Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3302/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/001944
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0001944
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3302/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 88/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leopoldo
Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS MIGUEL BENGOECHEA VERA
Recurrido/a / Errekurritua: Graciela y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: Mª GLORIA ABANDA NOVILLO
S E N T E N C I A Nº 283/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 88/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de Leopoldo apelante - , representado por la Procuradora Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. JUAN LUIS MIGUEL BENGOECHEA VERA, contra Dña. Graciela , apelada, representada por la Procuradora Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la Letrada Sra. Mª GLORIA ABANDA NOVILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de abril de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013 que contiene el siguiente FALLO:
' QUE ESTIMANDO parcialmentelas pretensiones deducidas en la demandainterpuesta por doña Graciela representada por la Procuradora de los tribunales doña Olga Miranda Fernández, contra don Leopoldo , representada por la Procuradora de los tribunales doña Eskarne Ruiz de Arbulo decreto la disolución por divorcio del matrimoniocelebrado por los litigantes , acordando, las siguientes medidas de la situación que se constituye:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas comunes, María Inés y Cecilia , a la madre , con patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En caso de discrepancia, se solicitará el auxilio judicial.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas:
Las entregas y recogidas de las menores, cuando no se lleven a efecto a la salida del centro escolar, se realizarán en el domicilio materno, que será siempre el lugar de devolución.
Cualquier cambio de domicilio de los progenitores o de las hijas menores de edad, será inmediatamente comunicado a la otra parte, incluidos los cambios de domicilio que se produzcan respecto a las menores durante los períodos vacacionales, debiendo comunicarse al progenitor que en ese momento no se encuentra en su compañía, el lugar de estancia y dirección de las hijas, así como un número de teléfono de contacto.
Cualquier cambio de teléfono o de la dirección de correo electrónico será comunicado por escrito, dentro de los dos días naturales siguientes a la producción del cambio.
Los padres podrán de mutuo acuerdo variar el presente régimen de visitas, que se adaptará siempre al calendario laboral y escolar español.
RÉGIMEN ORDINARIO:
ENTRE SEMANA:
LOS MIERCOLES CON EL PADRE, en que serán recogidas del centro escolar, a la hora de salida del colegio, y en días no lectivos, a las 16:30 horas del domicilio materno, siendo que las menores pernoctarán en casa del padre. Éste las entregará a la mañana siguiente en el colegio.
Si las hijas tuvieren actividades extraescolares, el progenitor al que ese día le corresponda estar con ellas, se ocupará de llevarlas y recogerlas de dichas actividades
FINES DE SEMANA:
ALTERNOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PROGENITORES: siendo recogidas desde el viernes, en días lectivos en el centro escolar a la hora de salida del colegio, y en días no lectivos, a las 16:30 horas del domicilio materno, para permanecer con el padre hasta el lunes, cuando el padre las entregará en el colegio.
En caso de que a tales fines de semana vayan unidos a alguno o algunos días no lectivos, abarcarán desde la hora de salida del colegio del último día lectivo o, en su defecto, desde las 16:30 horas, hasta el último día festivo a las 20 horas.
Los días festivos no unidos al fin de semana ni integrados en puentes, se distribuirán entre los progenitores de forma alterna, comenzando a la hora de salida del colegio la víspera a la fiesta, o en su defecto desde las 16:30 horas y hasta el último día festivo, en que las hijas serán dejadas en el domicilio materno a las 20 horas.
DIAS SEÑALADOS: salvo que las hijas o los padres se encuentren fuera de Gipuzkoa o de Hendaya-o por sus obligaciones laborales no pudieren ejercer la estancia-:
El día del cumpleaños de las hijas, ambas permanecerán con el progenitor al que no le corresponda estar ese día con ellas. En días lectivos de 16:30 horas a 19 horas, y en días no lectivos de 19 a 21:30 horas, cenando con dicho progenitor al que no le corresponda pernoctar.
El día de la madre y el del cumpleaños de la señora Graciela , tendrán derecho a permanecer con su madre, de 16:30 horas a 20 horas en día no lectivo, para comer con ella, y de 16:30 horas a 20 horas en día lectivo, de forma que puedan cenar con ella.
Idéntico régimen se establece el día del padre y del cumpleaños del progenitor a favor del señor Leopoldo .
