Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 1017/2012 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100291


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016972

Recurso de Apelación 1017/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2008

APELANTE:D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM005 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

PROYECTOS URBANOS Y COMUNIDADES, S.L.

TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION, S.A.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cinco de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 659/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de D. Desiderio apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y defendido por la Letrada Dña. LYDIA ÁLVARO ESPINAR contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM005 DE MADRID apelado - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MARQUÉZ MARTÍN, y por último, y también como apelados TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TECOMSA) y PROYECTOS URBANOS Y COMUNIDADES, S.L. (PROURCO); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM005 DE MADRID representado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Cabrero del Nero, TECOMSA (en concurso de acreedores), representado por la Procuradora de DON Desiderio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba DECLARO existentes todos los defectos denunciados que se recogen en el dictamen pericial aportado como documento nº 18 de la demanda, a excepción de los que se refieren a los miradores las viviendas, y CONDENO, a los expresados demandados, solidariamente, a ejecutar a su costa la reparación de los mismos conforme a los criterios y valoraciones que efectúa el perito de la actora

No ha lugar a efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Desiderio , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM005 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM005 de la DIRECCION000 de Madrid, ejercita frente a la promotora del edificio, Proyectos Urbanos y Comunidades S.L., (en adelante Prourco), y la constructora, Tecnología de la Construcción S.A., (en adelante Tecomsa), acción de responsabilidad por vicios ruinógenos -al amparo del artículo 1.591 del Código civil dada la fecha del proyecto y licencia de obras- y, subsidiariamente, frente a la promotora Prourco, acción por incumplimiento contractual -al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil - y solicita se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados y, subsidiariamente, en el grado de responsabilidad mancomunada que se determine, excepto la del promotor, que será siempre solidaria, y se condene a dichos demandados a la realización de las obras necesarias, bajo control técnico adecuado y contratado a sus expensas, hasta la completa subsanación de los defectos, tanto de los señalados en la demanda como de cuantos resulten de la práctica de la prueba, con determinación del plazo dentro del cual deberá efectuarse la obra de reparación, comprendiendo todos aquellos gastos que sean necesarios para la realización de las obras, tales como el coste de la ejecución material, el beneficio industrial, los gastos generales del contratista, el IVA, los honorarios del proyecto y dirección facultativa, la dirección de obras y otros y, para el caso de que los demandados no realicen las obras dentro del plazo judicialmente señalado o las obras sean insuficientes o incorrectas, se condene a los mismos a que abonen a la demandante el importe íntegro del justiprecio que la realización de dichas obras comportaría, sentando las bases para que en ejecución de sentencia se lleve a cabo dicha indemnización de daños y perjuicios.

Los defectos señalados en la demanda son, por referencia al informe pericial que aporta la demandante, los que siguen: 1.- Defectos acústicos: puerta de acceso de vehículos al garaje/falta aislamiento en el forjado inferior de la vivienda que está en contacto con el garaje ya que el motor de la puerta automática de entrada al garaje genera en el interior de la vivienda contaminación acústica; y parte superior de los balcones/mala insonorización de la cubierta de los miradores por mala ejecución de tales miradores. 2.- Defectos de acabado: entrada principal/pérgolas de entrada y cubierta del cuarto de portería están pintar; miradores/filtraciones en casi todos los miradores de las viviendas porque el cerramiento está mal ejecutado en su parte superior por la tela asfáltica que no está bien solapada y en la parte inferior por la mala terminación constructiva entre la unión del forjado con la carpintería y parece responder a una 'mala ejecución de la obra'; portales E, F, G, H/grietas en el hueco de las escaleras, piezas de mármol de los peldaños agrietadas y entra agua a través de la carpintería metálica de la escalera por mal sellado entre los diferentes módulos de paramento; cubierta/filtración desde un sumidero de recogida de aguas de la cubierta al interior de la vivienda en el ático B del portal F, debido a una mala ejecución en el codo del tubo de PVC; zonas de garaje/goteras en la plaza de garaje número 8 y colindantes por defectos de construcción en la cubierta del garaje, que se corresponde con la plaza de acceso al edificio; fachada/la losa que cubre los áticos está sin pintar, sin rematar; y baldosas sueltas en las terrazas de los áticos.

