Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 291/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100288
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2780
Núm. Roj: SAP A 2780/2015
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 291-A/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 283
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Valentina , representada por el
Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigida por el Letrado D. Vicente Alejo Senabre Gallego, frente a la
parte apelada Dª. Camila , representada por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado
D. José Ignacio Fuster Palomar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal - 000329/2015, se dictó en fecha 9 de mayo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva , aclarada por auto de 11 de junio siguiente, es del siguiente tenor literal: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Camila contra Valentina , y en consecuencia: 1) Condeno a la demandada a desalojar el inmueble, propiedad de la actora, sito en CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 letra DIRECCION000 , Residencial PARQUE000 NUM002 , de la localidad de Benidorm (Alicante) en el plazo voluntario de 20 días naturales, sin lo cual podrá procederse al lanzamiento en vía de ejecución, previa solicitud de la parte.
2)Condeno a la parte demandada a abonarlas costas procesales que se devenguen de este pleito.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 291/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandada contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio de vivienda por precario.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen y resolución, en su caso, del recurso, debe abordarse la de los motivos contenidos en el escrito de oposición sobre su inadmisibilidad, que no pueden acogerse porque: 1.º) El que se refiere al incumplimiento del requisito contenido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de acceso a los recursos, porque aunque el que nos ocupa no se ajusta exactamente a los términos de dicho precepto cita la resolución impugnada, contiene las alegaciones que estima pertinentes y no ofrece duda sobre los pronunciamientos que impugna; y 2.º) El que se invoca con cita del artículo 449.1 de la citada Ley procesal porque, aunque la recurrente sostenga contradictoriamente que ocupa la vivienda en concepto de arrendamiento (también alega la de comodato), la no aceptación de su tesis por la sentencia del Juzgado impide tener en cuenta la exigencia del cumplimiento del requisito sobre el pago de rentas.
TERCERO.- Entrando a resolver sobre los concretos motivos del recurso, en el que ya no se reproduce el relativo al de inadecuación de procedimiento rechazado en la sentencia de instancia, en el primero y tercero, de idéntico contenido, se denuncia infracción de los artículos 293 , 294 429 , 441 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del artículo 24.1 de la Constitución , todo ello referido a la denegación por el Juzgado de determinada prueba anticipada; pero tal cuestión ya fue decidida por auto resolviendo no admitir prueba en esta segunda instancia que la apelante consintió al no haber formulado recurso de reposición, debiendo reiterarse ahora los motivos de la denegación que se contenían en dicha resolución: 'la prueba documental que en esta segunda instancia solicita la parte apelante con cita de los artículos 429 , 443 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 460 de la misma, sin citar el supuesto concreto en que se encuentra la petición, no puede admitirse no por tal causa sino porque, entendiendo que se halla comprendida en el supuesto regulado en el apartado 2.1ª del último precepto citado, no se considera indebidamente denegada en el Juzgado. La misma prueba se solicitó como anticipada el mismo día señalado para el juicio, 22 de abril de 2015, y en el mismo acto de la vista no se admitió su práctica por resultar extemporánea con criterio que se comparte. Pero, además, debe tenerse en cuenta que el objeto de la prueba es el de acreditar pago de rentas de contrato de arrendamiento, recayendo su carga sobre quien lo alega, con arreglo a las normas del artículo 217 de la citada Ley procesal que recoge el principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', de manera que la demandada en la instancia debió acreditar este extremo con el que se oponía a la demanda'.
CUARTO.- En el otro motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba solicitando la estimación de su pretensión sobre la existencia de arrendamiento o, en su caso, comodato que la sentencia rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo , que no se demuestra errónea, ya que no ha logrado acreditar la existencia de las figuras a que se refiere, con infracción, como se apuntó antes, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se pueden tener por probadas por la declaración testifical de una hermana de la interesada ni por un pago único que se hizo a efectos de aparentar en su procedimiento de divorcio que tenía gastos de vivienda.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valentina contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2015 y aclarada por auto de 11 de junio siguiente, en el procedimiento de juicio verbal nº 329/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

