Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 280/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100198
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004832
Recurso de Apelación 280/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 763/2011
DEMANDANTE/APELADO INCOMPARECIDO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DEMANDADO/APELANTE:JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A Nº 283 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.763/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo Nº280/2.013, en los que aparece como parte apelante JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS S.L.representada por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DE SAN SABASTIÁN DE LOS REYES, no comparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 15 de noviembre de los 2.012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la COMNUNIDAD DE PROPIETRARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moraleda Valenzuela, contra la mercantil JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Díez Carvajal; en consecuencia, condeno a la parte demandada a llevar a cabo por su cuenta, cargo y responsabilidad, las obras en la planta sótano y en la terraza del edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), que se detallan en las prescripciones técnicas del documento núm. 15 presentado por la actora con la ampliación de su demanda, del estudio de Aroca y Asociados S.L., debiendo dejar el sótano y la terraza debidamente acondicionados; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la mercantil JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Díez Carvajal, contra la COMNUNIDAD DE PROPIETRARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moraleda Valenzuela, absolviendo a la citada Comunidad de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la demandante reconvencional'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil Jarama Edificios y Viviendas S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Mayo de 2.014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Jarama Edificios y Viviendas S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valdemoro, de fecha 15 de noviembre de 2012 , que estima la demanda formulada, condenándole a ejecutar determinadas obras en el sótano y terraza del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , de San Sebastián de los Reyes, desestimando, asimismo, la demanda reconvencional planteada.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, sostiene que la actora no impugnó el informe pericial presentado, señala que el fundamento de derecho tercero predetermina el fallo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC , además de que declara la responsabilidad del demandado prescindiendo de la causas de los desperfectos, estima que los problemas de filtración de agua en el sótano son provocados por una filtración constante de proveniente de la finca vecina, del suministro de agua del Canal Isabel II, mientras que los desperfectos de la cubierta son meros defectos de acabado, por lo que no tienen la entidad de vicios de la construcción y ya han sido solucionados, seguidamente hace mención a la prueba pericial elaborada por D. Patricio y a sus conclusiones, haciendo consideraciones acerca del resultado de las restantes prueba practicadas, concluyendo que la causa de las filtraciones es ajena al proceso de construcción del edificio. Pone de manifiesto los defectos formales del Informe pericial presentado por la parta actora, ni que tampoco se acredita si los defectos de construcción a los que se refiere la sentencia son responsabilidad del arquitecto, aparejador o constructor. Discrepa de la desestimación de la condena de la actora al pago de la suma de 6.000 €, que tiene su origen en los costes de las calas o prospecciones realizadas en el mes de noviembre de 2.010 para determinar la causa de la filtración de agua en el sótano del edificio de la Comunidad, de las que tuvo pleno conocimiento la demandante.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-ACERCA LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN OPUESTA DE CONTRARIO.
La primera cuestión que debe examinarse es la causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto opuesta por la mercantil Jarama Edificios y Viviendas S.L.
Alega la infracción del artículo 458.2 de la LEC , al no citar los pronunciamientos de la resolución apelada que se impugnan, lo que conduce a su inadmisión.
El artículo 458.2 de la LEC dispone: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en la que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
En un examen del escrito de apelación se comprueba que en el mismo no se citan los pronunciamientos que se impugnan, pero de una lectura del mismo se aprecia con claridad meridiana cuáles son los pronunciamientos de los que discrepa, y debe estimarse que dicha exigencia es una mera formalidad de estilo que carece de relevancia, y así ya lo entendió el Tribunal Supremo al interpretar el anterior artículo 457 de la LEC , declarando al respecto en la sentencia de 27 de junio de 2013 , lo siguiente:
'Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso'.
Por consiguiente, aplicando dicha Doctrina procede rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida.
TERCERO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.
En realidad por la parte recurrente se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia de Instancia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, que afecta a diversas cuestiones fácticas en las que se sustenta la resolución combatida, que giran en torno a la causa de las filtraciones, el otorgar valor probatorio al dictamen pericial de presentado por la Comunidad demandante y el hecho de que no tenga en cuenta que los desperfectos de la terraza estén arreglados, además de no se permitiera a la demandada su completa reaparación.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)La mercantil Jarama Edificios y Viviendas S.L. fue promotora del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid).
