Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 57/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100272
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001018
Recurso de Apelación 57/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 351/2013
APELANTE:D./Dña. Francisca
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE
APELADO:D./Dña. Plácido
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
SENTENCIA Nº 283/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio en precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Plácido , representado por el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra y asistido del Letrado D. Salvador Díaz Santiago, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Francisca , representado por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y asistido de la Letrada Dª Encarnación Serna Corroto.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Fuenlabrada, en fecha nueve de julio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Plácido contra DOÑA Francisca y:
1. Procede restituir en la posesión al actor y condenar a la demandada a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición del actor la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 , Fuenlabrada, inscrita en el registro de la Propiedad de Fuenlabrada al tomo NUM002 folio NUM003 , libro NUM004 , finca registral NUM005 , apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.
2. Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 774 euros.
Sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de enero de 2014, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de julio de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en lo esencial los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto los párrafos séptimo y octavo del fundamento tercero en los que se razona sobre la celebración entre D. Blas y D. Plácido de un contrato verbal de permuta del uso de sus respectivas viviendas, y el quinto.
El fundamento cuarto se rechaza.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, que estimó parcialmente la demanda que dedujo el 3 de abril de 2013 D. Plácido , así como la impugnación de la misma resolución por este último en lo que le resultaba desfavorable, es necesario que establezcamos una relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
D. Plácido es dueño del pleno dominio, con carácter privativo, por título de adjudicación por liquidación de gananciales llevada a cabo en escritura otorgada el 14 de junio de 1999, de la vivienda NUM001 , sita en la casa nº NUM000 de la c/ CALLE000 de Fuenlabrada, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de dicha localidad, con el nº NUM005 -folios NUM006 a NUM007 -.
D. Plácido , en el mes de abril de 2011 (Doña Francisca declaró en la prueba de interrogatorio que unos meses antes, cree que en enero de 2011), cedió, sin contraprestación alguna, el uso de la referida vivienda a su hijo D. Blas para que estableciera en ella su residencia habitual junto con Doña Francisca , que entonces era su pareja sentimental, y sus dos hijos menores.
b) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en las Diligencias Urgentes de Enjuiciamiento Rápido nº 6/2013, dictó auto el 4 de enero de 2014 en el que, entre otras medidas civiles, se atribuyóla guarda y custodia sobre los dos hijos menores de los litigantes a la madre, Doña Francisca , manteniendo la patria potestad compartida con el padre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la c/ CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Fuenlabrada -folios 24 a 28-. Dichas medidas fueron ratificadas por auto de 24 de abril de 2013-folio 124-.
c) D. Plácido desde el mes de octubre de 2007 hasta finales de julio de 2012 estuvo ocupando la vivienda sita en la CALLE001 , nº NUM008 , NUM009 , en Madrid, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de octubre de 2007 con la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil -folios 105 a 108-. En el mes de septiembre de 2012 se trasladó a la localidad de Yeles (Toledo), residiendo en el piso NUM010 de la casa nº NUM008 de la c/ DIRECCION000 de la citada localidad, que es propiedad de su hijo D. Blas , hasta el mes de febrero de 2013, que tuvo que marcharse por pasar a residir en ella su hijo.
D. Plácido , tras convivir con otra hija en Getafe un corto período de tiempo, alquiló el 14 de marzo de 2013un piso amueblado en Madrid, c/ DIRECCION001 , NUM011 , NUM010 -folios 37 y 38-.
d) El 17 de enero de 2013envió una carta por burofax a Doña Francisca , en la que le hacía saber su deseo de recuperar la vivienda de su propiedad, sita en la c/ CALLE000 de Fuenlabrada, concediéndole el plazo de un mes para desalojarla bajo apercibimiento de ejercitar las acciones legales oportunas -folios 43 a 46-.
e) El 3 de abril de 2013D. Plácido presentó la demanda que dio inicio al procedimiento en la que, a la acción principal de desahucio por precario ejercitada al amparo del artículo 250.1.2º, acumulaba la de reclamación de cantidad por el importe de los daños y perjuicios causados desde el día 17 de febrero de 2013,que es cuando transcurrió el plazo que concedió a la precarista demandada para que abandonara la vivienda de su propiedad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.2, 73, 400, 438.3.1º y 2º.