EVENTOS ESPECIALES: si cualquiera de las dos familias celebrará algún evento especial, como bodas, bautizos, comuniones o cumpleaños de los primos, abuelos y tíos maternos o paternos, etcétera¿, Los progenitores serán flexibles y se avendrán a cambiar el día o fin de semana de las visitas, de forma que María Inés y Cecilia puedan compartir ese día con la familia que celebra el acontecimiento que fuere, desde las 10 horas y hasta las 10 horas del día siguiente a la celebración del evento si se tratase de una boda, y desde las 10 horas y hasta las 21 horas si se tratase del resto de celebraciones, todo ello, siempre que se avise al otro progenitor con al menos 20 días de antelación de manera formalizada, por mail, y éste preste su conformidad.
DERECHO DE COMUNICACIÓN ENTRE LAS HIJAS Y SUS PROGENITORES: María Inés y Cecilia se comunicarán con sus padres por cualquier medio, telefónico, postal, etcétera. El padre podrá llamar a sus hijas, siempre que el señor Leopoldo lo desee, de la misma forma que la madre podrá comunicarse con María Inés y Cecilia cuando las hijas estén con su padre, todo ello siempre de forma no abusiva y respetando siempre los horarios de descanso de las menores.
PERÍODOS VACACIONALES:
Tras los períodos vacacionales, comenzará a regir el sistema ordinario, comenzando a ejercer el régimen ordinario de fines de semana, el progenitor que durante el último período vacacional no haya permanecido con las hijas.
Se establece la obligación de ambos progenitores de comunicar la dirección completa donde María Inés y Cecilia estén pasando las vacaciones, así como de facilitar al progenitor que no esté pasando con ellas las vacaciones, un teléfono de contacto.
Durante los períodos de vacaciones de verano, Navidad y de semana Santa, queda interrumpido el régimen ordinario de visitas, salvo acuerdo expreso en contra.
VACACIONES DE SEMANA SANTA, la mitad de las vacaciones con cada progenitor, comenzando el primer período de las vacaciones, desde el domingo anterior al jueves Santo a las 20 horas, hasta el domingo de resurrección, a las 20 horas.
El segundo período, comenzará desde las 20 horas del domingo de resurrección, hasta el domingo siguiente a las 20 horas.
El padre disfrutará del primer período los años pares, y del segundo los impares. La madre disfrutará de los períodos inversos.
VACACIONES DE VERANO: la mitad con cada progenitor. Se dividirán en los siguientes períodos, que serán disfrutados por ambos progenitores por mitades e iguales partes, de forma alterna, de la siguiente manera, salvo acuerdo expreso en contra:
A) desde el último día lectivo a las 19 horas y hasta el 30 de junio a las 19 horas.
B) Desde el 30 de junio a las 19 horas y hasta el 31 de julio a las 19 horas.
C) Desde el 31 de julio a las 19 horas y hasta el 31 de agosto a las 19 horas.
D) Desde el 31 de agosto a las 19 horas y hasta el día anterior a comenzar el colegio a las 17 horas.
El padre disfrutará de los períodos B) y D) durante los años pares, y de los períodos A) y C), durante los impares. Corresponderán a la madre los períodos inversos.
VACACIONES DE NAVIDAD: la mitad de las vacaciones de Navidad con cada progenitor.
El primer período comenzará desde el último día lectivo a la hora de la salida del colegio o en su defecto a las 16:30 horas, y hasta el 31 de diciembre a las 10 horas.
El segundo período comenzará desde el 31 de diciembre a las 10 horas hasta el día anterior a comenzar el colegio a las 19 horas.
El padre disfrutará del primer período los años pares, y el segundo los impares. La madre disfrutará de los períodos inversos.
Todo el régimen de visitas acordado, se extiende en todo caso a los familiares cercanos, entendiéndose por tales a los abuelos y tíos, maternos y paternos, es decir que las hijas y familiares de estas tendrán derecho a visitarse en las mismas condiciones pactadas para el padre y la madre en caso de fallecimiento de cualquiera de los dos progenitores.
3.- El padre contribuirá, en concepto de pensión alimenticia para sus hijas en la suma total de 1207 euros mensuales, que se abonarán durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro NUM000 . La referida suma se actualizará el mes de enero de cada año, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo del año anterior , elaborado para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro.
La obligación de abonar la presente cuantía no se devenga desde la interposición de la demanda sino desde la presente resolución.
GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán abonados en proporción de 75% por el padre y del 25% de la madre, siendo los correspondientes a los estudios del idioma alemán abonados íntegramente por el padre.