2)El Certificado Final de Obra del edificio es de fecha 12 de septiembre de 2.007. La Licencia de Primera Ocupación fue concedida en fecha 23 de mayo de 2.008.
3)El edificio presenta los siguientes desperfectos:
SÓTANO
La estructura de contención de tierras del sótano es incompleta, consiste en pilotes aislados que dejan al descubierto el terrero entre ellos, no habiéndose ejecutado la proyección del mortero armado con malla metálica con la que debe completarse el sistema de contención. No se han producido desprendimientos de importancia hasta la rotura de una conducción del Canal Isabel II, que produjo un importante arrastre de tierras, que socava la cimentación de uno de los edificios contiguos
CUBIERTA
La cubierta plana solada con baldosa de gres carece de solución adecuada de remate en el peto de la fachada al que acomete el solado sin la necesaria junta para acomodar la dilatación de pavimento, lo que ocasionado una grieta vertical en ambas esquinas del peto. Se ha tratado de solucionar una de ellas mediante unas escuadras metálicas cuyo efecto a la larga será trasladar la fisura. El desplazamiento del muro de fachada por el empuje de la cubierta ha ocasionado unas fisuras horizontales en el paramento de las viviendas de la última planta por encima de las ventanas.
La cubierta del torreón de la escalera de salida de a terraza presenta el mismo problema y las dilataciones de la cubierta han dado lugar a la formación de fisuras horizontales. Existe un problema de estanqueidad en la junta entre un paño de cubierta inclinada.
A esta conclusión se llega mediante los Informes periciales elaborados por el perito, D. Victorio , por el Arquitecto, obrantes en autos, que fueron ratificados en el acto del juicio. En dicho acto manifestó que los arreglos efectuados no se ajustaban a las precisiones suministradas, la estructura del sótano es incompleta, con independencia de las filtraciones producidas, la inundación sirvió para detectar el problema, la estructura de contención de tierras es incompleta poniendo en riesgo al edificio colindante. Pudo ver el problema al no estar el muro en que lo ocultaba. Proponiendo simultáneamente la reparación de la filtración y el defecto existente en la impermeabilización.
Igualmente, por la parte demandada se aportó dictamen pericial elaborado por el Arquitecto, D. Patricio . Dicho Informe pone concluye:
- En el edificio colindante se está produciendo una fuga de agua en su instalación de suministro de agua corriente potable, estando la avería situada en dicho domicilio.
- Las consecuencias de esta fuga están sin reparar.
- La fuga sigue produciéndose, causando daños en el edificio, por lo que debe localizarse y repararse lo antes posible.
- La fuga de agua puede causar en el edificio colindante graves daños en el futuro, pues puede estar descalzando la cimentación, pudiendo originar la ruina o colapso total del mismo.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
La valoración de los dictámenes periciales se hará según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
En el supuesto que nos ocupa existen dos Informe periciales contradictorios y, aunque la sentencia de Instancia expresamente no lo mencione, acoge las tesis contenidas en el Informe pericial presentado por la parte demandante para llegar a la conclusión de la existencia de los vicios constructivos en cubierta y sótano, y en la necesidad de su arreglo de conformidad con las prescripciones técnicas del Informe presentado con la ampliación de la demanda, informe que, de acuerdo con la doctrina que antecede, es aceptado en esta alzada, por explicarse suficientemente las razones y causas de los defectos constructivos existentes en el edificio que tienen su origen en una defectuosa construcción del mismo, y que en cuanto al sótano provienen de una estructura de contención de tierras incompleta, lo que afecta a su impermeabilización.
No es óbice a esta conclusión, la omisión en los Informes aportados por el perito de la parte actora de los requisitos exigidos en el artículo 335.2 de la LEC , pues dicho defecto ha sido plenamente subsanado en el acto del juicio, previamente al interrogatorio del perito por las partes.