La cuantificación de los daños y perjuicios que se explica y desarrolla en el hecho sexto y fundamento cuarto de la demanda se basa en el informe que emitió D. Eduardo el 19 de marzo de 2013 -folios 47 a 61- y en el documento suscrito por el administrador de la Comunidad de Propietarios el 6 de marzo de 2013 -folio 62-, de los que resulta una renta mensual repercutible, según las características de la vivienda, de 602 €al mes y unos gastos de comunidad de 180 €mensuales, cuyo abono debe prolongarse desde el día 17 de febrero de 2013, fecha en que la ocupación devino ilegítima, hasta que la demandada deje libre y expedita la vivienda, cuya cuantía definitiva se ha de fijar en ejecución de sentencia, pero que a la fecha de celebración del juicio (25 de junio de 2013 ), ya se elevaba a 3.921,34 €,sin que en el procedimiento conste producida la desocupación de la vivienda.
f) En el acto del juicio Doña Francisca reconoció la cesión gratuita y sin plazo de la vivienda a D. Blas y a ella, como pareja sentimental de éste; pero opuso las excepciones de litispendencia, en consideración a las medidas vigentes en torno a la atribución de la vivienda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario,al no ser demandado D. Blas , que permutó la vivienda de la que es propietario en Yeles con la del demandante en Fuenlabrada, siendo además inadecuado este procedimientopara pretender la extinción de tal contrato de permuta.
La Juzgadora de Primera Instancia rechazó las referidas excepciones y, pese a admitir la celebración de un contrato de permuta verbal por el que el actor y su hijo cambiaron sus respectivos domicilios, que consideró extinguido, estimó parcialmente la demanda, al solo conceder, junto con la restitución en la posesión de la vivienda al actor, la cantidad de 774 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que se corresponde con los gastos de comunidad reclamados desde febrero de 2013, sin extenderla, como se solicitó, a los devengos ulteriores hasta la devolución de la posesión de la vivienda.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Doña Francisca que sustentó en la errónea valoración de la prueba por la Juzgadora en cuanto consideró: a) que el contrato de permuta lo fue solo con D. Blas y no también para su familia; b) Y que no estaba vigente por haberse extinguido, siendo así que perduran sus efectos al ser ocupada la vivienda de Fuenlabrada por parte de la familia que, además, ostenta título para seguir haciéndolo por haberle sido atribuido el uso por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Sin que, en fin, el hecho de que el actor haya alquilado una vivienda conlleve en sí mismo la no disposición del uso de la situada en Yeles, que le fue cedido por el referido contrato de permuta.
Asimismo, adujo la indefensión que se le ha causado por no haber podido solicitar la atribución del uso de la vivienda situada en Yeles, y la inexistencia de la obligación de abonar cantidad alguna al demandante.
D. Plácido no solo se opuso al recurso de la demandada sino que, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnóla sentencia en lo desfavorable: primero,por no estimar íntegramente su pretensión indemnizatoria, ya cuantificada en la parte vencida hasta el 25 de junio de 2013, más la que continúe devengándose hasta que la demandada deje libre y expedita la vivienda de su propiedad, cuya cuantía definitiva se fijará en ejecución de sentencia; y segundo,por la inexistencia de contrato de permuta de uso entre D. Plácido y su hijo D. Blas respecto de las viviendas de su propiedad.
La demandada y apelante no presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca .
Este recurso suscita diversas cuestiones, unas de índole procesal,como es si la naturaleza de este procedimiento verbal especial por razón de la materia, que tiene por objeto la recuperación de la plena posesión de una finca urbana, cedida en precario, por el dueño que tiene derecho a poseerla, permite que se pueda acumular a tal pretensión otra de carácter económico y resarcitorio, de cuantía indeterminada o superior a 6.000 €, por los daños y perjuicios que, a consecuencia de la detentación de la finca sin título por un tercero, le han sido irrogados desde el momento en que le hizo saber su voluntad contraria a la permanencia o continuación de la ocupación, así como si la relación jurídico- procesal quedó debidamente constituida desde el lado pasivo para poderse debatir esta pretensión acumulada.
