Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 733/2012 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 733/2012

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2011 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 REUS (ANT.CI-3)

APELANTE : EUROPA MIK MAK,S.A.

PROCURADOR : PURIFICACIÓN GARCIA DIAZ

LETRADO : ELEAZAR GONZALEZ GINER

APELADO : MIALTO EUROPA INVERSIONES,SL

PROCURADOR : LOLA GOMEZ GENER

LETRADO : MIGUEL GOMEZ MARINO

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 5 de septiembre de 2.013.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por EUROPA MIK MAK, S.A.representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz y asistida por el Letrado Sr. González Giner, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en el procedimiento ordinario núm. 233/2011, en el que figura como parte demandante GARMI CONSULTING S.L. (sucesora procesal de MIALTO EUROPA INVERSIONES, S.L.) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gener y defendida por el Letrado Sr. Gómez Marino, y como parte demandada la apelante.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por MIALTO EUROPA INVERSIONES S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Lola Gómez Gener, bajo la dirección letrada de D/Dª. Miguel Gómez Marino, contra EUROPA MIK MAK S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rafael gallego Veciana, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, al pago de la suma de treinta y siete mil trescientos siete euros y setenta y seis céntimos (37.307,76), en concepto de principal, con los intereses devenagdos desde la fecha de la reclamación judicial al tipo legal, incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EUROPA MIK MAK, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de EUROPA MIK MAK, S.A. el presente recurso de apelación contra los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida y por los que se estima íntegramente la demanda alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y mostrando su disconformidad con la interpretación que del contrato se ha efectuado por el Juzgador de instancia.

Así, debe partirse de que la interpretación de los contratos es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entres las partes' (v. por todas STS de 24-09-2003 ), así como que la doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código para conocer su voluntad ... La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993 , manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente creído o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato ( artículo 1282 del Código Civil )' (v. STS de 16-06-2005 ).

De acuerdo con lo expuesto, ha de anticiparse ya que el recurso debe desestimarse por las razones que a continuación se expondrán, compartiendo este Tribunal los acertados razonamientos del Juzgador de instancia. Como éste señala, el hecho controvertido consiste en determinar si existe o no obligación asumida contractualmente por la entidad demandada de satisfacer las derramas para el arreglo de la fachada del edificio y, en su caso, su importe (v. Fundamento de Derecho Tercero, folio 337), y la interpretación de la estipulación sexta de la escritura de venta de 24-enero-2007, párrafo cuarto ( 'No obstante lo anterior, y tal como figura en el certificado que ha quedado incorporado a la presente, se emitirá una derrama por la Comunidad de Propietarios cuyo importe no ha sido determinado a fecha de hoy, para la rehabilitación de la fachada del edificio, que deberá ser abonada por la parte vendedora, lo que ambas partes aceptan a través de la presente', folio 30 reverso)(v. Fundamento de Derecho Cuarto, folios 337 y 338).

Ninguna duda ofrece a este Tribunal que una interpretación de la citada cláusula controvertida lleva necesariamente a entender que la parte vendedora, esto es, la hoy demandada-apelante EUROPA MIK MAK, S.A., asumió y aceptó expresamente abonar el importe de la derrama (indeterminado en aquella fecha) para la rehabilitación de la fachada del edificio. Debe destacarse especialmente que la parte recurrente omite un dato esencial cuando alega que la obligación de pago corresponde al propietario en el momento en que es exigible el importe de la derrama (v. folio 349), siendo dicho dato fundamental el hecho de que asumió voluntaria y contractualmente su pago, tal y como resulta de la transcrita cláusula, siendo ello suficiente para su condena al pago del importe de la derrama, con independencia de las vicisitudes del contrato privado de 20-11-2.006 respecto del cual coincidimos en que ni del contenido del contrato, ni de los hechos acaecidos con posterioridad a su celebración, ni del compromiso asumido por la compradora de solicitar la licencia para el cambio de uso de los locales, pueda deducirse la entrega de la posesión y consecuente adquisición del dominio, sino que la vendedora autorizó a la compradora (pacto noveno, folio 178) para realizar gestiones o consultas sobre las fincas), no habiéndose acreditado acto alguno de tradición hasta la fecha de otorgamiento de la mencionada escritura pública (Fundamento Sexto, folio 339). Todo lo anterior debe ponerse en relación, como hace el Juez de instancia, con los antecedentes que cita relativos a diferentes Juntas de Propietarios documentadas convenientemente (v. Fundamento Quinto, folios 338 y 339).

Finalmente, este Tribunal comparte y debe reproducir lo expuesto por el Juzgador a quoreferente a la certificación de 19-01- 2007, folio 66 reverso (Fundamento Séptimo, folio 340); y en lo relativo a la intranscendencia, como ya se ha dicho ante la existencia de un pacto expreso de abono del importe de la derrama, de que el presupuesto definitivo se aprobara con posterioridad a la transmisión de la propiedad (Fundamento Octavo, folio 340).

En definitiva, considerando la Sala correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida.

SEGUNDO.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de EUROPA MIK MAK, S.A. contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en el procedimiento ordinario núm. 233/2011:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día cinco de septiembre de dos mil trece. Doy fe.


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