método de diagnóstico más preciso, cuando se comprueba derrame en la rodilla derecha (derrame articular y rizartrosis).

Pues bien, en este contexto y con el historial médico completo de la demandante que se contiene en autos, en el que se consigna que ya en el año 2000, concretamente el 7 de febrero la rodilla izquierda en su giro producía chasquido y una cierta degeneración debido a la edad, ambos peritos consideran como secuela la gonalgia bilateral, y así el perito de la actora Sr. Fidel concluye que la misma tiene su origen en el golpe traumático sufrido por la actora, traumatismo que tiene su reflejo objetivo en la resonancia efectuada el dos de marzo de 2011 y que fue referido por la demandante a los cinco días de la caída, debiendo reseñar que tal perito justificó dicho lapso de tiempo a la vista de su experiencia profesional, señalando que los pacientes que acuden a urgencias se quejan de lo que resulta subjetivamente más doloroso lo que no impide que haya más dolencias.

Junto a lo anterior, si cabe, resultan más reveladoras las manifestaciones del perito judicial designado a instancias de la aseguradora (pag.34) quien en su informe, emitido el 7 de febrero de 2012, señala literalmente que:"Me cabe la duda de que, aunque la paciente en su visita al servicio de urgencias del Hospital de Jove no refirió dolor en la rodilla derecha, la patología meniscal de dicha rodilla haya sido causada por el traumatismo causado por la caída accidental del día 29 de enero de 2011", ahora bien en el acto del juicio, preguntado sobre este extremo, manifestó que aunque no le cabía la seguridad, creía que el problema de carácter contusional de la rodilla derecha era traumático y que derivaba de la caída.

En definitiva, ambos peritos a la vista de total historial clínico y habiendo examinado las diferentes pruebas realizadas establecen la existencia de la secuela de gonalgia bilateral y el origen de la misma en el golpe traumático sufrido por la demandante en la caída, por lo que en este extremo ha de decaer igualmente el recurso.

QUINTO.- Por último, debe ser estudiado el motivo de apelación que versa sobre los intereses del artículo 20 de la LCS , respecto de los cuales interesa la recurrente no le sean impuestos por concurrir causa justificada para su no imposición al considerar que siendo la caída el 29 de enero de 2011 no tuvo conocimiento de la misma hasta la reclamación efectuada por la demandante a la aseguradora el día 17 de julio de 2011.

El motivo debe ser también desestimado toda vez que lo actuado pone de relieve que la empresa a la que se le atribuye la responsabilidad en el siniestro tuvo conocimiento del mismo al día siguiente de acaecer, razón por la cual a ella competía dar cuenta del mismo a su aseguradora, razón por la cual si ésta no tuvo conocimiento del mismo hasta la fecha que ella señala (lo que tampoco se acredita), ello no sería atribuible a la perjudicada, lo que veda que ello pueda considerarse como justa causa para la no imposición de aquéllos, máxime si se tiene en cuenta que también es doctrina reiterada que la 'causa justificada' a los efectos del art. 20.8ª de la LCS y entendida como excepción a la regla general que permite a la compañía de seguros quedar exonerada de pagar intereses de demora al no serle ésta imputable ha de ser restrictivamente interpretada y la falta de comunicación de su asegurada, no pasa de ser un mero alegato de parte.

SEXTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2012 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1175/2011 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a nueve de Julio de dos mil trece. Doy fe.


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