Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 277/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100200

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0000127

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2014

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1000005 /2014

RECURRENTE : CAJA VIVA CAJA RURAL

Procurador/a : CARLOS APARICIO ALVAREZ

Letrado/a : PEDRO JESUS GARCIA ROMERA

RECURRIDO/A : ADMINISTRACION CONCURSAL DE M.YP.A. S.L., AGUT & PLAZA ASESORES SLP, MORTEROS Y PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS S.L.

Procurador/a : , ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado/a : ,

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DON LUIS ANTONIO CARBABALLERA SIMON, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 283

En Burgos a tres de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1000005 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2014, en los que aparece como parte apelante, CAJA VIVA CAJA RURAL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS APARICIO ALVAREZ, asistida por el Letrado Sr. PEDRO JESUS GARCIA ROMERA, y como parte apelada, MORTEROS YPREFABRICADOS ARQUITECTONICOS SL ( MYPA),representada por el Procurador Sr. ELIAS GUTIERREZ BENITO Y asistida por el Letrado Sr. EMILIO PEREZ MARTIN y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DEMORTEROS Y PREFABRICADOS ARQUITECTÓNICOS S.L. (MYPA) AGUT & PLAZA ASESORES SLP, sobre Acción de reintegración. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:'Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'CONTRATAS Y MAQUINARIA, S.L.', debo acordar y acuerdo la rescisión del pago de la Sociedad 'MORTEROS Y PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L.', en fecha 26 de diciembre de 2.013, realizado a favor de CAJA RURAL DE BURGOS, SEGOVIA, FUENTEPEAYO Y CASTELDANS a reintegrar al patrimonio de la Sociedad Concursada, la cantidad de 175.000 Euros cobrados, sin perjuicio del reconocimiento de su correspondiente crédito con la calificación que corresponda, más los intereses legales que desde el momento de la entrega hasta el día de su reintegración a la masa que se devenguen, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Auto aclaratorio.- Aclarar la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.14, en los términos a los que se hace referencia en los Razonamientos Jurídicos de esta Resolución'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Cajaviva, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado al resto de partes, presentaron escritos de oposición a dicho recurso dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2-12-2014 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte codemandada y apelante, Caja Viva Caja Rural, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda de reintegración frente a esta parte, interpuesta por la Administración Concursal de Morteros y Prefabricados Arquitectónicos S.L. (en adelante Mypa), con imposición de costas a la demandante.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la infracción del art. 58 LC .

Este precepto establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

El Auto de declaración de concurso de Mypa se dictó con fecha 5 de febrero de 2014, mientras que para la parte apelante existía a favor de Cajaviva de un crédito vencido, liquido y exigible desde el 7 de mayo de 2013, es decir, un año antes de la declaración de concurso, y reconocido judicialmente a la fecha de compensación realizada por Cajaviva, la que es ajustada a derecho conforme a los arts 1.195 1.196 del C. Civil .

Mediante escritura de compraventa, de fecha 16 de diciembre de 2013, entre Mypa, como vendedor y los compradores se estipula que el precio, 330.000 euros, se pague, entre otras formas, la cantidad de 175.000 euros, mediante ingreso en cuenta de esta cantidad a favor de Cajaviva, en la misma fecha, folio 34 -para saldar parte de una deuda de 484.371,53 euros que tenia Mypa por dos pólizas de préstamos de 197.230 euros y 155.836 euros, impagados y vencimiento el 7 de mayo de 2013-.

SEGUNDO.-El pago, por compensación, se realizó, efectivamente, antes de la declaración de concurso, 5 de febrero de 2014, y de su solicitud, 2 de enero de 2014, concurriendo los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, esto, 'se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan', como establece el art. 205-2 LC .

La sentencia de instancia considera que concurre el supuesto del art. 71.3.1º LC .

Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración -apartado 1 del precepto mencionado-. En el presente caso, el acto perjudicial litigioso, se realizó menos de dos meses antes (16 de diciembre a 5 febrero siguiente).

El perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en los actos de disposición a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

Tal presunción, no solo no ha sido desvirtuada, sino que se aprecia como acreditado el perjuicio, del común de los acreedores, por desconocer e inaplicar el principio de la 'par conditio creditorum', pues la entidad apelante se beneficia para cobrar su crédito eludiendo la preferencia de los créditos privilegiados.

La cuestión, entonces, es si, de tal acto dispositivo, resultan favorecidos alguna persona especialmente relacionada con el concursado; lo que es motivo de impugnación en la Alegación Segunda.