Las causas de los defectos, por remisión al informe pericial, son: a) defectos acústicos: puede considerarse que las instalaciones y materiales de origen mecánico, que no funcionan correctamente desde la entrega, producen una contaminación acústica dentro de las viviendas y a falta de una medición, puede considerarse que sobrepasan los niveles sonoros establecidos por la NBE-CA-88; b) defectos de acabado: son menores pero por su multiplicidad suponen incumplimiento de las previsiones normales de una construcción de calidad media como la que nos ocupa y se descarta que sean debidos los defectos a la falta de mantenimiento de estos sistemas por parte de los propietarios.

Y la valoración de las reparaciones se fija, conforme al mismo informe, entre 20.500 y 24.000 euros.

SEGUNDO.-Tecomsa, en concurso de acreedores, se opone a la demanda alegando, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al procedimiento el arquitecto redactor del proyecto de ejecución y director de las obras, don Desiderio , a la vez representante legal de la promotora-gestora Prourco y, en cuanto al fondo: Tecomsa se sometió al proyecto y siguió durante su ejecución las instrucciones que le daba el director de la obra, don Desiderio ; se expidió certificado final de obra constatando que se había ejecutado conforme al proyecto y normas y, claro está, conforme a las instrucciones de la dirección facultativa; los defectos existentes tras la entrega de la obra eran de poca entidad y fueron reparados; la obra se entregó en perfecto estado, sin perjuicio de los pequeños remates que expresa el documento de recepción provisional; el informe pericial aportado con la demanda carece de objetividad -habla de contaminación acústica sin haber realizado medición alguna, etc.,- y se limita a reseñar la existencia, a su parecer, de unos defectos constructivos, sin analizar, en ningún caso, la causa u origen de los mismos; la contaminación acústica no será imputable a la constructora, que sólo responde de defectos por mala ejecución, ya que ejecutó las unidades de obra conforme al proyecto e indicaciones de la dirección facultativa, sin que a la recepción provisional se hiciera objeción alguna por la propiedad o la dirección facultativa; en cuanto a los defectos de acabado: a) pérgolas pendientes de pintar: es cierto que en el anexo al documento de recepción provisional se recoge como actuación pendiente el pintar las pérgolas; b) grietas en el hueco de escaleras: son incidencias de carácter estético de leve o mínima importancia, que no afectan a la habitabilidad del edificio ni entrañan riesgo, no son responsabilidad de la constructora, no aparecen en el documento de recepción provisional y no pueden achacarse a mala ejecución pues Tecomsa ejecutó esas unidades de obra conforme al proyecto y empleó los materiales que constaban en el mismo y se deben a movimientos diferenciales entre los distintos materiales que conforman el hueco de escalera; c) fisuras en paramentos o techos de escalera: se deben a la distinta naturaleza de los materiales que han producido movimientos de fachada en unión con los cerramientos interiores y solo afectan a la pintura; d) fisuras en peldaños de mármol: se producen por el uso de la escalera durante el tiempo transcurrido desde la entrega del edificio a la fecha actual; tras la entrega y recepción provisional, se ejecutaron reparaciones en peldaños de mármol de los portales 3 y 4, que fueron los únicos que se reclamaron en el anexo al documento de recepción provisional; e) humedades en la caja de escalera: Tecomsa selló perfectamente los distintos módulos del paramento y por ello nada se recogió en el documento de recepción provisional, por lo que solo puede deberse el defecto a la falta de mantenimiento de la comunidad; f) humedades en el interior de los miradores: los miradores fueron manipulados por los propietarios después de la entrega, colocando persianas nuevas que supusieron desmontar los vidrios existentes y alterar la estructura, al tener que realizar taladros sobre ella para sujetar el nuevo cajón de la persiana, siendo la causa de las filtraciones actuales, al no haber sellado por el exterior los cristales que se desmontaron, ni la parte superior del cajón de la persiana; la reparación de las filtraciones es responsabilidad de los propietarios; g) cubierta: las filtraciones no se consignan en el documento de recepción provisional y se deben a falta de mantenimiento de los propietarios; h) zonas de garaje: las goteras son debidas a mal mantenimiento de la plaza de acceso al edificio, que es el techo del garaje; i) baldosas sueltas: tras los años desde la entrega, sin que se recogiera esta deficiencia, sólo cabe atribuir el defecto al defectuoso mantenimiento de los elementos comunes por la comunidad.

Prourco no comparece y es declarada en situación de rebeldía procesal.

