Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 163/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100288


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0008111

Recurso de Apelación 163/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 183/2013

APELANTE:IMPRESOS Y REVISTAS SA

PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

APELADO:BANCANTABRIA INVERSIONES SA EFC y NATIXIS LEASE SA SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 283/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 183/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de IMPRESOS Y REVISTAS SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y defendido por Letrado, contra BANCANTABRIA INVERSIONES SA EFC y NATIXIS LEASE SA SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 27/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Natixis Lease, S.A. y Bancantabria Inversiones, E.F.C., S.A., contra Impresos y Revistas, S.A. debo declarar y declara la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes el 27 de junio de 2006, condenando a la demandada a reintegrar a las actoras, la máquina de arte gráficas marca Komori System 38 LR 438/625 S, con cuatro cuerpos de 16 pp, con imposición de las costas a la demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de IMPRESOS Y REVISTAS S.A. se alza contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe que estima la acción de resolución del contrato de leasing celebrado con fecha 27 de junio de 2006, ejercitada por las arrendadoras financieras NATIXIS LEASE S.A. y BANCANTABRIA INVERSIONES E.F.C. S.A. y le condena a devolver a éstas la máquina de artes gráficas marca Komori System 38 LR 438/625 S con cuatro cuerpos de 16 pp.

La apelante, en primer término, reproduce la alegación de cosa juzgada hecha valer en su escrito de contestación a la demanda, entendiendo que la cuestión litigiosa quedó definitivamente zanjada por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid de fecha 26 de octubre de 2012 en el que se tramitó el expediente de concurso de acreedores de IMPRESOS Y REVISTAS S.A.

En segundo lugar hace referencia el recurso a las cantidades satisfechas a las arrendadoras financieras con anterioridad a la declaración de concurso y a la intención de IMPRESOS Y REVISTAS S.A. de saldar la deuda que mantiene con las demandantes, puesta de manifiesto en sus intentos de acercamiento tras la aprobación del Convenio el 3 de enero de 2013.

SEGUNDO.-La sentencia de Primera Instancia desestima la concurrencia de cosa juzgada con dos argumentos: el devengo de cuotas del arrendamiento financiero con posterioridad a la sentencia dictada en el expediente concursal y el razonamiento que lleva a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil a no resolver el contrato que descansa en negar al leasing el carácter de contrato de tracto sucesivo y la consecuente improcedencia de su resolución al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal , sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Al folio 182 de los autos consta aportada la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2012 en el incidente concursal seguido entre NATIXIS LEASE S.A. y BANCANTABRIA INVERSIONES E.F.C. S.A. y la administración concursal de IMPRESOS Y REVISTAS S.A.

En la demanda que dio lugar al incidente concursal se ejercitó la acción de resolución del contrato de leasing, con petición de devolución de la máquina de artes gráficas sobre el que recae, peticiones que coinciden íntegramente las de la demanda rectora del proceso que se examina.

La denegación de la pretensión resolutoria descansa, sin embargo, en razones que proporciona la normativa específica del concurso y en la calificación del contrato de leasing celebrado entre las partes, no como un contrato de tracto sucesivo, sino como un contrato en que una de las partes (el arrendador financiero) ha cumplido todas sus obligaciones en el contrato. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil al calificar al contrato en estos términos, concluye que no es posible el éxito de la acción resolutoria por imperativo de los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal .

TERCERO.-El instituto de la cosa juzgada, en su vertiente material y sentido negativo, se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 -recurso 2182/99 -, con cita de la de 15 de julio de 2004 , en los siguientes términos: ' aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: A) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la 'cosa juzgada'; cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)....F) El juicio sobre la concurrencia o no de la 'cosa juzgada'; ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 , 30 de julio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998 )'.

CUARTO.-La concurrencia, en el presente caso, de identidad de partes y pretensión-resolución del contrato de arrendamiento financiero- es innegable, pero no lo son las circunstancias en que la petición ha tenido lugar y en la exigibilidad del derecho reclamado, lo que implica la falta de coincidencia en la causa de pedir.

