Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 528/2012 de 19 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 528/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL

JUICIO VERBAL Nº 648/2011

S E N T E N C I A núm. 283/13

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 648/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Inocencio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Anna Roca en nombre y representación como parte demandante de Banco Sygma Hispania Sucursal en España contra D. Inocencio , y en consecuencia condeno al demandado al pago a la actora de 5.571,08 euroscon los intereses al tipo pactado, así como a las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inocencio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinticuatro de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el juicio verbal registrado con el nº 648/2011 seguido a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Inocencio , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Inocencio en solicitud de que se 'dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante', al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que se requiriera al demandado al pago de la cantidad de 5.571,08 euros, como saldo deudor del contrato de 'PRÉSTAMO PERSONAL REVOLVING de Mediatis' al cierre de la cuenta del mismo, y al haberse opuesto la parte deudora, por Decreto de fecha 5 de septiembre de 2011 se dio por finalizado el juicio monitorio registrado con el nº 90/2011 y se acordó la incoación de los autos de juicio verbal, que fueron registrados con el nº 648/2011, convocándose a las partes a la celebración de la vista y, una vez celebrada la misma, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el apelante, en esencia, que 'la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, A) DEUDA NO VENCIDA NI EXIGIBLE. Con anterioridad a la reclamación escrita por parte de la actora, existe un pacto/acuerdo verbal entre la misma y mi mandante, por el cual se prorrogaba el plazo de pago de la deuda... B) IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE CUMPLIMIENTO El pacto que se llegó con la entidad financiera fue debido a la situación económica por la que atravesaba y atraviesa, el Sr. Inocencio , el cual nunca se negó a abonar su deuda frene a la actora... C) CARÁCTER ABUSIVO DE LOS INTERESES...'.

La primera de las alegaciones dichas, en que subdivide la única alegación del recurso de apelación, debe desestimarse.

Y ello porque, sin perjuicio de que del contenido del contrato se infiere que no se trata de un préstamo sino de un crédito, la exigibilidad de la deuda viene dada por el hecho de la declaración de vencimiento anticipado hecha por el Banco acreedor y la cláusula3.5 sobre RESOLUCIÓN se faculta a la entidad crediticia a dar por resuelto el contrato y cerrar la cuenta, sobre la que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimientoanticipadoen los préstamoscuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.', como ocurre en el presente caso en el que de lo manifestado por el propio demandado, ahora apelante, en la oposición al monitorio, a la que se remitió en el acto de la visto, como en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acredita el incumplimiento del acreditado de su obligación de hacer pago de las cuotas de amortización correspondiente, sin que, por otra, parte, al no haberse practicado otra prueba distinta de la documental, obre en las actuaciones prueba alguna sobre el aducido pacto verbal con la demandante sobre la prórroga del plazo para el pago de la deuda.

Como consecuencia de lo que queda dicho en el párrafo precedente, y al no poder considerarse como causa de incumplimiento de la obligación la incapacidad de hacer frente a la deuda contraída, sobre lo que igualmente sólo constan las solas manifestaciones del recurrente, y nacer las obligaciones, entre otras fuentes que señala el artículo 1.089 del Código Civil , de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos (art. 1.091 CCiv.), obligando desde su perfección no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CCiv), sin que sea dable dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno solo de los contratantes (art. 1.256 CCiv.), procede también la desestimación de la subalegación segunda.

TERCERO.-Sin embargo, por lo que hace a los intereses moratorios se observa que en el contrato, no obstante la dificultad de la lectura del mismo atendida la letra en miniatura en la que figuran las condiciones generales, se estipularon como intereses moratorios 'el tipo de interés nominal que resulte de aplicar el incremento de 4,5 puntos al tipo de liquidación vigente en el momento que se produce el impago', con lo que si el tipo de interés nominal anual se estableció en el 22,2% (T.A.E. 24,6%), ha de entenderse que los moratorios son claramente abusivos, y la subalegación relativa a los mismos debe estimarse.

Respecto a dicho tipo de intereses ha de señalarse que tiene dicho sobre ello la jurisprudencia que 'los interesesde demora no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.' ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), señalando la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2009 que lo que en la anterior referenciada 'se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados interesesde demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario,', pues como dice la la referenciada S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 'cuando los interesesson moratoriosno debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.'.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos sean considerados abusivos en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, en los términos en los que éste aparece definido en el artículo 1.2 de la Ley de Crédito al Consumo , en cuyo caso le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.4 de la misma, atendida la finalidad de los intereses moratorios que queda dicho que señala la jurisprudencia.

Sin embargo, dicho enfoque jurisprudencial debe considerarse superado o modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice, en su apartado 2), que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.

Y al derivarse del contenido de la referenciada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la función del juez nacional no consiste tanto en moderar la cláusula abusiva cuanto en, únicamente, dejarla sin efecto, con lo que no se incurre en incongruencia si, con arreglo a dicha Sentencia, una vez constatado que la cláusula de los intereses moratorios es abusiva, lo que puede apreciarse de oficio, por tanto, en cualquier momento, el tribunal se limita a dejarla sin aplicación frente al consumidor, suprimiendo la misma, que es, según la propia Sentencia señala, el modo de llevar a cabo 'el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores', y que es lo que interesa el apelante, procede, como se ha adelantado respecto a los intereses moratorios, que en la certificación de la demandante obrante al folio 26 se fija en 571,66 euros, la estimación del recurso de apelación.

Consecuentemente, procede la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación parcial de la demanda, con condena al demandado a que pague a la actora la cantidad de 4.999,42 euros, que devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al solicitarse en la petición inicial de proceso monitorio, para en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, sin solicitar intereses, aunque sí se señalara determinada cantidad para el caso de que el deudor no pague ni comparezca y se dicte Auto despachando Ejecución, y en dicha petición inicial se ratificó la actora en el acto de la vista, y, sin condena en costas.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el juicio verbal registrado con el nº 648/2011 seguido a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Inocencio , sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, estimo parcialmente la demanda y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de 4.999,42 euros, que devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.