En la audiencia previa se insta por la demandante la ampliación de la demanda contra el arquitecto proyectista y director de la obra don Desiderio , lo que se admite por el juzgador de primera instancia.

TERCERO.-Don Desiderio , una vez emplazado, se opone a la demanda alegando, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al pleito a la aparejadora doña Angustia y, en cuanto al fondo: él vendió sus participaciones en la gestora Prourco a la constructora Tecomsa; los remates pendientes de ejecución fueron reconocidos en su momento por la gestora Prourco y por la constructora Tecomsa, quien, como constructora, asumió su reparación, tal como consta en el acta de recepción provisional; tales defectos y remates no eran responsabilidad del arquitecto superior y, por ello, fueron asumidos por la constructora, ignorando si los reparó; el informe pericial aportado con la demanda carece de objetividad y rigor técnico y, en cualquier caso, los calificados defectos de acabado solo pueden entenderse como defectos estéticos, sin responsabilidad del arquitecto superior en su producción, y tanto estos defectos como los acústicos son de escasa entidad, no son susceptibles de causar ruina funcional y no son responsabilidad del arquitecto.

Y anuncia, aportándolo antes de la audiencia previa, informe pericial en el que se exponen las conclusiones siguientes: a) ninguna de las deficiencia observadas supone merma de las condiciones de habitabilidad; b) en cuanto a los defectos acústicos: puerta de acceso vehículos garaje/falta del correspondiente aislamiento en forjado inferior de la vivienda sobre el garaje: se trata de una deficiencia achacable a la ejecución del ajuste o colocación de los anclajes o silenciadores, achacable a la poca pericia o descuido del instalador y en todo caso, en el tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas, deberían haberse realizado varias revisiones de mantenimiento que podrían haber ajustado los mencionados anclajes; c) en cuanto a los defectos de acabado: (i) entrada principal/pérgolas de entrada y el alero de la caseta del portero están sin pintar: no se considera deficiencia y en todo caso podrían adolecer de falta de un adecuado mantenimiento; (ii) portales E, F, G y H/grietas en los huecos de las escaleras: se trata de un defecto puntual de ejecución ya que, en caso contrario, se habría puesto de manifiesto en la totalidad de la longitud de los encuentros entre la carpintería y los muros laterales; piezas de mármol de los peldaños agrietados: de nuevo se considera un defecto puntual de ejecución, frecuente en la colocación de este tipo de solados, que no produce ningún inconveniente para el uso normal de las escaleras; entra agua a través de la carpintería metálica de la escalera, mal sellado entre módulos de paramento: se trata de un defecto de ejecución de los sellados de los elementos metálicos del remate de peto de albañilería que forma la zona inferior del acristalamiento; (iii) miradores: filtraciones en casi todos los miradores de las viviendas, el cerramiento está mal ejecutado en su parte superior y en la parte inferior por la mala terminación constructiva entre la unión del forjado con la carpintería: no se considera esta deficiencia al haberse sustituido los miradores originales; (iv) cubierta: pequeña filtración desde un sumidero de recogida de aguas de la cubierta al interior de la vivienda ático B del portal F debido a una mala ejecución del codo del tubo de PVC: se trata de un defecto puntual en la ejecución de este sumidero; (v) zonas de garaje: localización de goteras en la plaza de garaje número 8 y colindantes por defecto de construcción en la cubierta del garaje que se corresponde con la plaza de acceso al edificio: de nuevo se considera un defecto puntual de ejecución; (vi) fachada: losa que cubre los áticos sin rematar: no se considera una deficiencia. Y se valora el coste de las reparaciones en 4.440 euros.

CUARTO.-En la audiencia previa nuevamente señalada, el juzgador de primera instancia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el codemandado don Desiderio e interpuesto por éste recurso de reposición contra el pronunciamiento oral, es desestimado, formulando aquél protesta.

QUINTO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona, valorando los informes periciales, que están acreditados los defectos que siguen:

1.- Defectos acústicos: puerta de acceso al garaje: contaminación acústica en interior de la vivienda por carecer la puerta de acceso al garaje de aislamiento en forjado inferior de la vivienda que está en contacto con el garaje, si bien está acreditado que en el proyecto aparece recogida la existencia del correspondiente aislamiento acústico en el forjado inferior de la vivienda.

