Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 158/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100299

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1798

Núm. Roj: SAP MU 1798/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2014
SENTENCIA Nº 283/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 107/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. dos de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados,
Comunidad de Propietarios del Edificio situado en C/ DIRECCION000 , TRAVESIA000 nº NUM000 de
Moratalla, Baldomero y esposa, Bienvenido , Casiano y esposa, y Clemente y esposa, representados
por la Procuradora Sra. Martínez Gil, y defendidos por el Letrado Sr. Picon Giménez, y como codemandado, y
en esta alzada apelante, Domingo , representado por la Procuradora Sra. Abellán López, y defendido por el
letrado Sr. Celdrán Álvarez, y siendo también codemandados Erasmo y Franco y Genaro , representado el
primero por el Procurador Sr. Giménez Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, y representados
los otros dos por el Procurador Sr. Aledo Martínez en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado
Sr. Martínez Escribano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 CON TRAVESIA000 Nº NUM000 DE MORATALLA, Baldomero , María Angeles , Bienvenido , Casiano , Adolfina , Clemente Y Antonia frente a Erasmo , Franco , Genaro Y Domingo , en consecuencia, condeno a: (1) Erasmo a pagar la cantidad de 20.417,81 euros en concepto de promotor; (2) Erasmo a pagar la cantidad de 3.824,26 euros en concepto de constructor y promotor; (3) Erasmo , Franco , Genaro Y Domingo a pagar solidariamente la cantidad de 29.350,87 y a (4) Erasmo , Franco Y Genaro a pagar solidariamente la cantidad de 5.635,19.

Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el codemandado Domingo , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 158/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintitrés de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, e infracción de los art. 13 y 17 de la L.O .E., considerando que el arquitecto técnico de la obra no tiene responsabilidad en las deficiencias que se le atribuyen, argumentando sobre ello, en concreto sobre las humedades aparecidas por no impermeabilizarse el muro, y las deficiencias relacionadas con el incumplimiento de la normativa de los accesos a viviendas. Se solicita por la apelante su absolución y la imposición a la actora de las costas de instancia generadas por haber sido traído al procedimiento.



SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es de señalar que la sentencia de instancia atribuye la aparición de humedades, y ello no es objeto de recurso, al hecho de que una vez modificado en el proyecto la construcción de un muro de hormigón armado, el cual por sí mismo según algunos informes no precisaba de impermeabilización, por un muro de bloques, no se previó para este último su impermeabilización, atribuyendo la responsabilidad al arquitecto técnico, sobre esta deficiencia, porque no advirtió al arquitecto de su incumplimiento, y por la misma causa respecto de las deficiencias de acceso en la vivienda NUM001 , siendo de aclarar que aun cuando en el cuadro que figura al final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, también se declara responsable al arquitecto técnico por deficiencias de acceso en la vivienda NUM002 , en el razonamiento jurídico 'B4) vivienda NUM002 ' de la citada sentencia (folio 544 de las actuaciones) al hablar de responsabilidad se atribuye al arquitecto superior y al promotor, pero nada dice del arquitecto técnico, aunque a juzgar por la cuantía a la que se condena a este último en solidaridad con otros, también lo hace responsable de esta deficiencia en la vivienda número 2.

Así pues, la responsabilidad que se atribuye al arquitecto técnico en las deficiencias antes citadas lo es por haber omitido la obligación de advertir al arquitecto superior de los posibles incumplimientos en el proyecto de las normas de la edificación.



TERCERO.- Fijadas las anteriores premisas, se ha de precisar que una vez que se procede a modificar el proyecto, corresponde al arquitecto superior la responsabilidad de verificar la idoneidad de la modificación y complementar todos los puntos inherentes a la misma, y ello antes de iniciar la obra y durante la ejecución en aquella situaciones que la modificación aparezca en el transcurso de la misma y difiera de la hipótesis inicial, en cuanto se trata de una situación anómala que requiere una especial atención para evitar una definición incorrecta del elemento constructivo modificado, no estimando que se deba dejar en manos del arquitecto técnico la labor de diligencia que correspondía al arquitecto superior, advirtiendo al mismo de una incorrecta o deficiente solución constructiva o enmendarle en la propuesta por el mismo y especificada en el proyecto, recogiéndose claramente en la sentencia de instancia que el sistema de impermeabilización, por las razones que fueren, no venía incluido en el proyecto, siendo obligación del proyectista, según establece el art. 10 de la L.O.E ., el redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente, en tanto que las funciones del director de la obra ( art. 12 L.O.E .) van dirigidas más bien a aspectos técnicos y de conformidad con el proyecto que define la obra, y si bien se le concede la función de poder elaborar eventuales modificaciones del proyecto exigidas por la marcha de la obra, siempre es a requerimiento del promotor y siempre que se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto, correspondiéndole como director de ejecución de la obra ( art. 13 L.O.E .) la función esencial de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y calidad del edificio, siendo responsabilidad del Arquitecto Superior la redacción del proyecto.

Idéntico razonamiento al anterior se ha de dar en cuanto a las deficiencias en los accesos a las viviendas nº NUM001 y NUM002 para determinar que no es responsable el arquitecto técnico, considerando que no cabe atribuir una negligencia omisiva al mismo por el hecho de no percatarse o advertir al arquitecto superior de su falta de diligencia a la hora de modificar el proyecto o por no enjuiciar la solución constructiva adoptada por éste sobre los accesos una vez que se advierte la divergencia existente entre la cota real del viario y la tomada en cuenta para redactar el proyecto (vivienda número NUM001 ), debiendo dejar constancia que al determinar la responsabilidad por las deficiencias en los accesos a la vivienda número NUM002 , sin que ello se cuestione o sea objeto de recurso, se dice claramente que 'se trata de un defecto de proyecto y como tal la responsabilidad ha de atribuirse a los arquitecto superiores' y añade: 'el promotor responde solidariamente', pero en ningún momento se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico por esta deficiencia, aunque después, a la hora de confeccionar el cuadro gráfico, lo incluya.



CUARTO.- Así pues, procede absolver al apelante, Domingo , de los pedimentos efectuados contra él, si bien en cuanto a las costas generadas por el mismo procede no verificar expresa imposición, pues se considera que existían dudas de hecho y de derecho sobre la intervención del arquitecto técnico en las deficiencias y su posible responsabilidad ( art. 394 L.e.c .), con lo cual la estimación del recurso es tan sólo parcial.



QUINTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Domingo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre del año 2013 en el juicio ordinario seguido con el nº 107/2012 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz , debemos REVOCAR la condena que se hace del citado y en su lugar declarar que se absuelve al mismo de todas los pedimentos efectuados contra él, sin verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia generadas por el hecho del haber traído al mismo al procedimiento, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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