Como tales gastos, lo serán los que excedan de la ESO, formación profesional, así como los estudios universitarios y de especialización o similares, y los gastos extraordinarios de María Inés y Cecilia , tales como ortodoncia, actividades extraescolares, idiomas, excursiones y salidas escolares o con los centros de estudios, deportes junto con la ropa o material deportivo, todo ello previo acuerdo sobre su conveniencia por ambos progenitores, o en su defecto, autorización judicial.
Los gastos extraordinarios una vez acordados y autorizados, por cualquier medio del que quede constancia, se abonarán por el progenitor no custodio, dentro de los primeros cinco días de cada mes, asumiendo el progenitor no custodio dicha obligación desde el mismo momento en que prestó autorización a los mismos. El abono de los citados gastos extraordinarios, se realizará en el número de cuenta que a tal efecto designe la madre para el abono de las pensiones de alimentos, en concepto separado del mismo, señalando en dicho abono y especificando los gastos a los que se corresponde el citado ingreso.
La progenitora custodia indicará a principio de cada curso, el importe mensual de los gastos extraordinarios conocidos fijos, para su abono por parte del padre en los cinco primeros días de cada mes.
Cuando se trate de otro tipo de gastos extraordinarios, de periodicidad más discontinua, en el cual los dos progenitores estén previamente de acuerdo, el progenitor que los haya pagado, conservará los tickets de compra, facturas o recibos que acrediten el desembolso del gasto correspondiente, haciendo llegar copia de los mismos al otro dentro de los 15 días naturales a la realización del pago, siempre, para que éste a su vez, firme el recibo de haberlos recibido junto con la fecha de entrega, y reintegrar a quien haya adelantado el pago, la mitad del importe dentro de los 15 días naturales a contar desde el siguiente en que se haya entregado copia de la factura, ticket o recibos. Dichos justificantes podrán también ser remitidos por email, siendo el plazo de abono, el de 15 días a partir del envío del citado correo con los justificantes del gasto.
En el caso de gastos urgentes de carácter necesario, bastará con que se informe posteriormente al progenitor no custodio, cuando no fuera posible hacerlo con carácter previo.
Como actuales actividades extraescolares a abonar al 75% por el padre y al 25% por la madre, se señalan los de la Kiroltxartela y baloncesto de ambas hijas, así como sus excursiones y salidas escolares, y deporte escolar de las dos, respecto de Cecilia , sus ensayos de la tamborrada y el tenis.
La obligación de prestar alimentos se extinguirá , en relación a cada hija , cuando esta sea mayor de edad e independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC .
4.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 12 de noviembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 4 de Irun en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 88/2013 T.
Motivación:
Se sostiene que el Juzgador ha dejado de considerar la cuantía de las necesidades de las dos menores beneficiarias que es base fundamental para el cálculo de la prestación alimenticia tal y como establece el artículo 146 del CC .
Por lo que considera que el razonamiento correcto para determinar la pensión es atender en primer lugar a las necesidades de las dos menores y determinar en función de los ingresos del obligado la cuantía de la pensión.
Considera que los gastos obrantes en el documento número 14 bis de la demanda -correspondientes al gasto anual de las dos hijas- implica que el gasto mensual de las dos menores implica un desembolso de 730 euros.
El recurrente ha pagado durante 10 años la pensión alimenticia pero solo quiere costear las necesidades reales y acreditadas de las dos hijas, no financiar una pension sobrevalorada.
Resulta innegable que los 500 euros mensuales que se impusieron en el año 2003 en Primera Instancia y apelación han resultado ser insuficientes actualmente al ser el coste de 730 euros / mes.
Las tablas que propone el CGPJ son orientativas, dejando fuera de las tablas los gastos de vivienda y educación. Por lo que la cifra propuesta en la sentencia implicaría que 1.007 euros / mes sería la suma necesaria en alimentación, vestido y calzado.
Se destacan algunos errores en la sentencia:
- La cantidad que paga en concepto de impuestos no es de 5.146 euros sino que ésta es el último pago de un total de 12.728 euros abonados a lo largo de todo el ejercicio fiscal.
- El demandado no posee una vivienda alquilada a razón de 880 euros / mes sino que solo está alquilada a veces. Se trata de un apartamento de verano que se alquila 2 meses al año.
- Fijar 200 euros / mes al pago de vivienda y educación es una cantidad arbitraria: la enseñanza es gratuita y a pesar de ello se ponen 100 euros / mes.