2.- Defectos de acabado: a) pérgolas de entrada y alero sin pintar: tanto la constructora como la promotora reconocieron en el documento 2 de la demanda -acta de recepción provisional- el defecto; b) grietas y fisuras en escaleras: el defecto se recoge en los dos informes periciales, si bien tiene como causa el asentamiento propio de la edificación, no problemas estructurales; c) rotura de piezas de mármol de los peldaños y otros agrietados: se recoge el defecto en el acta de recepción provisional y aunque el perito de la demandada lo atribuye a la propia naturaleza del material empleado, lo cierto es que si se rompen o fisuran deben sustituirse; d) filtraciones a través de la carpintería metálica de la escalera: se aprecia por ambos peritos y la causa es el incorrecto sellado de la carpintería metálica; e) filtración en el sumidero de la cubierta y filtraciones en las plazas números 7 y 8 del garaje: están reconocidas por ambos peritos, aunque discrepan en la solución, ya que el perito de la actora propone abrir toda la cubierta del garaje para buscar el problema y el de la demandada considera que se debe a una incorrecta impermeabilización de esa zona por lo que bastaría levantar cuatro metros cuadrados alrededor de esas plazas y reponer el material impermeabilizante; la solución que se acepta es la dada por el perito de la actora puesto que la constructora ya detectó el problema y procedió a asfaltar de nuevo la zona y, sin embargo, persiste el problema.

Declara que no se ha probado: a) la existencia del vicio consistente en la contaminación acústica en el interior de las viviendas por el impacto de las gotas de lluvia contra el tejadillo de los miradores, ya que no existe prueba técnica alguna, ni medición de decibelios, ni consta que el material empleado para la construcción de tales tejadillos sea inadecuado o incorrecto; tal es así, que la solución que ofrece el perito de los actores es colocar una lámina de poliestileno extrusionado de 4 cm de espesor y lámina impermeabilizante y según el perito de la demandada y documento 2 de la contestación a la demanda del arquitecto esa solución coincide con lo ejecutado realmente en la obra y previsto -colocación de planchas de poliestileno y láminas asfálticas o impermeabilizante; y b) la causa de las filtraciones en los miradores de las viviendas, dado que está acreditada la alteración de los mismos por sus propietarios, colocando nuevos elementos estructurales, a la altura de los tejadillos de los miradores.

Considera que los defectos acreditados (apartados 1 y 2) constituyen ruina funcional porque afectan a elementos esenciales de la construcción como cerramientos, garajes, suelos, y exceden de imperfecciones corrientes, configurándose como violación de las reglas de la lex artis.

Argumenta que los vicios ruinógenos que declara probados no pueden imputarse a un defecto de mantenimiento; que, aunque la mayor parte son vicios de ejecución, también se ha constatado una incorrecta elección de materiales -solados-; y que todos se han de imputar a todos los demandados, incluida la dirección facultativa, por cuanto no bastará realizar el proyecto conforme a los mínimos exigidos, sino también la correspondiente comprobación, por cuanto la dirección facultativa emite el certificado final de obra y debe certificar si tales mínimos son los correctos para la concreta edificación a que se refiere el proyecto, pues no se trata solo de cumplir la normativa, sino que esta normativa ha de adaptarse a la concreta obra a realizar, teniendo en cuenta todas las circunstancias que puedan conllevar que tales mínimos no sean los adecuados, de modo que, aun cuando los defectos probados se refieran a la ejecución, también se ha de atribuir a la dirección facultativa y todos los demandados deben responder solidariamente de los mismos; en consecuencia, se declaran existentes todos los defectos denunciados en la demanda, a excepción de los que se refieren a los miradores de las viviendas, y procede condenar a los demandados a ejecutar las obras de reparación conforme a los criterios y valoraciones que efectúa el perito de la actora en el dictamen pericial aportado como documento número 18 de la demanda.

Y estima parcialmente la demanda declarando existentes todos los defectos denunciados que se recogen en el dictamen pericial aportado como documento número 18 de la demanda, a excepción de los que se refieren a los miradores de las viviendas, y condena a los demandados a ejecutar a su costa, solidariamente, las reparaciones de los mismos conforme a los criterios y valoraciones que efectúa el perito de la actora, sin expresa condena sobre las costas procesales causadas.

