Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 110/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 110/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 954/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 283

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 954/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Dª. Remedios , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por BBVA SA contra Remedios , y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (16.626,20 euros), más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo de interés's moratorio contractualmente pactado, y con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la entidad actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. reclama a lA demandada, Dª. Remedios , la suma de 16.626'20€, más los intereses de demora que devengue dicha cantidad al tipo pactado del 20% anual. Alega la actora para fundar su pretensión que en fecha 28.1.2010 suscribió con la demandada un contrato de préstamo, personal y sin garantía, por un importe de 14.795'92€, que debía amortizarse mediante el pago de 96 cuotas mensuales de 240'48€ a partir de 28.2.2010, más un pago en 31.1.2010 en concepto de intereses pactados; afirma que la demandada dejó impagadas las cuotas correspondientes desde el 31 de marzo de 2010 hasta marzo de 2011, ambas inclusive, por lo que la entidad financiera, de conformidad con lo pactado, dio por vencido anticipadamente el préstamo y en fecha 8.4.2011 efectuó la oportuna liquidación de acuerdo con la cual la demandada adeudaba en aquella fecha la suma de 16.626'2€, de los cuales 14.609'95€ correspondían a capital pendiente, 1.688'47€ a intereses remuneratorios vencidos y 327'78€ a intereses de demora devengados al tipo pactado (20% anual) desde los respectivos vencimientos de las cuotas hasta la fecha de la liquidación.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando que la deuda no está debidamente justificada y pluspetición, alegando que tanto los intereses remuneratorios (pactados al 12%) como los moratorios (20% anual) son usurarios y totalmente desproporcionados y superan el limite legal previsto en el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , por lo que solicita que se minoren, de acuerdo con dicho precepto, fijando los remuneratorios en un 10% y los moratorios al 12'5, reduciendo la suma reclamada de acuerdo con dichos parámetros.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y por ello condena a la demandada a abonar la suma de 16.626'2€, más los intereses devengados por la citada suma al tipo de interés contractualmente pactado y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna reiterando los argumentos en los que basó su oposición, y solicitando la revocación de la sentencia y se acuerde reducir los intereses remuneratorios aplicados y los intereses de demora en los términos interesados en su escrito de contestación. Subsidiariamente y para el caso de no considerarse nulo el tipo de interés moratorio pactado, se proceda a su moderación equitativa por el tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 1154 CC , adecuándolo a las circunstancias del caso.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- No siendo discutida la condición de consumidora de la demandada ni tampoco ofreciendo dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato de préstamo mercantil que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito, la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la concreta valoración que de las cláusulas relativas a los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, ha hecho la sentencia apelada y ello ha de hacerse en cumplimiento del deber impuesto por la legislación protectora de los consumidores ( TRLGDCyU y LCGC) y la jurisprudencia comunitaria en torno a la Directiva 93/13/CEE( SS de 14 de junio de 2012, asunto Banesto y de 14 de marzo 2013, asunto Caixa Catalunya , por citar dos de las más recientes con especial trascendencia para nuestro país), la cual ha sido asumida en su integridad por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 ), resultando obligado para su adecuada resolución diferenciar entre los intereses ordinarios y los intereses de demora atendida que su diferente naturaleza y finalidad económica determinan que se vean sometidos a un distinto control por parte de los órgano judiciales pues, tal y seguidamente se verá, tan solo los intereses moratorios, no los remuneratorios, son susceptibles del llamado control de abusividad.

En el supuesto de autos el contrato, suscrito en 28.1.2010 (fecha en que el interés legal del dinero estaba fijado en porcentaje del 4%), contempla un interés remuneratorio al tipo del 12% nominal anual ((TAE 13'360%) y un interés moratorio del 20% anual.

Ciertamente el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , al que acude la demandada recurrente, no es aplicable al caso ni siquiera por analogía (el descubierto en cuenta supone más una concesión tácita de crédito que el incumplimiento de una obligación convencional, por lo que se trata de una hipótesis no estrictamente equiparable a la del incumplimiento de unas obligaciones de pago establecidas en el momento de contratar), pero no podemos obviar ni el criterio compensatorio y redistributivo que inspira aquella norma ni su valor como elemento orientador.

Sentado lo anterior a la hora de valorar la concurrencia de la abusividad alegada es preciso distinguir:

- Intereses remuneratorios.

Al respecto, hay que precisar que los intereses remuneratorios son el precio del dinero y equivale a la contraprestación que paga el cliente por el capital prestado y, consecuentemente, revisten carácter esencial en la estructura del contrato pues, a diferencia de lo que acontece con los intereses moratorios, de anularse la cláusula que los establece, el contrato no podría subsistir, de ahí que los mismos no puedan ser susceptible de un control de abusividad.

