Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 134/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100283

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8130

Núm. Roj: SAP B 8130/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 134/2013
PROCEDIMIENTO juicio ordinario 503/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 283/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 503/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a
instancia de Dª Santiaga en representación de Fátima , representada por la Procuradora Dª Susana
manzanares Corominas, contra Teagar Consulting, S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar López
Rodríguez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2012, por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Santiaga contra Teagar Consulting, S.L., declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito por Fátima y Teagar Consulting, S.L. en fecha 19 de octubre de 2010, debiendo reintegrarse las partes sus respectivas prestaciones. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad demandada apela la sentencia que estima totalmente la demanda instada por la que se declara la nulidad del contrato de compra-venta suscrito en fecha 19 de octubre de 2010.

Apela a los solos efectos de que no se le impongan las costas causadas en 1ª Instancia. A su entender la cuestión en litigio ofrece dudas de hecho y de derecho. Alega complejidad en la cuestión.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar. Aunque no se examinará la mala fe extraprocesal de la demandada en el inter negocial que conlleva la firma de este anómalo contrato de compra-venta, ni en razonamientos de índole ético en la operacion negocial, toda vez que no nos encontramos ante un allanamiento a la demanda, que es el único supuesto en que cabe apreciar la buena o mala fe de las partes, a diferencia de los supuestos de demanda y oposición en los que solo cabe apreciar la eventual temeridad procesal. Asi pues solo cabe examinar la cuestión a la luz del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC , o bien conforme al último inciso del citado párrafo del artículo 394, que previene la no imposición de las costas por dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto no se aprecian dudas de hecho o de derecho que alega la parte apelante.

No son dudas de hecho los alegatos relativos a la imposibilidad de evitar el litigio ni, por supuesto, la salud mental de la hija de la actora.

La demanda es clara en su contenido no se alega que no se realizara pago alguno, es mas, de conformidad al petitum y acción ejercitada se solicita la restitución mutua de las pretensiones.

Es la propia situación creada por la demandada lo que conlleva a que la actora haya tenido que solicitar prueba de los pagos efectuados a la demandada.

Basta la lectura de la sentencia recurrida, no apelada y, por tanto, firme en cuanto a la valoración de la prueba, para afirmar que la vendedora en un estado de necesidad y mermada de facultades cognitivas, se avino a llevar a cabo la venta con claro perjuicio.

Pretender que no se le impongan las costas es temerario. La oposición no se contrae únicamente a la cuestión del pago. Se niega la premisa mayor, cual es una actuación contraria a las normas mas elementales de la buena fe contractual.

Asi pues si no se plantean dudas de hecho, las cuales hablan por si mismas, tampoco dudas sobre las normas de derecho en orden a la interpretación del dolo, que con total acierto se valora por la juzgadora a quo .



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 394 y 398 ambos de la LEC con expresa declaración de temeridad, por haber interpuesto el presente recurso carente de razón jurídica evidente, toda vez que, pese a la argumentación de la sentencia apelada, cuyo contenido expresa con claridad meridiana la anomala relación negocial mantenida con la actora, se insta el recurso sin fundamento jurídico que lo ampare, puesto que la juzgadora de instancia únicamente impone las costas por razón del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teagar Consulting, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 42 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAR la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada, con expresa declaración de temeridad.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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