Y otras de fondo o de carácter material, como es si la demandada ostenta algún derecho para continuar poseyendo la vivienda sita en la c/ CALLE000 , NUM000 , de Fuenlabrada en virtud de una hipotética permuta de uso concertada entre el demandante y su hijo D. Blas , y por la atribución posterior del uso por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; así como la posible indefensión que se le ha causado por no poder solicitar la asignación del uso, como vivienda familiar, de la situada en Yeles (Toledo), propiedad de su expareja sentimental y padre de sus hijos.
Si bien el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase ex artículo 73. En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal (artículo 250.1.2º) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el artículo 438.3 no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se de alguna de las excepciones que se enumeran. Entre estas se halla 'la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella', siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 € según el artículo 250.2), pues de rebasar tal límite solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del apartado 3 del citado artículo 438 se añade 'con independencia de la cantidad que se reclame'.
Aquí es llano que la reclamación de los daños y perjuicios rebasa los 6.000 €, dado que el día 25 de junio de 2013ya se cuantificaron en 3.921,34 €y que su devengo debía continuar hasta que la parte demandada deje libre y expedita la vivienda, cuya cuantía definitiva se habrá de fijar en ejecución de sentencia con las bases establecidas en el hecho sexto de la demanda. Pero es que, además, concurre otro óbice procesal, cual es la indebida constitución de la relación procesal, pues la ocupación de la vivienda sita en Fuenlabrada no se realiza exclusivamente por Doña Francisca ni solo en su propio interés sino también en el de los hijos habidos en su unión con D. Blas confiados a su guarda y custodia, dando cumplimiento a los deberes ínsitos en el ejercicio de la patria potestad señalados en el artículo 154 del Código Civil , por lo que siendo compartida ésta por ambos progenitores, según la resolución judicial de 4 de enero de 2013, luego ratificada el 24 de abril de 2013, D. Blas también debe responder del cumplimiento de la parte que le sea imputable en el resarcimiento por la ocupación de la referida vivienda, que al no figurar demandado tampoco podría ser objeto de resarcimiento.
Así pues, la pretensión acumulada en el apartado letra B) del Suplico de la demanda queda imprejuzgada pudiendo ser ejercitada en el procedimiento declarativo correspondiente y frente a quien proceda si conviniese a los intereses del actor. Y en el sentido expuesto se estima esta alegación del recurso que, atendida su naturaleza de orden público procesal, también es susceptible de ser apreciada de oficio por este Tribunal.
CUARTO.-El precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material, y, por tanto, la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz. En consecuencia, los dos elementos esenciales para el éxito de la acción son que el ocupante de la cosa carezca de título y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquélla sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material. Conceptuación que no desaparece por el hecho de que el detentador abone algunos impuestos o gastos de mantenimiento de la cosa - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008 , 22 de octubre de 2009 , 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , entre otras-.
Dentro de esta figura merece singular atención la situación que se produce cuando el propietario de un inmueble cede a su hijo el uso de aquél para que sirva de vivienda al matrimonio o pareja estable y, tras una crisis o la extinción de tal relación, aquél se atribuye a la esposa o pareja por resolución judicial, suscitándose la cuestión relativa a la oponibilidad de tal atribución o asignación frente al propietario cedente del inmueble a título gratuito o por mera condescendencia.
Cuando se rompe la convivencia conyugal o de hecho, la situación del usuario de la vivienda cedida gratuitamente por un tercero es la de precarista. Si su uso y disfrute es atribuido por una resolución judicial a uno de los cónyuges o a un miembro de la pareja, ese derecho es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio o a la unión de hecho asimilable a él, pues tal atribución no genera un derecho antes inexistente ni confiere a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia. En consecuencia, el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad, aunque se haya atribuido judicialmente el uso a uno de los cónyuges, pues la decisión de poner fin a la situación de precario por el propietario de la vivienda no presupone acto alguno de disposición previo por parte del precarista - sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2010 -.