TERCERO.- La parte apelante alega, en efecto, que Cajaviva no es una persona especialmente relacionada con el concurso del art. 93 LC .

Ciertamente, no se corresponde con alguna de las personas relacionadas en el apartado 2 -socios, administradores, sociedades del grupo-.

Como señala la Administración Concursal, la compraventa no es objeto de rescisión, sino el pago por compensación de deuda con la entidad bancaria, derivada de las pólizas de préstamo. Y las personadas beneficiadas por este pago eran los socios, como fiadores solidarios, folios 10 y 14 vto.

CUARTO.-El siguiente motivo de impugnación se funda en que la compensación no genera perjuicio patrimonial.

Desde luego, toda compensación genera una minoración del activo, en cuanto no se integra en el mismo el crédito compensado -en el supuesto procesal, el efectivo obtenido con parte del precio del bien vendido por la sociedad concursada-.

Ese dinero ha servido para satisfacer parcialmente una deuda de un acreedor ordinario en lugar de un crédito privilegiado - acreedor que cuenta con la garantía adicional de los socios administradores de Mypa como fiadores solidarios-.

De esta manera se produce una elusión en el orden legal de satisfacer los créditos, obteniéndose un trato diferenciado, no justificado, en perjuicio de un conjunto de acreedores, que ven disminuida su satisfacción de cobro, lo cual supone un modo de vulneración de la par conditio creditorum (el trato paritario o igualitario implica tratar igual a lo igual, como desigual lo desigual, conforme a la naturaleza de su diferencia).

El acreedor así favorecido no precisa concurrir al concurso por el crédito abonado de esta manera, ni someterse al orden de preferencias legalmente establecido (cuando la situación de insolvencia existía al hacerse el pago y próximo a la declaración del concurso).

QUINTO.-La parte apelante plantea que la falta de inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad no genera su inexistencia -la concursada conocía su existencia, de la traba que pesaba sobre la finca objeto de venta-.

El embargo judicial, desde luego existe, pero su falta de anotación en el Registro de la Propiedad, le priva de la publicidad registral que comporta la medida cautelar, frente a los eventuales adquirentes.

De todas maneras, no se aprecia que, ésta, sea una cuestión que interesa jurídicamente al objeto del incidente concursal, puesto que el embargo afectaba a la cosa vendida, y se efectuó, mientras que el objeto controvertido es el pago hecho a la apelante con parte del precio obtenido, que realiza la parte compradora, consintiendo el vendedor.

SEXTO.-Se alega por la parte apelante el principio de los actos propios y la consideración de acto ordinario de la compraventa - ex art. 71-5.1º LC -.

La compraventa es un acto ordinario de la sociedad, el precio pagado es valor de mercado y se destinó a pagar a diversos acreedores, impugnándose sólo el realizado a Cajaviva.

La compraventa, como se ha dicho, no es el objeto de la acción rescisoria -con independencia que pueda considerarse como acto ordinario de la actividad empresarial del deudor la venta de la nave, donde la desarrolla y tiene su centro de trabajo -sino un concreto pago por compensación (o pago hecho por tercero).

Que se ejerciten o no determinadas acciones de reintegración es algo que compete a las personas legitimadas - A. Concursal y acreedores, ex art. 72-1 LC - y hasta la conclusión del concurso. De ese hecho, no puede desprenderse una vinculación a la renuncia de un derecho o acción que puede ser, en su caso, en perjuicio de tercero (concurso).

SEPTIMO.-Se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en base al art. 12 LEC , se entiende, porque en razón a lo que es objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes -que serían las otras personas o entidades a quienes, como acreedores, se les realizó otros pagos-.

Sin embargo, desde este criterio legal y en razón al objeto del juicio o pretensión deducida, para obtener, en su caso, una sentencia estimatoria, no es necesario demandar a las otras personas físicas o jurídicas. Son acciones o pretensiones separables, cualquiera que sea la identidad o analogía que, en su caso, puedan guardar con la ejercitada en el supuesto procesal, en la que solo están interesados legítimamente los demandados.

Por último, en cuanto a la incongruencia alegada de la sentencia de instancia, es obvio que debe integrarse con lo dispuesto en el Auto de Aclaración, a la Sentencia, de fecha 31 de julio de 2014 , en el sentido que la Sociedad Concursada es 'Morteros y Prefabricados Arquitectónicos, S.L.', folio 125; siendo lo decidido, folio 112, congruente con lo pedido en la demanda, folio 9; no da más, ni cosa distinta.

OCTAVO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398-1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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