Ciertamente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias no distingue entre las cláusulas que afecten a elementos esenciales del contrato y las que no lo son pero, como señala la STS de 18 de junio de 2012, dicho control, por 'aplicación teleológica' de la Directiva 93/13 /CEE, no puede proyectarse sobre las primeras, que son las que describen el objeto principal del contrato o establecen la adecuación entre el precio y su retribución (art. 4.2 Directiva).

Lo anterior no significa que las cláusulas esenciales queden excluidas del control pues la propia Directiva comunitaria exige que las mismas sean redactadas 'de manera clara y comprensible' ( art. 4.2) y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación , en sus art. 5.5 y 7, contempla la posibilidad de que sea anulada toda cláusula que no cumpla con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (así también la STS de 18 de junio de 2012 antes citada) pero dichos criterios no puede decirse que no hayan sido respetados en el contrato de autos pues en la primera página de la póliza, se recogen perfectamente recuadradas las condiciones contractuales esenciales: capital prestado, importe total a devolver y tipos de interés aplicables.

De hecho, y como destaca la STS de 26 de octubre de 2011 , el control más propio para este tipo de intereses es el que resulta de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 que, como es sabido, considera nulo aquel préstamo en el que 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino' (art. 1) lo que tendrá lugar cuando el tipo de interés pactado resulte 'descarado en lo desmesurado con grado sumo, llevando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo' ( STS de 1 de febrero de 2002 ).

En el caso de autos el interés remuneratorio se fijó en un 12 %, y no existe en autos la más mínima prueba en autos que permita afirmar que el mismo se encuentra en alguna de esas situaciones.

En cuanto a las circunstancias subjetivas de la prestataria, nada dice y menos aún prueba, por lo que hay que descartar el supuesto de usura basado en dichas circunstancias.

En cuanto al carácter objetivamente desproporcionado del tipo pactado, tampoco alega ni explica por qué debe considerarse que ello concurre en el caso presente, limitándose a la remisión al art. 20.4 de la LCC, que, como ya hemos dicho, no resulta aplicable. El interés remuneratorio, como se ha dicho, es del 12%, y no consta su desproporción con el usual en operaciones como la de autos. No han aportado los demandado ningún elemento de comparación y la experiencia común nos dice que tal tipo de interés no está en absoluto fuera de la normalidad del mercado, tanto más si tenemos en consideración que se trata de un préstamo personal, sin garantía adicional alguna con un largo período de amortización.

- Intereses moratorios.

A este respecto este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, entre ellas la sentencia 24.1.2013 (R 47/12 ) en la que se argumentaba: 'El punto 1 del Anexo de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, menciona como abusivas las 'cláusulas que tengan por objeto o por efecto: [...] q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]'. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, 'no vincularán al consumidor', en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y [los Estados miembros] dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.'

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts. 8 b , 29.1 h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (ley 7/1995 sobre el contrato de crédito al consumo, derogada por la ley 16/2011 de 24 de junio, en vigor desde el 25.9.2011, cuya DT dispone su aplicación a 'los contratos de crédito en curso'), del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE. Así: el art. 80.1 c del Real Decreto Legislativo dice que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos(...) c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas'; el art. 82 establece que se consideran cláusulas abusivas 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' y añade que 'el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato' y que 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'; este mismo precepto establece que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' y que 'en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato'.

El art. 87 aclara que son abusivas por falta de reciprocidad 'las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contrarias a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular [...] 6 ... la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'; el art. 88 dice que son cláusulas abusivas sobre garantías las que supongan '1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido' y el art. 89 considera como cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, '5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación' y '7. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo '.

El art. 83, en la parte que persiste, establece las consecuencias: 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas' y no podemos llevar a cabo ningún proceso de integración, a la vista de la repetida doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la medida en que la cláusula de intereses moratorios determina, per se, una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada, por lo que deberemos declarar su total ineficacia.

Hay que tener en cuenta que estos mismos principios vienen contenidos en los art. 112-2, 123-2, 251-6.3 I 331-5 de la Ley catalana 22/2010, del 20 de julio, del Codi de consum de Catalunya'.

Ello nos lleva a la necesidad de fijar los parámetros con que debe realizarse el juicio de abusividad debiendo partirse de que el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamentealta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' ( artículo 85.6 LGDCU ).

La calificación de los intereses como sanción abusiva no puede hacerse limitándonos a su tipo objetivamente considerado, esto es al tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario). Así, como indica la doctrina del TS (entre otras S 2.10.2001), no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora, en consecuencia, debido su naturaleza sancionadora, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo de interés más elevado.

En definitiva, la abusividad de una cláusula, en el caso de un determinado interés moratorio, ha de analizarse desde la perspectiva de la proporcionalidad, teniendo en cuenta que: (1)) para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o serviciosde que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentesy demás cláusulas contractuales, según señala el referido art. 4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el art. 10.bis.1 LGDCU , actualmente art. 82, y (2) que es trasladable aquí la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas pueden citarse la Sentencia de 7 de marzo de 1.998 , que a su vez cita las de 29 de septiembre de 1992 , 10 de junio de 1940 , 6 de julio de 1941 y 1 de febrero de 1957 ) de acuerdo con la cual, para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato,por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil .

