Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 60/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100285

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2108

Núm. Roj: SAP PO 2108/2014

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00283/2014
S E N T E N C I A Nº 283/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 60/2014,
en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN
SAN PEDRO DE ANGOARES, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ
SUAREZ, asistido por el Letrado D. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA, y como parte apelada,
Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ,
asistido por el Letrado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO
JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de Angoares frente a Rodolfo , absolviendo a este último de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora. Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de Rodolfo frente a la Comunidad de Montes de Angoares, declarando de constitución forzosa de la servidumbre de paso por los puntos 1-2 que señala el perito Jesús Luis en su informe, estableciendo una indemnización a cargo de la actora reconvenida de MIL VEINTE EUROS (1.020#). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primera cuestión ha de resolverse inevitablemente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Las dos partes litigan sobre un determinado paso con pretensiones opuestas que mantienen por un lado la comunidad actora que ejercita una acción negatoria de servidumbre pero por otro lado el demandado que también ejercita una demanda reconvencional, aunque sea con un carácter subsidiario que no valora la Juez a quo.

Sin necesidad de entrar ahora en más detalles la sentencia es perjudicial para la comunidad actora pues en definitiva constituye a favor de la finca del demandado la servidumbre de paso que negaba en la demanda.

Se comprende por tanto su recurso de apelación frente a los dos pronunciamientos, frente a la desestimación de su demanda y frente a la estimación de la demanda reconvencional.

También la parte demandada impugna la sentencia de primera instancia, planteando la improcedencia de estimar su demanda reconvencional sin tener en cuenta que su interposición era sólo subsidiaria de la estimación de la acción negatoria, de tal modo que al desestimarse ésta como pronunciamiento principal, ya no procedería resolver sobre la petición subsidiaria. Es otra cuestión a revisar por vía de recurso.

Pero en esa misma impugnación la parte demandada también vuelve a plantear la ya enunciada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Aunque pudo no hacerlo ante la sentencia favorable, lo hace, y además la naturaleza de esta excepción que afecta a la constitución de la relación jurídico procesal y podría ser apreciada de oficio, obliga a su resolución previa.

Se plantea la excepción con la contestación a la demanda y en la audiencia previa se desestima, por lo que continúa el juicio con intervención solo del demandado. No lo hace su esposa a pesar de acreditarse documentalmente su cotitularidad sobre la finca litigiosa. Esta finca a la que se niega el acceso por el paso litigioso, era originariamente privativa del demandado, pues le fué adjudicada por la partición de los bienes de sus padres, practicada el 22 de junio de 1991, según documento aportado con la demanda. No se pone en duda este título, pero el demandado presenta además la escritura de aportación a la sociedad conyugal que otorgan el 20 de mayo de 2010 (f. 99 ss), de la que resulta la titularidad ganancial de la finca y por tanto la cotitularidad que se alega como base del litisconsorcio. Existe formalmente este litisconsorcio, sin que se diferencie entre la finca y la vivienda sobre ella construida. Esta vivienda es ganancial desde su origen, pues se reconoce edificada durante el matrimonio en la misma escritura. Y también lo es desde esta escritura la finca, pues es precisamente el bien que se aporta a la sociedad conyugal, antes de la interposición de la demanda.



SEGUNDO.- Procede en consecuencia la estimación de la excepción, dado que en todo caso el resultado de este juicio ha de afectar a la esposa del demandado en cuanto es cotitular de la finca a la que se accede por el paso litigioso. Incluso lo reconoce la contraparte, asumiendo la posible nulidad de actuaciones.

En este caso se estima la excepción y además se decreta la nulidad de todo el juicio, porque en el recurso también se alegan infracciones procesales por la confusión de las acciones ejercitadas por las partes, como se aprecia en la tramitación y en la resolución recurrida, lo que hace preferible esa nulidad que permita promover un nuevo juicio sin el condicionante de los errores denunciados.



TERCERO.- Con la estimación de la impugnación y la declaración de nulidad de actuaciones, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, pues no se desestiman totalmente las pretensiones de ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Sin entrar en el fondo del recurso de apelación y de la impugnación respectivamente promovidos por las representaciones de Comunidad de Montes Vecinales San Pedro de Angoares y D. Rodolfo , estimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declaramos la nulidad de todo el juicio, sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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