Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 846/2012 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 846/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 513/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A Nº 283/14

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 513/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de Bernarda contra Alvaro y SERVI-GUNITE S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Bernarda representado por la Procuradora Dª. Isabel Pallerola Font, sobre responsabilidad por defectos en la construcción contra D. Alvaro representado por la Procuradora Marigó Cusine y frente a la mercantil Servi-gunite, SL representado por la Procuradora Marigó Cusine, condenando a la actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernarda y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando el dictado de resolución conforme a los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la demandadas.

Frente al recurso los demandados presentaron sendos escritos de oposición, peticionando respectivamente su desestimación, con expresa condena en las costas a la apelante.

SEGUNDO.-De la lectura del recurso de apelación se constata su fundamento en el error en la valoración de las pruebas, exponiéndose que la causa de los vicios ruinógenos es que al ejecutarse la piscina no se reforzó adecuadamente la solera o base de la misma, hallándonos ante un problema de subsuelo de la zona con arcillas expansivas, que debían haber conllevado que la base o solera estuviera reforzada con una subbase mejorada, con independencia de una mejor o no compactación, aludiendo al dictamen pericial judicial obrante en autos.

Subsidiariamente, si no se considerara que la causa de la ruina fuera la mala compactación del terreno, valora trascendente lo manifestado por la perito judicial Sra. Micaela , en cuanto a que no se cumple con la compactación del 95% prevista en el proyecto, que hubiera alcanzado a la zona de la piscina, entendiendo que los incumplimientos en la ejecución de la piscina van acompañados de vicios de dirección imputables al Arquitecto, que no supervisó la compactación del suelo.

Considera que los dos demandados han incurrido en diversos incumplimientos en sus obligaciones profesionales, el Arquitecto al no ordenar ni supervisar la correcta ejecución del subsuelo de la piscina y la empresa especializada en piscinas al no ser diligente al asentar la piscina y construirla sobre un subsuelo y una base deficiente, sin verificarlo antes de proceder a su ejecución .

Además en cuanto al Arquitecto, Sr. Alvaro , sostiene que intervino activamente en la construcción de la piscina, remitiéndose a las pruebas practicadas en autos y a la existencia de acuerdo por el que aquel asumía su responsabilidad si se demostraba que las fugas eran debidas a problemas del suelo que hubieran producido fisuras provocando la pérdida del agua.

En cuanto a la responsabilidad del codemandado Servigunite S.L. alega que es una empresa especializada en piscinas y que si bien la excavación y relleno no se incluyeron en la obra contratada, sí era de su competencia controlar y supervisar esos trabajos, no pudiendo eludir su responsabilidad, refiriéndose también al presupuesto y a la prueba practicada en la vista.

Por último se manifiesta que por ninguno de los codemandados se ha negado ni discutido el coste de reparación, debiéndose derruir la piscina y construir otra nueva, alcanzando ello al coste de 27.532,08 euros.

TERCERO.-A la vista del objeto de la apelación no procede su estimación, compartiendo ésta Sala, pese a las alegaciones del recurrente, los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sentado lo expuesto y por lo que respecta a la responsabilidad del codemandado Sr. Alvaro , en primer término, debe expresarse en cuanto a la causa de que la piscina presente el estado que da lugar a la presentación de la demanda, que siendo de especial importancia las periciales practicadas, de una valoración conjunta de las mismas no puede concluirse que aquella sea exclusivamente que la base o solera estuviera reforzada con una subbase mejorada. En el dictamen de la perito judicial no se concluye de forma categórica que sea esta la causa, aludiéndose a la falta de compactación del material de relleno, a movimientos causados por el asentamiento diferencial y a que las arcillas expansivas bajo la subbase en que se asienta la piscina contribuyen a la inestabilidad del conjunto, al condicionar la correcta ejecución y compactación de la misma.

No puede obviarse tampoco que ni el perito de la propia actora considera aquella como causa del estado de la piscina, aludiéndose en informe obrante en autos y emitido por el perito Sr. Javier , a que los materiales reúnen los mínimos exigibles, a que hay una falta de control exhaustivo en la preparación y a la realización de la base de asentamiento del vaso y a las arcillas expansivas.

Partiendo de lo expuesto debe significarse que no se aprecia ninguna responsabilidad o incumplimiento por parte del Sr. Alvaro , pues de un lado la piscina no formó parte del proyecto que realizó ni de la dirección, que únicamente se limitó a la vivienda unifamiliar, no existiendo prueba alguna de que su relación contractual con la apelante alcanzara siquiera mínimamente a la piscina, ni de que hubiera pacto verbal alguno al respecto, o sobre asunción de responsabilidad por su parte, lo que supone su exención de esta.

