Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3221/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100304
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3846
Núm. Roj: SAP SE 3846/2014
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3221/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 368/2012
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 283/2014
PRESIDENTA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En la Ciudad de SEVILLA a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número
368/2012 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE DOS HERMANAS
promovidos por los HEREDEROS DE DÑA. Sonia representados por la Procuradora DÑA . NURIA OLIVERO
GORDEJUELA y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ DE LA TORRE , contra D .
Ezequiel , no personado en esta instancia, y D. Justo representado por la Procuradora DÑA . MARIA
DOLORES RIVERA JIMENEZ y defendido por la letrada DÑA. INMACULADA MALAGON ELIAS , pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo , siendo Ponente
del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. OLIVERO GORDEJUELA en nombre y representación de los herederos de Sonia frente a D. Justo y D. Ezequiel debo: Primero.- condenar y condeno solidariamente a D. Justo y D. Ezequiel a que abonen a la parte actora el importe de NOVENTA Y UN MIL EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (91.077 euros) además de los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, esto es, 2 marzo de 2011.
Segundo.- no cabe imposición de costas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D . Justo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación procesal de los Herederos de Dña. Sonia , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Sonia , como heredera de su hijo -D. Luis Alberto - interpuso demanda contra D. Justo y D. Ezequiel en reclamación de 93.777 euros con base en un documento de reconocimiento de deuda por tal importe, firmado por los demandados a favor de su hijo el 8 de Marzo de 2.005.
D. Justo y D. Ezequiel se opusieron a la demanda. No negaban la autenticidad del reconocimiento de deuda, admitiendo que había percibido cantidades del hijo de la actora, pero sostenían que tal deuda se encontraba íntegramente pagada, argumentando en esencia que gran parte de la misma se había satisfecho por la entidad Euromag Gestiones Financieras S.L., sociedad participada en un 1% por D. Ezequiel , en un 54% por su esposa, Dª Mercedes y en un 45% por el Sr. Justo , invocando los preceptos que regulan el pago por tercero.
La Juez de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenado a los demandados a abonar a los herederos de la actora, que había fallecido en el curso del procedimiento, la cantidad de 91.077 euros con sus intereses legales, al considerar que los demandados solo habían acreditado abonar a D. Luis Alberto la cantidad de 2.700 euros reflejados en los recibos aportados como documentos 2,3 y 5 de la contestación de D. Ezequiel . Sostenía que solo se acreditaban cuatro transferencias a favor de D.
Luis Alberto por parte de Euromag efectuadas con fechas 3 de Septiembre, 2 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.007 por importe global de 5.741,41 euros, pero que no existía prueba alguna de que tales pagos se pudieran a imputar a la deuda reclamada en la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Ezequiel interponiendo recurso de apelación que funda en dos motivos: Falta de legitimación activa de la actora.
Error en la valoración de la prueba.
A dicho recurso se opone la representación procesal de la parte actora que considera correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y discrepa de los argumentos en que la apelante funda la falta de legitimación inicial de Dª Sonia .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede ser estimado.
Ni el demandado apelante, ni el codemandado, opusieron al contestar a la demanda la excepción de falta de legitimación activa de Dª Sonia , no obstante lo cual, conscientes de que se trata de un presupuesto ineludible para la estimación de cualquier demanda, cuyo defecto ha de ser incluso apreciado de oficio según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pasaremos a su examen.
Aunque con incorrecta expresión , en el encabezamiento de la demanda Dª Sonia decía que actuaba en representación de hijo Luis Alberto , fallecido el día 13 de Mayo de 2.008, en cuanto heredera abintestato y única del mismo. En la fundamentación jurídica del escrito, en el apartado relativo a la legitimación activa, dejaba claro que tal legitimación le venía dada por su condición de heredera, sin aludir ya a representación alguna y en el suplico se interesaba la condena a los demandados a pagarle a ella la suma reclamada.
Es decir, Dª Sonia actuaba en su propio nombre y derecho como heredera de su hijo, no en representación de éste que, fallecido, carecía ya de personalidad ( art.32 del C.c ).
Dª Sonia acreditó documentalmente con la demanda el fallecimiento de su hijo y aportó acta de notoriedad autorizada por fedatario público que declaraba que la heredera abintestato de D. Luis Alberto era ella.
Dice el recurrente que no acredita que fuera sucesora universal de su hijo, porque no aporta escritura de aceptación y adjudicación total de la herencia olvidando, sin duda, que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, deducida de actos concluyentes, según establece el Código Civil en su art. 999 .
Pues bien, en este caso ha de entenderse que la herencia ha sido tácitamente aceptada, no ya solo porque Dª Sonia promoviera la declaración de herederos abintestato a su favor, sino por el propio hecho de interponer la demanda reclamando la deuda como heredera de su hijo.
Como quiera que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del C.c ) y que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ( art.661 del C.c .), resulta claro que Dª Sonia , luego sucedida al fallecer por sus herederos, estaba plenamente legitimada para el ejercicio de la acción.
TERCERO.- Igual suerte desfavorable ha de correr el segundo motivo del recurso.
En absoluto existe prueba que permita afirmar que los ingresos efectuados en la cuenta de D. Luis Alberto a los que se refiere el recurso hayan sido realizados por los demandados o por la entidad Euromag, pues el hecho de que se trate de ingresos periódicos mensuales, no lleva necesariamente a tal conclusión..
Es cierto que del extracto de movimiento de la cuenta de D. Luis Alberto obrante en la actuaciones (folios 172 y ss) se deduce, que Euromag hizo las transferencias a que se refiere el escrito de apelación en las fechas y por los importes que en el mismo se indican y no solo las cuatro a que se refiere la Juez de Primera instancia (aunque en una de ellas se hace constar que la transferencia es de D. Ezequiel , del extracto de la cuenta NUM000 , hoy NUM001 , de titularidad de Euromag, se deduce que la misma se hizo desde ésta).
Es cierto también que si se pone en relación tal extracto de la cuenta de D. Luis Alberto con el de dicha cuenta de Euromag, NUM000 , se puede considerar acreditado que los cheques ingresados en aquélla, a los que el apelante se refiere, fueron librados contra ésta, pero de lo que en absoluto existe prueba es de que tales cantidades satisfechas por Euromag que, sin llegar a extinguir la deuda, la reducirían en un importe superior al apreciado por la Juez a quo, lo hayan sido para saldar la deuda personal de los socios contenida en el reconocimiento de deuda, cosa que en estricta legalidad, como se razona en la sentencia apelada, ha de dejar rastro en la contabilidad social a la que tienen acceso en su calidad de socios (el apelante, además, administrador) y que ni siquiera han hecho intento de aportar.
En absoluto se entiende que la posible escasa solvencia de D. Luis Alberto pueda llevar a la conclusión de que Euromag pagaba por cuenta de sus socios. Además, esa supuesta escasa solvencia no casa muy bien con el hecho reconocido por los demandados, de que les prestara más de 90.000 euros para que, según el Sr Justo lo invirtieran en la sociedad.
Así las cosas, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas , en el juicio ordinario núm. 368/12 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3221 14.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