No hay un criterio normativo directo que establezca la medida de lo que debe entenderse por intereses de demora adecuados en operaciones de préstamo, crédito o similares, rigiendo únicamente el criterio genérico de la proporcionalidad, ex art. 85.6 del R.D.L 1/2007 , si bien no podemos obviar el interés orientador que pueden tener al respecto, ante la ausencia de normas directas, las referencias normativas indirectas. Nos encontramos con diversos supuestos; así: a) los intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, añaden un punto o un punto y medio sobre el tipo de interés legal; b) los intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC , sólo aplicables a las deudas declaradas en título judicial, establecen dos puntos por encima del interés legal o del convencional; c) el interés moratorio de las entidades aseguradoras ( art. 20 LCS y art. 9 LRCSCVM ) se establece en el tipo legal incrementado en su mitad y sólo a partir de los dos años por razones sancionatorias se fija en el 20%,; d) el interés moratorio en operaciones comerciales (Ley 3/2004) si no hay pacto, será el interés de operaciones de activo del Banco Central Europeo más 8 puntos. En todo caso, parece conveniente partir de determinados parámetros a efectos de seguridad jurídica: el tipo base y el momento de referencia. En cuanto al tipo base, se puede contemplar, y así lo hace un buen sector de la jurisprudencia, la tasa anual de equivalencia, en los supuestos en que conste, (TAE) que comprende no sólo el interés remuneratorio sino también las comisiones y gastos que debe asumir el prestatario, para, a partir de ahí, establecer el umbral de lo abusivo, y sin dejar de considerar las característica de la operación concreta y las circunstancias de los intervinientes, en particular de los prestatarios, pues no es lo mismo aquellas que están provistas de medidas de garantía que representan un menor riesgo para el prestamista y por lo general tienen unos intereses ordinarios menores que aquellas otras que suponen más riesgo y que permiten una mayor onerosidad de tales intereses y de los devengados por incumplimiento.

Si tenemos en consideración los diversos parámetros que se han barajado, el tribunal comparte la conclusión alcanzada por el juez a quo, teniendo en consideración las circunstancias concurrentes: ciertamente no podemos obviar, como ya se ha dicho, que se trata de un préstamo personal sin otra garantía que la personal de la propia prestataria, y aunque la póliza de préstamo recoge una cláusula de intereses moratorios que se presume no negociada individualmente ( art. 82.2 inciso 2, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , a contrario) y al tiempo de concluirse el contrato el interés legal estaba en el 4'%, por lo que el aquí pactado se sitúa en el quíntuplo del interés legal vigente al momento de concluirse el contrato, no podemos obviar que el interés moratorio pactado es sólo 8 puntos superior al remuneratorio pactado (recordemos el carácter sancionador de este interés). Teniendo en consideración la doctrina expuesta y los indicados parámetros, el tipo de interés moratorio pactado no puede ser considerado abusivo, lo que ha de comportar la desestimación del recurso en este particular.

En definitiva y por todo cuanto antecede, la impugnación de la sentencia decae.

TERCERO.- Resta, por último, resolver acerca de la petición de moderación, ex art. 1154CC , articulada de manera subsidiaria.

Tal petición tampoco puede prosperar.

Como ya se ha indicado el pacto sobre intereses de demora configura una cláusula penal, de modo que, como indica la STS 8.10.2013 , hemos de recordar que 'La función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )'.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1154 CC , 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor '; teniendo en cuenta la dicción del precepto no procede la moderación interesada por cuanto; (a) 'La moderación prevista en el artículo 1154 del Código civil no procede cuando precisamente la pena se ha establecido en contemplación a un supuesto de incumplimiento parcial ' dice la sentencia del 20 diciembre 2006 con cita de numerosas sentencias y doctrina reiterada por otras muchas. Lo cual se ha aplicado con frecuencia en el caso de cláusula penal moratoria, es decir, cuando la cláusula penal está prevista para el retraso en el cumplimiento de la obligación que es un caso de incumplimiento parcial, pero no es moderable si la cláusula penal se ha impuesto precisamente para este caso: así, sentencias del 7 noviembre 2006 , 15 octubre 2008 , 16 octubre 2008 , 19 febrero 2009 , 31 marzo 2010 , 12 julio 2011 .'( STS 23.9.2013 ); en este caso, el interés moratorio se establece como sanción a la demora o retraso en el pago. (b) Por otra parte, el precepto exige que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y en el supuesto de autos difícilmente puede estimarse la concurrencia de este requisito cuando la prestataria ha abonado únicamente una de las 96 cuotas mensuales en las que se había convenido la amortización del préstamo.

En conclusión, desestimando el recurso, ha de confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 954/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Mataró, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ , salvo que la recurrente goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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