SEXTO.-El arquitecto superior, director de la obra, don Desiderio , interpone recurso de apelación contra dicha sentencia y contra el pronunciamiento oral desestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la aparejadora y alega los motivos siguientes:

1.- Indebida desestimación de la excepción procesal opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la aparejadora de la obra, doña Angustia , con infracción de los artículos 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1.591 del Código civil y 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , pues la responsabilidad es personal y privativa y debe ser exigida individualmente, aparte de que los defectos que se declaran probados afectan a la labor exclusiva de aparejadores y constructores ( artículos 405.1 , 12.2 y 416.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

2.- Vulneración del artículo 1.591 del Código civil por no haber individualizado la responsabilidad de los demandados, incurriendo la sentencia en vicio de incongruencia y falta de motivación y razonamiento cuando hace responsable al arquitecto superior por defectuoso cumplimiento de funciones específicas del aparejador, máxime cuando los defectos de acabado fueron asumidos en el acta de recepción provisional, en exclusiva, por Tecomsa, y cuando imputa la responsabilidad a todos los demandados en iguales términos, tratándose de defectos derivados de una incorrecta ejecución material de la unidad de obra afectada y, por ello, de supuestos de incumplimiento de las normas de la buena construcción, no de incumplimiento de las funciones y obligaciones del arquitecto superior en la dirección de la obra ( artículos 208 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 208.2 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

3.- Vulneración del artículo 1.591 del Código civil , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por indebida calificación de todos los defectos como ruinógenos, lo que constituye igualmente un error en la valoración de la prueba y, en especial, de la prueba pericial ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

4.- Error en la valoración conjunta de la prueba pericial en relación con la delimitación de los daños existentes y su transcendencia, y la distribución de la responsabilidad entre los agentes de la edificación ( artículo 348, en relación con el artículo 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

SÉPTIMO.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008 señala: 'En relación con la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, la Jurisprudencia entiende que «La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio» ( Sentencia de 11 de mayo de 2007 ). No obstante, la Jurisprudencia ha reiterado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede instar el cumplimiento de uno de ellos, de varios o de todos a la vez ( art. 1144 CC ), y, en especial, en el caso de la responsabilidad derivada del art. 1591 CC , (...). Es claro, por tanto, que en los casos de responsabilidad por vicios constructivos, la relación jurídico-procesal queda válidamente constituida con dirigir la acción contra quienes se considere responsables y sean intervinientes en el proceso constructivo, esto es, constructor, promotor y/o dirección facultativa, sin perjuicio de las acciones de repetición que los condenados puedan ejercitar frente a los demás no intervinientes en el juicio'.

Y la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 22 de julio de 2009 recuerda: 'Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994 , citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997 , citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005 )'.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, el primer motivo de apelación ha de ser desestimado ya que la ausencia de la aparejadora del presente procedimiento no constituye supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

OCTAVO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que sienta que 'la congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 13/1987, de 5 de febrero , 55/1987, de 13 de mayo , 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril , 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008 RC, n.º 752/2002 , 27 de abril de 2009, RC n.º 1168/2004 )'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 reitera: 'El deber de congruencia, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada'.

En cuanto a la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , recogida en la de 15 de junio de 2009, reiterando la doctrina de la Sala Primera al respecto, señala: 'la motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'.

La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución , que es referible con todo rigor a las 'pretensiones' de las partes ( sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las 'cuestiones' inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las 'alegaciones' vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( sentencias 146/1990, de 1 de octubre , 144/1991, de 1 de julio , 26/1997, de 11 de febrero , 1/1999, de 25 de enero , 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los 'argumentos' que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes ( sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo). Ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, y cabe así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones ( SSTC 56/1996 , 58/1996 , 16/1998 , 1/1999 , 94/1999 , 132/1999 , 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 , entre otras).

En el supuesto litigioso, la declaración de responsabilidad del arquitecto superior en la producción de los vicios ruinógenos y su condena a la reparación fue pedida en la ampliación de la demanda, de modo que no puede tacharse de incongruente el pronunciamiento que declara responsable al mismo y le condena a subsanar los defectos ruinógenos puesto que la sentencia apelada ha dado respuesta a las cuestiones planteadas ( SSTS 15 de mayo de 2008, RC n.º 752/2001 y 27 de abril de 2009, RC n.º 1168/2004 ), esto es, a las 'pretensiones' de las partes y a las 'cuestiones' inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; en definitiva, ha dado respuesta y ésta ha sido motivada, razonando por qué considera responsable de los vicios que califica 'ruinógenos' no sólo a la promotora y constructora sino, también, al arquitecto superior -por defectuosa dirección mediata-, aun cuando tal argumentación pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos, y, además, es congruente con las pretensiones de las partes.