- Sin ningún tipo de argumentación se señala que los gastos han de ser imputados en dos terceras partes al padre cuando la madre gana actualmente al mes 1.802 euros. La proporción propuesta por el Juzgador (25% a la madre y el 75% al padre) es improcedente. La aportación debe ser por igual entre ambos progenitores.
La actora ha tenido que reconocer que trabaja en su anterior empresa y que cobra 1.802 euros / mes, no los 426 euros de la que habla en la demanda.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que estimando el recurso se revocara la resolución apelada resolviendo en relación a la pensión de alimentos que se mantenga en la situación actual.
Por la representación procesal de Graciela se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.-
Antecedentes básicos.-
1.- Demanda de Divorcio contencioso formulada por Dña. Graciela contra D. Leopoldo postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(¿..) por la que, estimando la presente demanda, se decrete la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre mi mandante y su esposo con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y la adopción como definitivas de las medidas solicitadas en el hecho DECIMOQUINTO de este escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiera temerariamente a la presente demanda (¿..)'.
2.- Destacamos de la demanda los siguientes puntos:
- Los litigantes contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 2000 habiendo nacido fruto de su unión María Inés ( NUM001 -2000) y Cecilia ( NUM002 -2002).
- El día 9 de marzo de 2004 el Juzgado de primera Instancia número 4 de Irun dictó sentencia de separación entre los cónyuges.
La sentencia de la AP de Gipuzkoa Sección 2ª de 4 de febrero de 2005 confirmó la sentencia apelada con una única modificación, referida al pronunciamiento referente al régimen de visitas de las hijas menores durante las vacaciones de Semana Santa, lo que se verificaría en los términos solicitados por el Sr. Leopoldo .
Con carácter previo a la demanda de separación se solicitaron medidas previas mediante escrito de 3 de octubre de 2003 por parte de la Sra. Graciela (procedimiento de Medidas Provisionales Previas número 314/2003), que finalizó mediante Auto de 13 de Noviembre de 2003.
- En la fase de medidas previas, la pensión fijada a favor de las hijas fue superior a la determinada en la sentencia del procedimiento de separación, toda vez que, al tiempo de las previas, las hijas vivían en una vivienda alquilada, lo que implicó que en la pensión alimenticia se computara el concepto de habitación-alquiler. Por ello el demandado quedó ligado al abono de 250 euros por cada hija (pensión alimenticia) y 150 euros / mes a la esposa como pensión compensatoria durante dos años.
- Situación económica del padre al tiempo de la separación judicial.
En la sentencia de separación se dio por acreditado que el Sr. Leopoldo percibía la suma de 1.441,81 euros mensuales en HTG EXPRESS. También se dio por acreditado que el Sr. Leopoldo había adquirido participaciones de HTG por un importe de 10.728 euros.
- Gastos de María Inés y de Cecilia al tiempo de la separación judicial.
En ese momento, María Inés tenía 4 años y Cecilia menos de año y medio, siendo sus gastos muy inferiores a los de la actualidad.
Actualmente, a diferencia de antes ambas, de 10 y 12 años, demandan hacer vida social (planes con las amigas, eventos y actividades propios de su edad).
En aquel entonces María Inés acudía al Colegio Público Amara-Berri, en el que al seguir un sistema educativo sin libros, tal gasto no se computó. A diferencia del momento actual en el que ha de incluirse tal gasto.
- En el HECHO OCTAVO de la demanda se desglosan los gastos fijos mensuales ordinarios de las hijas sólo en vivienda (arrendamiento; seguro de vivienda; gastos de comunidad; basuras; calefacción; agua; electricidad; teléfono e internet) que cuantifica en 441,83 euros.
En relación a los gastos de alimentación, higiene hogar y personal y farmacia se eleva a 466,66 euros mensuales.
Finalmente desglosa el gasto por otros conceptos (ropa, calzado, ocio, peluquería, cumpleaños, excursiones escolares, material escolar y APA, bonobus- desplazamiento y teléfono móvil).
Cifra el gasto mensual por todos los conceptos precitados en 1.508,23 euros al mes.
- María Inés acude al Instituto Peñaflorida donde cursa 1º de ESO siendo la matrícula de 50 euros comiendo en casa.
Cecilia continúa escolarizada en Amara-Berri disponiendo de beca para el comedor.
- Situación económica y laboral de la demandante.