La testifical practicada en la vista no altera lo expuesto, pues si bien el Sr. Roman , que hizo la excavación de la piscina, es hermano de la apelante y que por todo ello presenta un claro interés en la resolución del procedimiento, manifestó que la localización de la piscina la marcaron el Sr. Alvaro y el Sr. Jesús Ángel por la codemandada Servigunite S.L., después refirió que al hacer la excavación los centímetros de machaca se los indicó éste último, añadiendo que el Sr. Alvaro no dio instrucción alguna. Por su parte el Sr. Braulio , que sí involucró al arquitecto en la realización de la piscina, también acabó reconociendo que le dio órdenes para el encuentro del pavimento entre la obra de la casa y la de la piscina y únicamente su testimonio no puede alcanzar la eficacia que pretende la apelante.

Finalmente debe aludirse a la declaración del Sr. Ezequiel , quien siendo el arquitecto técnico de la vivienda ofrece sin duda una garantía de conocimiento sobre los hechos, además de imparcialidad, expuso que cuando en la penúltima visita fue con el Sr. Alvaro a la finca, vieron el agujero de la piscina y que éste no le había dicho que él hubiera dado ninguna instrucción, no habiéndolo hecho delante suya, siendo una sorpresa para ambos .

En consecuencia la ausencia de responsabilidad del Sr. Alvaro es obvia no teniendo ninguna implicación probada con la piscina, ni en proyecto, ni en ejecución y no pudiéndose tampoco entender que hubiera existido algún incumplimiento por su parte en cuanto a su compromiso de compactación, al respecto de lo referido por la perito judicial, pues consta en el libro de órdenes que ' Els fonaments s'han replantejat sobre la base millorada' y en el plano de secciones y fachada norte una subbase mejorada de tierra compactada al 95% en la sección A-B y para la sección C-D solo una subbase mejorada, de forma que partiendo de lo referido por Doña. Micaela en la vista no incurrió en incumplimiento, pues reconoció que había base mejorada en las dos zonas en las que se produjeron las muestras, si bien de diferente de calidad y no parece, de lo expuesto, que el 95% viniera fijado para toda la zona, resultando además lógica la mayor exigencia para el terreno sobre el que se edificó la vivienda, que es lo que de las actuaciones parece que es lo que ha ocurrido.

Por último debe exponerse que el hecho de que en el libro de órdenes no figure mención alguna a la realización de la piscina, no puede entenderse causa que justifique su condena en estos autos, dada su desvinculación de la misma y que lo expuesto por la perito judicial en la vista sobre esta cuestión no es sino una manifestación sobre su modo de actuar personal.

CUARTO.-En cuanto a la codemandada Servigunite S.L., la ausencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales que tenía contraídas se infiere del propio presupuesto obrante en autos a los folios 87 y ss, del que resulta que la excavación debía recibirse en buenas condiciones, no incluyendo el presupuesto ni tal excavación ni el posterior relleno del espacio, figurando también que no se harían responsables de los movimientos que pudiera tener el vaso por asiento de tierra de relleno, empuje de aguas fluviales o niveles freáticos variables, siendo de cargo del cliente la información necesaria de la calidad del firme donde se construiría la piscina .

Es claro que si la excavación y por tanto los trabajos adecuados para su finalización en buenas condiciones no se incluyen en el presupuesto, no siendo por tanto competencia de la apelada, no cabrá ahora exigirle responsabilidad alguna, entendiendo que si bien el redactado del presupuesto puede mover a alguna conclusión contraria, debe interpretarse que esos trabajos no incluidos no se realizarían bajo la supervisión de la codemandada Servigunite S.L., dado el propio contenido del presupuesto en general y las garantías asumidas y lo expresado en la vista por la perito judicial, al reconocer que era lo habitual que solo se responsabilizaran del vaso y no de la excavación ni del terreno.

Tampoco puede hacerse responsable a esta empresa, por mor de la lex artis y por más que se dedique a la realización de piscinas, de unos trabajos que precisan unos conocimientos técnicos que escapan de su propio cometido y que vienen definidos a la excavación y al terreno, por lo que nuevamente debe mostrarse conformidad con lo expuesto por la resolución apelada en cuanto a la absolución de la mercantil aludida.

QUINTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bernarda , contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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