Por otra parte, la sentencia recurrida ha estimado que los vicios ruinógenos de la construcción obedecen a una defectuosa ejecución, a una improcedente elección de materiales -solado- y a una incorrecta dirección mediata, si bien no puede determinar con precisión el grado de responsabilidad de cada partícipe en el proceso constructivo en la producción de los vicios, lo que le impide individualizar las responsabilidades de los demandados, de ahí que la condena haya sido solidaria.

La sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 9 de octubre de 2006, ya expresó: '(...) es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente sosteniendo que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, como expone la S.T.S. de 30 de junio de 2.005 ( con cita de las de 7 junio 90 , 16 julio , 1 octubre , 4 noviembre 92 y 3 octubre 02 ), cuando dice que al quedar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes perfectamente delimitada, no entra en juego la solidaridad que precisa que el suceso dañoso haya sido producido por una acción plural, pero no lo es menos que igualmente viene manteniendo que demostrado el hecho de la ruina no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno, todos ellos responderán solidariamente'.

Y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del artículo 1.591 del Código civil , la siguiente: 'La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, de acuerdo con la negligencia propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso constructivo, pues el artículo 1.591 del Código civil , acorde con la diferenciación de tareas profesionales distingue la ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, pero cuando el vicio ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá que considerar a todos los intervinientes en el proceso de edificar responsables solidarios en base a una solidaridad impropia' ( sentencias de 15 y 14 de abril de 2003 , 13 de mayo de 2002 , 8 de febrero de 2001 y 23 de diciembre de 1999 , entre otras).

La declaración de solidaridad no infringe el deber de congruencia y motivación, ni los preceptos cuya transgresión denuncia la parte apelante en el segundo motivo de apelación, ya que trae causa de no poder atribuirse, según la sentencia apelada, un grado mayor o menor de incidencia de la negligencia profesional -que igualmente declara- en la producción del vicio a uno y otros agentes demandados en la construcción.

Cuestión distinta es si efectivamente resulta o no imposible discernir las específicas responsabilidades del arquitecto en el supuesto presente y si le son todas, sólo alguna o ninguna imputable a su deber de dirección mediata en la ejecución de la obra, sobre lo que luego volveremos al analizar el cuarto y último motivo de apelación.

NOVENO.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica'.

La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.

Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que más le convenza aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Por tanto, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.

En el presente caso, el juzgador de primera instancia ha valorado los dos informes periciales y aclaraciones de los peritos conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con el resto de la prueba practicada -fundamentalmente, la relación de defectos o falta de acabados recogida como anexo al acta de recepción provisional- y ha declarado probados los defectos relacionados en la demanda, a excepción de los relativos a los miradores, calificándolos de ruinógenos, calificación que comparte esta Sala.

En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código civil , la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones referentes a la misma ( sentencias, entre otras, de 26 de febrero , 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996 ; 30 de enero y 29 de mayo de 1997 ; 4 de marzo , 8 de mayo y 19 de octubre de 1998 , 7 de marzo de 2000 y 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 ); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( sentencias de 5 de marzo de 1984 , 31 diciembre de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 21 de marzo , 24 de septiembre y 16 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 23 de marzo , 21 de junio y 18 de diciembre de 1999 , 14 de julio y 15 de diciembre de 2000 , y 24 de enero , 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 ); esto es, el concepto de ruina funcional se asimila con el defecto o vicio que afecta a los elementos esenciales y que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso común de los bienes, configura una auténtica violación del contrato, en cuyo contenido se encuentra la entrega de la cosa para su aprovechamiento según su destino y naturaleza, sin que la absoluta imposibilidad de seguir utilizando los elementos dañados haya de suponer necesariamente un aspecto decisivo a la hora de delimitar el concepto de ruina funcional. Según reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S 20 de diciembre de 1985 y las que en ella se citan), la responsabilidad regida por el párrafo 1º del artículo 1591 del Código civil abarca, objetivamente a los 'vitii in aedificatione' originarios, siempre que se revelen dentro de los 10 años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruina ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional de las SS 21 abril 1981 , 8 febrero 1982 y 17 febrero 1984 ) y aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes.