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 se dice: ' La doctrina de esta Sala es que la situación posesoria de una persona que la tiene por atribución de una resolución judicial no puede sustentarse sobre la situación de un precario en que se hallaba antes de la resolución judicial. Tal como dice la sentencia de 13 abril 2009 :
Según la doctrina de esta Sala (así, Sentencias de 2 , 23 y 29 de octubre y 13 , 14 y 30 de noviembre de 2008 ), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ). Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ); y , en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda ( Sentencia de 31 de diciembre de 1994 , cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ).'
Este criterio expuesto es el que también establecieron las sentencias del mismo Tribunal de 30 de junio de 2009 , 22 de octubre de 2009 , 14 de julio , 11 de noviembre y 22 de noviembre de 2010 y 18 de marzo de 2011 .
QUINTO.-Doña Francisca también aduce, como título que legitima su ocupación de la vivienda sita en Fuenlabrada, una supuesta permuta de su uso llevada a cabo entre el demandante, como propietario de ella, con el uso de la situada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM008 , en la localidad de Yeles (Toledo), de la que es titular dominical su hijo, D. Blas , expareja sentimental de dicha demandada.
Pues bien, con independencia de que por el contrato de permuta, que tiene los mismos caracteres que la compraventa, cada uno de los contratantes se obliga a dar(de modo definitivo y no temporal) una cosa(no un derecho) para recibir otra, produciéndose un trueque de propiedades lo que aquí no se alega ni prueba producido; no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera temporal, que acredite ese cambio simultáneo y recíproco del uso de las respectivas viviendas entre padre e hijo. Pues a comienzos del año 2011, que es, según Doña Francisca , cuando comenzaron a residir en Fuenlabrada, D. Plácido tenía alquilado un piso en la c/ CALLE001 de Madrid en el que estuvo residiendo hasta, al menos, el mes de julio de 2012, siendo en septiembre de dicho año 2012 cuando ocupó, y solo durante escasos meses, la vivienda que su hijo D. Blas tiene en Yeles, donde también pasó a vivir éste tras dictarse auto el 4 de enero de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la mujer, pues el demandante, tras el regreso de su hijo, alquiló, según ha quedado ya expuesto, la vivienda NUM010 de la casa nº NUM011 sita en la c/ DIRECCION001 en Madrid.
Por lo expuesto, queda absolutamente descartado la permuta o canje de uso de las viviendas de que son propietarios respectivamente D. Plácido y su hijo D. Blas . Sin que, finalmente, sea atendible la indefensión que también aduce la recurrente, pues ante la modificación de las circunstancias que existían al momento del cese de la convivencia con D. Blas , también cabe que las medidas adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer puedan ser modificadas y adaptadas a las que, a resultas de este procedimiento, puedan originarse.
SEXTO.- Impugnación de la sentencia por D. Plácido .
Conforme a los precedentes razonamientos emitidos para la resolución de las alegaciones o motivos que daban sustento al recurso principal, ha quedado también decidida la impugnación de la sentencia, puesto que a tenor de la imposibilidad de ser acumulada al pedimento principal la acción indemnizatoria ejercitada por D. Blas , necesariamente queda rechazada la alegación tendente a la estimación íntegra de la reclamación económica solicitada por tal concepto. Pero por el contrario, su segunda alegación debe ser acogida, por cuanto, según postulaba y ya hemos argumentado, no reputamos que existiera permuta alguna con su hijo en el uso de las respectivas viviendas de su propiedad.
SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente, tanto el recurso principal como la impugnación de la sentencia, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por su respectiva tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como se mantiene la estimación parcial de la demanda, tampoco se hará condena al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, en aplicación del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 351/2013, seguido a instancia de D. Plácido , así como la impugnación deducida contra dicha sentencia por este último; resolución que confirmamos en su primer pronunciamientode restitución en la posesión al actor de la finca registral nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada, con la consiguiente condena a la demandada Doña Francisca a que la deje libre y a disposición del demandante, y la revocamos en el segundo pronunciamientode condena al pago de la cantidad de 774 €, sin hacer imposición de las costas causadas tanto por el recurso de apelación como por la impugnación de la sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