Trabajó como asistente de logística en una empresa de importación INTER ALLOYS SL percibiendo (sueldo + bonus variable) un total mensual de alrededor de 1.522,5 euros siendo despedida en Diciembre de 2010 percibiendo un desempleo de 1.148 euros mensuales hasta Diciembre de 2012 momento a partir del cual solicitó el subsidio de 426 euros mensuales. Y viviendo gracias a los ahorros logrados a lo largo de su vida profesional.
Se encuentra dada de alta en LANBIDE desde diciembre de 2010 y en diversas bolsas de trabajo sin haber logrado hasta la fecha empleo alguno. Para lograr empleo se ha presentado a diversas oposiciones (Diputación Foral; UPV, Osakidetza y Justicia).
Asimismo ha realizado varios cursos para mejorar sus aptitudes profesionales obteniendo el perfil 1 de euskera y perfeccionando su francés por la OEI ralizando actualmente un curso de gestión comercial a través de LANBIDE.
- Situación económica del demandado.-
Tiene una holgada posición económica.
Posee varios inmuebles: la villa unifamiliar en la que reside en Urrugne; otro piso en Hendaya; tres naves industriales en Irun al 50% con su socio D. Valentín .
El demandado es Administrador de HIRUTRANS GARRAYOAK SL y ostenta asimismo el cargo de Director Financiero.
El día 18 de Junio de 2004 fue nombrado apoderado de la Compañía.
En Noviembre de 2004 al dimitir el tercer socio quedaron como administradores solidarios el demandado y su socio Valentín desplazando el domicilio social desde Astigarraga a Irun.
En septiembre de 2010 se acordó una ampliación de capital de 61.237,12 euros pasando de 32.184,20 euros a 93.421,32 euros, quedando repartidas las participaciones sociales al 50% entre los socios.
Además de la central de Irun que consta de tres naves compradas al 50% entre el demandado y su socio, la Mercantil tiene una delegación en Vigo (ya desde el año 2004) y otra en Barcelona.
En el último depósito de cuentas de 2011 resulta un beneficio de 153.503,39 euros.
La empresa cuenta con 40 empleados, 14 más que en el año 2010 y 21 más que en el 2009.
Se consignan los beneficios de la Empresa en progresión durante el período 2009 a 2011.
El demandado tiene un vehículo de alta gama, dispone de una asistenta para realizar los trabajos en su casa y en los últimos tiempo con su pareja ha disfrutado de muchos viajes.
- En el HECHO DECIMOSEGUNDO sostiene la parte demandante que la pensión alimenticia acordada ha quedado obsoleta, siendo insuficiente la suma de 426 euros que percibirá la demandante como subsidio.
- En el HECHO DECIMOSEXTO se propone una ampliación a favor del padre del régimen de visitas añadiendo puentes, días festivos, cumpleaños de progenitores e hijas.
- En el HECHO DECIMOQUINTO se propusieron las medidas definitivas: declaración de divorcio; guarda y custodia de María Inés y Cecilia a la madre; régimen de visitas (ordinario, fines de semana, eventos especiales; períodos vacacionales); una pensión alimenticia de 1.300 euros en total (650 euros al mes por cada hija) desde la fecha de interposición de la demanda y gastos extraordinarios a contribuir en un 75% por el padre y un 25% por la madre; sin fijación de pensión compensatoria para ningún cónyuge.
- Como base jurídica de la demanda se invocaron los artículos 86 ; 81 y 146 todos del CC .
3.- En tiempo y legal forma la representación procesal de D. Leopoldo contestó a la demanda aceptando los pedimentos de la demanda relativos a la patria potestad compartida y custodia de las menores encomendada a la madre, adoptando asimismo las siguientes medidas:
1º Mantenimiento de las pensiones de alimentos vigentes con las correspondientes actualizaciones hasta que las hijas sean mayores de edad e independientes económicamente.
2º Gastos extraescolares por mitad previa notificación al padre y debidamente acreditados.
3º Gastos extraordinarios por mitad una vez pactados por ambos progenitores, pudiendo alcanzarse el acuerdo mediante cruce de correos o por sistemas telemáticos equivalentes.
4º Aceptación del régimen de visitas propuesto por la madre con la salvedad de que los miércoles y domingos noche que le corresponden las menores pernoctarán en casa del padre, quien las entregará el día siguiente al colegio.
4.- Previos los trámites de rigor se dictó en el procedimiento de divorcio contencioso número 88/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Irun sentencia de fecha 14 de Abril de 2014 .
Destacamos del FALLO por ser el objeto del presente recurso de apelación:
- Fijación de una pensión alimenticia mensual a favor de las hijas de 1.207 euros. .