En el mismo sentido, las sentencias más modernas de 16 de julio de 2009 , 4 de diciembre , 26 de junio , 30 y 28 de abril de 2008 .

De ello ya deducimos la primera consecuencia, cual es, que, aunque las humedades y filtraciones no impidan absolutamente utilizar el garaje o las plazas afectadas o la escalera del edificio o el ático, ni las fisuras -no grietas- la escalera, ni el ruido la vivienda o viviendas cuyo forjado inferior está en contacto con el garaje, ni las roturas y fisuras de las piezas de mármol de los peldaños la escalera, ni la falta de remate de las pérgolas de entrada y alero del cuarto portería la entrada, el cuarto o la edificación, ni las baldosas sueltas en las terrazas de los áticos tales terrazas, sí constituyen ruina funcional, al afectar de forma generalizada al edificio y, por ello, al normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, pues, como hemos expuesto, basta 'una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino'.

Por otra parte, tanto las humedades en viviendas como las humedades en diversos elementos comunes de un edificio siempre han sido consideradas como constitutivas de ruina funcional por la jurisprudencia ( STS de 27 de abril de 2009 , 5 de julio de 2008 , 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 , 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , 2 de octubre de 2003 y 28 de mayo y 24 de enero de 2001 ). Y ello desde antiguo, así, las sentencias relativas a defectos constructivos determinantes de humedades calificados de ruinógenos de 30 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1996 y 5 de marzo de 1998, las tres sobre humedades en sótanos ; 25 de junio de 1999, en relación a humedades en paredes y techo; y 9 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2001 , que hacen referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un cauce próximo.

La segunda consecuencia es que las humedades, aunque se refieran a espacios no vivideros, es decir, aunque se refieran al garaje y dependencias anejas comunes de un edificio -escalera- y no a viviendas -aquí también afectan al ático-, constituyen ruina funcional.

Y es que, las humedades no son solo defectos de remate o estéticos porque suponen incumplimiento de los requisitos de funcionalidad e, incluso, a largo plazo, de seguridad (la humedad termina por disgregar los materiales y puede provocar desprendimientos de techos, etc.,) y aquéllas, junto con el conjunto de los restantes defectos, fundamentalmente fisuras y ruido en una vivienda, constituyen ruina funcional en cuanto no permiten el uso satisfactorio de la edificación e impiden o dificultan de forma suficientemente grave la finalidad que le es propia.

Y, desde luego, el defecto o vicio es o no ruinógeno atendiendo a la entidad y gravedad del mismo y a la afectación o no afectación de la funcionalidad, seguridad o habitabilidad del edificio, no a la mayor o menor facilidad de reparación o coste de la misma.

Concluyendo, los defectos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida son, por su entidad y gravedad, vicios ruinógenos (afectan a la funcionalidad del edificio, haciendo que este sea insuficiente para su finalidad propia y como tal entran dentro del artículo 1591 del Código civil ), no meras imperfecciones corrientes o defectos puntuales, ya que el defecto es o no ruinógeno atendiendo a la entidad y gravedad del mismo y a la afectación o no afectación de la funcionalidad, seguridad o habitabilidad del edificio.

DÉCIMO.-En lo que discrepamos es en que todos los vicios ruinógenos declarados probados en la sentencia apelada sean imputables al arquitecto superior, integrante de la dirección facultativa, por incumplimiento de sus deberes profesionales de alta dirección o dirección mediata de la obra.