4)En fecha 13 de junio de 2.011 se suscribió un documento -folio 44 de los autos-, por el que la sociedad demandada se comprometía a realizar las obras de reparación en la terraza que se describen en el hecho primero del expresado documento, obras que no fueron ejecutadas en su totalidad ni en la forma recogida en el expresado documento.
Esta obligación no fue cumplida inicialmente por el promotor, y con posterioridad a la interposición de la demanda, sin autorización para su inicio de la Comunidad de Propietarios, procedió a ejecutar obras de reparación, por lo que no le fue permitida su conclusión. Lo que queda acreditado por la prueba testifical del Presidente de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR.
Íntimamente ligado con el alegato anterior se encuentra la afirmación de la parte recurrente de inexistencia de responsabilidad del promotor por los defectos reclamados en cubierta y sótano.
La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código Civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del 'contratista' ', no ha dicho que el promotor 'solo' responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa 'in eligendo' en la elección de estos por parte del promotor que los contrató. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora -constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye al promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ).'
Esta doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación a los vicios constructivos a los que se refiere el artículo el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , y aunque no se hace mención expresa en el recurso de apelación, dicha acción no se encuentra prescrita, en primer lugar, por estar comprendida en relación al sótano en el apartado 17.1.b) de la expresada Ley, pero aun admitiéndose de que se comprendiera en el apartado 17.1.a) de dicha norma, la acción no estaría prescrita reproduciéndose los argumentos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de Instancia sobre esta cuestión.
Y respecto a la terraza no se ha reparado en su totalidad de acuerdo con las prescripciones del Informe del Arquitecto D. Victorio , además debe ponerse de relieve que la propia sociedad promotora ha venido asumiendo el arreglo de algunos desperfectos existentes en la ejecución del edificio., por lo que contravendría la doctrina de los actos propios que negara su responsabilidad en los defectos constructivos que nos ocupan.
Por otra parte, no es necesario para determinar la responsabilidad de la promotora que se individualice la responsabilidad que pudiera corresponder a cada uno de los agentes intervinientes en la construcción del inmueble, sino que basta que se constate la existencia de los desperfectos y que su causa no obedece a un facto externo del proceso constructivo, como así se ha sucedido en la litis, todo ello a salvo de la posibilidad de repetición frente a los agentes intervinientes responsables directos de los mismos que ostenta la demandada.
Finalmente, debe matizarse que, al hilo de lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, la responsabilidad de la demandada deviene de que los vicios constructivos que derivan del proceso constructivo, y en concreto refriéndonos al sótano no se producen por filtraciones de la finca contigua, sino por un defecto de impermeabilización, sin que se pueda tachar al fundamento de derecho tercero de la sentencia de predeterminación del fallo y de infringir el artículo 216 de la LEC , concepto de predeterminación del fallo, que es propio del Orden Penal y ajeno al Orden Civil en el que nos encontramos.
Por consiguiente, debe decaer el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.-En relación a la demanda reconvencional, en la que se reclama a la Comunidad de Propietarios actora el pago de la suma de 6.000 €, por las calas o prospecciones y quitar un muro de separación realizadas en el mes de noviembre de 2.010 para determinar la causa de la filtración de agua en el sótano, que fueron ejecutadas por 'Solados y Alicatados Martínez', obras que según puso de manifiesto su representante legal se hicieron en presencia del Administrador de la Comunidad, debe rechazarse dicha petición por cuanto dichos trabajos no fueron hechos por encargo de la Comunidad de Propietarios, sino a instancia de la sociedad demandada para averiguar la causa de las filtraciones por las que eran objeto de quejas por la Comunidad actora, sin que conste que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda fuera solicitado su importe por la promotora. Por consiguiente, dicho reembolso se comprende dentro del ámbito de responsabilidad de la demandada por los defectos constructivos que se declaran probados en esta resolución.
Por ello, se rechaza el motivo opuesto.
SEXTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y de la LEC se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Jarama Edificios y Viviendas S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valdemoro, de fecha 15 de noviembre de 2012 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0280-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

