Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 401/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100326
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006903
Recurso de Apelación 401/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 566/2012
APELANTE:NESGAR PROMOCIONES S.A.
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO:BERTA & WALLACE SL
PROCURADOR D./Dña. ADORACION QUERO RUEDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 566/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de NESGAR PROMOCIONES S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO contra BERTA & WALLACE S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ADORACION QUERO RUEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 06/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por Nesgar Promociones S.A. contra Berta & Wallace S.L., debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 4.646'57 euros más el interés legal desde su reclamación judicial.- Todo ello sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 566/12, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por Nesgar Promociones, S.A., se condenó a Berta & Wallace, S.L. a que le abonase la cantidad de 4.646,57 €, más los intereses legales correspondientes, que era el importe de las rentas adeudadas hasta la resolución anticipada y unilateral instada por la arrendataria demandada del contrato de arrendamiento de local de negocio que les vinculaba, con sus correspondientes gastos, se formula recurso de apelación por la demandante.
Había reclamado en su demanda también la cantidad de 4.955 € en concepto de daños y perjuicios por dicha resolución unilateral del contrato, a razón de un mes de renta (991 €), por cada uno de los 5 años que restaban de cumplimiento obligatorio del mismo.
La Sentencia de instancia desestimó tal pretensión al considerar que la arrendadora no tenía derecho a exigir indemnización, al no haberse producido un incumplimiento voluntario y culpable del contrato por parte de la arrendataria, sino que procedió al cierre del local ante la imposibilidad de continuar con la actividad por la mala marcha del negocio, y lo que le llevó a presentar concurso de acreedores; y al equiparar la entrega de llaves y la recepción de las mismas por la arrendadora, a un mutuo disenso que no puede generar indemnización.
La actora impugnó estos concretos pronunciamientos que rechazaban su pretensión indemnizatoria, así como la no condena en costas de la demandada, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:Lo primero que debe apuntarse es que en ningún caso puede considerarse que el contrato quedara resuelto por mutuo disenso, como se sugiere en la Sentencia de instancia, y por el simple hecho de haber recibido la arrendadora las llaves del local, una vez que le fue comunicada por la arrendataria su voluntad de abandonarlo. A pesar de ello, no hay por qué colegir que la arrendadora consintiera esa resolución unilateral del contrato con el efecto pretendido por la demandada; y que en definitiva era dar por resuelto el contrato sin que desde esa fecha viniera obligada a satisfacerle más cantidades en concepto de renta, o por cualquier otra concepto. Habida cuenta que en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2.011 que vinculaba a las partes, se estipuló un plazo de duración de 5 años, tratándose de un periodo de obligado cumplimiento, es obvio que lo que se produjo fue un claro y manifiesto desistimiento unilateral del mismo, lo que a su vez conllevó a su incumplimiento.
Desde luego la arrendataria tampoco puede pretender desentenderse unilateralmente del contrato, y de la consiguiente obligación de indemnizar a la actora en los daños y perjuicios derivados de ello, ante una sugerida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Se dijo en el escrito de contestación a la demanda que firmó el contrato de arrendamiento en atención a estar el local instalado en un Centro Comercial de los denominados hipermercado, en los que la mayor parte está ocupada y explotada por un supermercado de reconocido prestigio y que da imagen al Centro, como era Caprabo; pero que todo cambió cuando decidió abandonarlo, siendo evidente que no era lo mismo instalar un negocio en un local que da a la calle, que hacerlo en otro que forma parte de un centro comercial, que dependía mucho de la afluencia de público que la firma explotadora pudiese atraer.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en cuenta.
Como se expresa en la STS de 17-11-00, para que proceda la referida doctrina en los contratos duraderos, como reitera la Jurisprudencia de la Sala 1ª desde las decisivas Sentencias de 14 de diciembre de 1.940 , 17 de mayo de 1.941 y 17 de mayo de 1.957 , se parte de que, no obstante apoyarse en principios de equidad, su aplicación por los Tribunales ha de hacerse cautelosamente y con moderación; y así, sólo procede cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso ( STS de 6 de noviembre de 1.992 ), que consisten en que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las previstas al tiempo de su celebración ( SSTS de 17 de noviembre de 1.993 y 29 de enero de 1.996 ), tratándose por tanto de circunstancias imprevisibles por completo, y que vienen a actuar aportando una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquila el necesario equilibrio de las prestaciones ( Sentencias de de 15 marzo de 1.994 y de 29 de mayo de 1.996 ), otorgándose a la referida cláusula efectos modificativos del contrato, encaminados a compensar el desequilibrio obligacional instaurado - y lo que supone plantear demanda o, en su caso, su petición por vía reconvencional, - pero no autoriza la extinción o resoluciónde la relación por la alteración sobrevenida de la base negocial ( SSTS de 6 de noviembre de 1.992 , 15 de marzo de 1.994 y 19 de junio de 1.996 ), lo que cabría considerar teóricamente si se diera la desaparición total de dicha base, determinante de una imposibilidad plena en el cumplimiento de las prestaciones. Obviamente tal circunstancia no concurre en el presente supuesto. Como además se declaró en la Sentencia de instancia, no sólo no se había acreditado ningún incumplimiento contractual imputable a la actora, sino que al momento de la firma del contrato, la entidad Caprabo ya había abandonado el Centro Comercial en el que se ubica el local arrendado. Si ello es así, difícilmente puede hablarse de una alteración extraordinaria e imprevista de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración.