- La contribución a los gastos extraordinarios será de 75% por el padre y 25% por la madre.
Frente a esta sentencia se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso.-
Se abordan las dos cuestiones objeto del recurso.
A) Importe de la pensión alimenticia de la que son beneficiarias las dos hijas menores de edad.
En relación a los ingresos del ahora apelante no se han cuestionado en la apelación varias de las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida:
- El demandado / apelante es cotitular junto a otro socio de HIRUTRANS GARAIOAK SL, percibiendo sólo en concepto de nómina una suma neta de 6.317 euros.
- La madre percibe actualmente en su Empresa la suma de 1.802 euros mensuales.
En relación a las necesidades de las menores diremos lo siguiente:
Con carácter previo, las Tablas orientadoras publicadas por el Consejo General del Poder Judicial cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, sirven de orientación para fijar la pensión de alimentos de los hijos. Y en relación a su carácter vinculante, entendemos que no se trata de normativa legal sino de unas directrices que pretenden unificar criterios entre los juzgados y las Audiencias, prescindiendo de las circunstancias concretas de cada caso, y precisamente por ello consideramos que no pueden ser aplicadas de forma genérica.
Gastos de las hijas.-
Respecto a los gastos fijos de las hijas en relación a la vivienda se aceptan las sumas propuestas por la parte demandante importando un total de 441,86 euros cada mes por las dos hijas.
Los gastos son desglosados en conceptos y cuantías en el HECHO OCTAVO de la demanda.
En su contestación, el demandado no cuestiona la realidad e importe de los gastos pero procede a computar asimismo para su cálculo al actual compañero sentimental de su ex mujer.
La circunstancia de que la ahora demandante conviva con otra persona no implica que colabore igualmente en los gastos de vivienda desglosados en los documentos 8 a 14 de la demanda.
En relación a los gastos de las hijas correspondientes al resto de los conceptos desarrollados en las páginas 4 y 5 del HECHO OCTAVO de la demanda diremos:
A la suma de 441,86 euros consignada como gasto mensual de las hijas en relación a la vivienda han de adicionarse:
1º- Alimentación, higiene hogar y personal y farmacia.
La suma de 466,66 euros por mes de las dos hijas (5.599,92 euros) no se corresponde con los gastos justificados en el documento 14 bis aportado por la propia parte demandante. Esta afirmación contenida en el HECHO OCTAVO de la contestación no ha sido desvirtuada por la contraparte.
Por lo que se acepta la suma propuesta por la parte demandada de 3.500 euros al año, lo que al mes, por este concepto, supondría una media de 292 euros para las dos hijas.
2º- Alimentación; Ropa; calzado; Ocio; cumpleaños; peluquería; excursiones escolares; material escolar AP; bonobus- desplazamiento; teléfono móvil.
Se aceptan los importes propuestos por el demandado-apelante en el HECHO OCTAVO de su escrito de contestación (al folio 301), los cuales se basan en el documento 14 bis de la demanda.
Su importe total se eleva a 440 euros al mes por las dos hijas.
En consecuencia 441,86 euros + 292 euros + 440 euros = 1.173,86 euros.
Cifrando en esta suma la cantidad a abonar en concepto de pensión alimenticia mensualmente para las dos hijas.
Los efectos del presente pronunciamiento se producirán desde la fecha de la presente resolución y, en consecuencia, no se retrotraerán a la fecha de la interposición de la demanda.
B) Proporción de contribución en los gastos extraordinarios por parte de ambos cónyuges.
El Tribunal considera acogible la argumentación que en este punto realiza el recurrente en el Fundamento de Derecho Quinto y referido, básicamente, al riesgo de conflicto judicializado contínuo que, de mantener la actual desproporción, se produciría ante la más que previsible practica de todo tipo de actividades por parte de las menores con el correspondiente conflicto y aumento de litigiosidad.
Por lo razonado procede la estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.-
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas devengadas en la alzada a la vista de la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irun en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 88/2013 T y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, de forma exclusiva, en los dos extremos siguientes:
1º El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para sus hijas en la suma de 1.173,86 euros al mes manteniendo el resto de consideraciones contenidas en el apartado 3 del FALLO de la sentencia recurrida en relación al tiempo, forma de pago y actualización de la misma.
Los efectos del presente pronunciamiento se producirán desde la fecha de la presente resolución.
2º Los gastos extraordinarios será abonados al 50% por cada uno de los progenitores.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas devengadas en la alzada
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3302 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