Así, vigente el concurso de acreedores de IMPRESOS Y REVISTAS S.A. la pretensión resolutoria había de ser formulada ante el juez del concurso por imperativo del artículo 50 de la Ley Concursal , quien procedió a denegar la resolución del contrato por aplicación de los artículos 61. 2 y 62 de la Ley Concursal , por entender que no se trataba de un contrato de tracto sucesivo, sino de un negocio con prestaciones recíprocas en que una de las partes, el arrendador financiero, ha cumplido todas sus obligaciones.

Cuando se plantea este segundo proceso han cambiado sustancialmente las circunstancias. El crédito de NATIXIS LEASE S.A. y BANCANTABRIA INVERSIONES E.F.C. S.A. ha sido calificado como privilegiado especial en resolución de 29 de marzo de 2012 (folios 291-293 de los autos) y con fecha 15 de noviembre de 2012 se ha dictado sentencia por la Juez del concurso, que ha devenido firme, aprobando judicialmente el convenio propuesto por IMPRESOS Y REVISTAS S.A. (folio 88 de los autos).

El artículo 133.2 de la Ley Concursal dispone que ' desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento '. Por su parte el artículo 134 LC señala que el contenido del convenio vincula al deudor y los acreedores ordinarios y subordinados, no así a los privilegiados a no ser que hubiesen votado a favor de la propuesta o se hubiese computado su adhesión a aquella.

La situación en el momento de presentarse la demanda que encabeza en proceso que se examina, 2 de abril de 2013, difiere notablemente de la existente al solicitarse la resolución del contrato y devolución de la máquina ante la Juez del concurso. La eficacia del convenio aprobado en sentencia hace cesar los efectos del concurso y declarado el crédito de las demandantes como privilegiado no quedaba vinculado por el contenido del convenio.

Ha concluido la especial situación a que estaban afectadas las acciones de las acreedoras NATIXIS LEASE S.A. y BANCANTABRIA INVERSIONES E.F.C. S.A. por consecuencia de la declaración de concurso y su nuevo planteamiento no queda vedado por el instituto de la cosa juzgada pues no concurre la identidad de la causa de pedir, en la definición jurisprudencial de ' perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.

Es sustancial el cambio de circunstancias, cesación de efectos de la declaración del concurso, como también lo es la normativa aplicable y tenida en cuenta por la primera resolución, específica del proceso concursal, cuya fuerza imperativa desaparece con los efectos del concurso ( artículo 133.2 Ley Concursal ).

Decae, en consecuencia, el primer motivo del recurso que reproducía la excepción de cosa juzgada hecha valer en la contestación a la demanda.

QUINTO.-Libres las acreedoras demandantes para reproducir la acción de resolución del contrato con el único efecto de obtener la devolución a través de este proceso de la máquina de artes gráficas marca Komori System 38 LR 438/625 S con cuatro cuerpos de 16 pp, que constituía su objeto, su pretensión ha de ser estimada, sin que puedan prosperar los argumentos de impugnación utilizados en el recurso.

Los pagos efectuados, conforme a lo convenido en el contrato o el intento de negociación, no desvirtúan el incumplimiento de la obligación de pago en los términos pactados, de lo que es buena muestra los créditos de 1.730.489,10 euros reconocidos a cada una de las sociedades demandantes en el incidente concursal correspondiente (folios 83 y siguientes).

La Disposición Adicional Primera 3 c ) y d) de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a Plazos de Bienes faculta al arrendador financiero para reclamar la inmediata recuperación de los bienes cedidos cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni le entregare los bienes, pretensión que es la que finalmente se ha está ejercitando en la demanda, cuyo único objeto es la recuperación del bien.

Por disposición expresa de este precepto y las consideraciones que expone la sentencia apelada sobre el incumplimiento contractual de la demandada procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera Instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de IMPRESOS Y REVISTAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe con fecha 27 de septiembre de 2013 , procede:

1º.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0163-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 163/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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