TERCERO:Pero es que tampoco se estima que el acaecimiento de una crisis económica, por muy grave que pueda llegar a ser, permita la exoneración de responsabilidad de la demandada y justifique la resolución unilateral del contrato, por considerarse que constituya una causa de fuerza mayor.
No se comparte la afirmación contenida en la Sentencia de instancia referente a que en este supuesto no existe un incumplimiento voluntario y culpable de la demandada, sino que ante la imposibilidad de continuar con la actividad o explotación del local, habida cuenta la mala marcha del mismo, se vio obligada a cerrarlo y a presentar concurso de acreedores. Pero es que además, tales circunstancias en ningún momento fueron aducidas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda como para poderlas tomar en consideración, lo que sería suficiente como para revocar la Sentencia de instancia.
Por lo demás, baste indicar que un cambio de ciclo o el advenimiento de una crisis económica que modifique o dificulte las posibilidades o el éxito de un negocio, como el que venía desarrollando la demandada en el local arrendado, no debe entenderse más que como algo previsible e ínsito en el riesgo que se asume al ser emprendida cualquier iniciativa empresarial, siendo obvio que sólo aquélla ha de sufrir las consecuencias adversas. No resulta equitativo ni puede pretender trasladar los efectos negativos derivados de esa crisis económica o del frustrado negocio, a quien no tiene participación ni relación de gestión alguna con el mismo, como en este caso sería la entidad actora. No consta que hubiere participado de alguna manera en los beneficios que pudiese haber obtenido la demandada en épocas de mayor bonanza. Si la demandada decidió suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con una duración tan dilatada, y conteniendo una cláusula de duración obligatoria - y a pesar de que Caprabo ya había abandonado sus instalaciones, - fue una decisión empresarial cuyas consecuencias, ante una errónea previsión de negocio, sólo a ella deben serle imputadas. Tampoco ha logrado acreditar, no ya que se tratase de una fuerza superior que escapase a todo control y previsión, sino que además quedara excluida la intervención de culpa alguna ( SSTS de 2-4-96 , 15-12-96 y 20-7-2000 ). Un empresario ordenado, como se supone lo es la demandada, debía conocer, o al menos representarse, los distintos riesgos que asumía al emprender cualquier actividad negocial, y tenía que asegurarse que iba a poder cumplir los compromisos adquiridos. En este caso, a pesar de conocer la marcha de Caprabo del Centro Comercial, y el acaecimiento de una grave crisis económica a partir del segundo trimestre de 2.008, no se entiende cómo pudo haber suscrito el nuevo contrato de arrendamiento y en las condiciones en las que lo hizo.
CUARTO:A la vista de todo lo expuesto, es obvio que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento que le vinculaba con la actora al desistirse unilateralmente del mismo antes de que venciera el periodo de obligado cumplimiento asumido, viniendo obligada a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.106 , 1.107 y 1.124 del CC .
Esta Sala considera ajustada la reclamación que por lucro cesante realiza la actora, equivalente a cinco meses de renta. El contrato tenía una duración de 5 años de obligado cumplimiento, y lo que no fue respetado en su totalidad, puesto que comenzó a desplegar sus efectos el 1 de marzo de 2.011, siendo resuelto unilateralmente por la demandada en enero de 2.012, a pesar de que tendría que haber estado vigente hasta marzo de 2.016. Hasta ese mes de enero de 2.012, ha reclamado cantidades en concepto de renta, y la Sentencia de instancia se las ha reconocido.
Es evidente que al haber actuado la demandada como lo hizo, frustró las expectativas de ganancias ciertas que tenía la actora en base al contrato de arrendamiento suscrito, no habiéndose acreditado que en el plazo de 5 meses por los que se pide la indemnización, el local hubiere sido nuevamente alquilado o hubiese tenido la posibilidad de ello. En definitiva, y siendo la renta mensual que se venía abonando de 991 €, la demandada debe ser condenada por tal concepto a satisfacerle a la actora la cantidad reclamada de 4.955 €.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, pero las de la primera instancia serán de cargo de la demandada.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nesgar Promociones, S.A. contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 566/12, y estimando la demanda formulada por aquélla, debemos condenar a Berta & Wallace, S.L. a que le abone la cantidad de 9.601,57 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, pero las de la primera instancia serán de cargo de la demandada. Procede la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