El denominado defecto acústico -contaminación acústica perceptible en la vivienda o viviendas cuyo forjado inferior está en contacto con el garaje, provocada por el motor de la puerta automática de entrada a dicho garaje y cuya causa es la falta de aislamiento, según el informe del perito de la actora (incorrecta insonorización: no está bien instalado el sistema anti-vibración y provoca una problema acústico; el problema es la ejecución del anclaje del motor al forjado que al vibrar debe tener un material que absorba la vibración y evite el ruido, como aclaró el perito de la actora en el acto del juicio) o la incorrecta instalación de los anclajes de la puerta, según el informe del perito del codemandado apelante, o ambas causas dada la no coincidencia de los informes- es vicio ruinógeno imputable, no a defecto de suelo o proyecto, ya que en este último sí está previsto el aislamiento y nada tiene que ver con defecto del suelo, pero sí a una defectuosa ejecución y a una incorrecta dirección mediata del arquitecto, puesto que no consta en absoluto acreditado que dicho proyectado aislamiento anti-vibratorio se haya realmente ejecutado y lo haya sido correctamente y demostrado el hecho de la ruina -la contaminación acústica en la vivienda o viviendas cuyo forjado inferior está en contacto con el garaje- no corresponde a la actora probar su causa, de forma que cuando no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de la agentes intervinientes, todos ellos responderán solidariamente, que es lo que sucede en este caso respecto del defecto analizado, puesto que el arquitecto no ha acreditado la instalación del aislamiento anti-vibratorio y su conformidad con lo proyectado, y los tres codemandados deben responder de la subsanación del defecto solidariamente.

Las filtraciones en las plazas de garaje números 7 y 8 son debidas a defecto en la impermeabilización de la cubierta y como quiera que no consta si es o no adecuada la existente -tras su reparación por la constructora persiste el defecto- o si ha sido correcta o incorrectamente ejecutada y, reiteramos, demostrado el hecho de la ruina -las filtraciones por defecto de la impermeabilización- no corresponde a la actora probar su causa determinada, sino al agente de la construcción, de forma que cuando no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes todos ellos responderán solidariamente, los tres codemandados deben responder de la subsanación del defecto solidariamente.

Y declaramos la responsabilidad del arquitecto superior por éstos dos vicios ruinógenos porque le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección -inspección mediata-, lo que le obliga a una exigente diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega y garantías de su profesionalidad y, por tanto, le corresponde la elemental obligación de inspeccionar la ejecución de los trabajos de consolidación de la estanqueidad del edificio y sus dependencias frente al agua e inmisiones acústicas requeridos por el arte de construir, y esas obligaciones han sido incumplidas en el supuesto presente.

Sin embargo, el resto de defectos -falta de pintura en las pérgolas de entrada y alero del cuarto portería, fisuras en escaleras por asentamiento propio de la edificación que no afectan a la estructura ni exceden de las que son efecto propio de los asentamientos normales de los edificios, rotura de piezas de mármol en peldaños y fisuras en las mismas, filtraciones de la carpintería metálica de la escalera por incorrecto sellado de dicha carpintería, filtración desde un sumidero de recogida de aguas de la cubierta al interior de la vivienda en el ático B del portal F, debido a una mala ejecución en el codo del tubo de PVC, falta de pintura de la losa que cubre los áticos y baldosas sueltas en los terrazas de éstos- son manifiestamente defectos de acabado y defectuosa ejecución (ejecución descuidada), imputables a la constructora y promotora por incumplimiento de sus deberes profesionales, pero no al arquitecto superior ya que no son producto de un incumplimiento de los deberes de dirección e inspección mediata de la obra.

UNDECIMO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto superior con el fin de excluir de la condena solidaria de los tres demandados los defectos no imputables al arquitecto.

DUODÉCIMO.-Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Desiderio , representado por la procuradora doña Paloma Briones Torralba contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid (juicio ordinario 659/08) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM005 de la DIRECCION000 de Madrid contra Tecnología de la Construcción S.A., (Tecomsa), Proyectos Urbanos y Comunidades S.L., (Prourco), y don Desiderio , declarar como declaramos existentes todos los defectos denunciados que se recogen en el dictamen pericial aportado como documento número 18 de la demanda, a excepción de los que se refieren a los miradores de las viviendas, y condenar como condenamos a los demandados a ejecutar a su costa, solidariamente, las reparaciones de los mismos conforme a los criterios y valoraciones que efectúa el perito de la actora, como sigue: 1.- Tecnología de la Construcción S.A., (Tecomsa), Proyectos Urbanos y Comunidades S.L., (Prourco), y don Desiderio , solidariamente, las relativas al denominado defecto acústico -contaminación acústica perceptible en la vivienda o viviendas cuyo forjado inferior está en contacto con el garaje- y a las filtraciones en las plazas 7 y 8 del garaje -defecto en la impermeabilización de la cubierta-. 2.- Tecnología de la Construcción S.A., (Tecomsa) y Proyectos Urbanos y Comunidades S.L., (Prourco), solidariamente, las relativas a los restantes defectos. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-1017-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 3 de septiembre de 2013

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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