Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 264/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100285
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2009/0227979
Recurso de Apelación 264/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1998/2009
APELANTE:HERMANOS LUCENA Y CONDE S.L.
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:BONATTI SOCIEDAD POR ACCIONES
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
SENTENCIA Nº 283/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a dos de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1998/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de HERMANOS LUCENA Y CONDE S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX y defendido por Letrado, contra BONATTI SOCIEDAD POR ACCIONES apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIZ en nombre de HERMANOS LUCENA Y CONDE S.L contra BONATTI, S.P.A, SUCURSAL EN ESPAÑA:
1.- Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.
2.- Todo ello con imposición de las costas causdas en este procedimiento a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada
PRIMERO.-La mercantil actora, Hermanos Lucena Conde, S.L., formuló demanda contra Bonatti S.P.A. España, y ejercitando acción de reclamación de cantidades que según alegaba le eran debidas en virtud de contratos de ejecución de obras de los gasoductos Montesa-Denia y Almería-Chinchilla, suscritos por ambas partes, solicitaba el suplico del escrito rector la condena de la demandada al pago de la cantidad de 6.415.786,64 €, más los intereses legales y costas. El importe reclamado se desglosa en los siguientes conceptos: a) 2.143.095,78 € por los trabajos realizados en el gasoducto Montesa-Denia, de los que 40.894,75 € se corresponden a las obras ejecutadas desde la última medición realizada en 31 de octubre de 2008, hasta el día 3 de noviembre de 2008, y 2.102.201,03 € por trabajos realizados en dicha obra que han resultado impagados; b) 4.065.807,54 € por trabajos efectuados en la obra del gasoducto Almería-Chinchilla, cuya cantidad comprende la factura impagada nº 224/08 de fecha 31 de octubre de 2008 por las mediciones certificadas y admitidas por Bonatti hasta octubre de 2008, así como la factura sin número impagada de fecha 30 de noviembre de 2008 por trabajos de administración pendientes de pagar por importe de 109.644,62 € y 3.876.676,29 € de los trabajos efectivamente realizados por la actora y no pagados; c) lucro cesante por importe de 206.883,32 €, de los que 77.565,25 se corresponden a la obra de Montesa-Denia y 129.318,07 € por la obra de Almería- Chinchilla, dimanantes de las unidades de obra pendientes de ejecutar en ambos gasoductos al momento de las resolución de las relaciones contractuales, calculados al 6% de beneficio industrial. La ejecución de ambos gasoductos fue promovida por Enagas, S.A., dirigiendo inicialmente la actora la demanda contra aquella al amparo del art. 1597 CC , si bien posteriormente desistió.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Así con relación al gasoducto Montesa-Denia, extrae la conclusión que se pactó un precio alzado por importe de 1.074.304 euros, respecto a determinadas partidas que figuran en el Anexo nº l, fijándose precios unitarios para las mismas y al tiempo se prevé que se acometerían trabajos por administración, que las partes fijan su precio en el documento de 30 de mayo de 2008. Asimismo considera acreditado, que se realizaban mediciones de la obra ejecutada y que se contrastaba con la entidad demandada. Y asimismo consta que la entidad demandante emitía factura donde se contemplaba dicha medición, y ello respecto a las partidas que figuran en el citado Anexo nº 2 del contrato, respecto a las que no se cuestiona que la entidad demandada pagó a la demandante, asciendo el importe a 452.573,30 euros. Y también, que los operarios de la demandante entregaban albaranes donde figuraba las horas y maquinaria utilizada, que firmaba el encargado de la demandada en obra, se componía de tres copias, una se la quedaba la demandada y las otras dos la demandante. Con relación a la pretensión de la demandante en relación a esta obra del 'gasoducto Montesa-Denia', en apretada síntesis, considera que el informe pericial aportado a fin de acreditar las distintas partidas de las diferentes cantidades que se reclaman, no convicción probatoria suficiente para desvirtuar las mediciones contradictorias que fueron facturadas y pagadas en su momento, ni tampoco los trabajos facturados y pagados, ni considera justificado el importe que se reclama por excavaciones, todo lo cual lleva a no acoger dicha pretensión económica. Con relación a las obras del gasoducto Almería-Chinchilla' y respecto a la cual se reclama 79.486,63 euros de la factura impagada nº 224/08 de fecha 31/10/08, 109.644,62 euros, de la factura impagada de fecha 30/11/08 y 3.876.676,29 euros de trabajos efectivamente realizados pero no pagados. Aprecia que no consta suficientemente acreditado la ejecución de trabajos o partidas distintas o en mayor cantidad a las que le fueron abonadas por la demandada en su día, razón por la que no procede acoger esta pretensión. Con respecto de la factura por importe de 79.486,63 euros, nº 224/08 de fecha 31/10/08, opuesto por la demandada que se debió a la falta de acreditación por la demandante de sus obligaciones laborales, considera que ello viene confirmado con la comunicación que le dirige requiriéndole de dicha documentación. Al respecto estima que si bien es cierto que pese a que dice el testigo Sr Pedro que fue pagada a la Administración concursal no consta acreditado el pago de dicha factura, que corresponde a la demandada probarlo. Ahora tampoco por la parte demandante se ha acreditado estar al corriente de dichas obligaciones. Y si bien no consta documento escrito del que resulta el cumplimiento del obligación de la entidad demandante de aportar a la entidad demandada certificado tributario acreditativo del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ello no obsta para que tal obligación resulta por la aplicación tanto del artículo 43 de la Ley General Tributaria como el artículo 5 de la Ley 3212006, de 18 de octubre, al nacer en la demandada la responsabilidad solidaria frente a estos organismos y dentro de los limites que fijan esos artículos. Y validez de dicho certificado que debía mantenerse durante la vigencia de/los contrato/s hasta el punto que su falta de renovación suponía la obligación automática de la obligación de pago que a favor de la demandante dimana del citado contrato. Y de acuerdo con las reglas sobre la carga probatoria la entidad demandante que es sobre la que pesa la prueba nada acredita, sin que el hecho que se encuentre declarada en concurso le exime de sus obligaciones contractuales ( artículos 61 y concordantes de la LC ) y es más no se aporta siquiera lista de acreedores que revela la falta de deuda con la Agencia Tributaria y sin que el cese de ejecuciones individuales por ésta sobre el patrimonio del concursado, al amparo del artículo 55 LC , implique que no pueda reclamar la deuda, en su caso, a la entidad demandada. En consecuencia, son razones que llevan a no acoger dicha pretensión económica. Asimismo reclamada la cantidad de 109.644,62 euros, de la factura de fecha 30/11/08 que es emitida unilateralmente por la demandante, concluye que no consta acreditada la ejecución de estos trabajos. son razones que llevan a no acoger dicha pretensión económica. Por último, reclamado en concepto de perjuicios por lucro cesante dimanante de las unidades de obra pendientes de ejecutar en ambos gasoductos al momento de la resolución de las relaciones contractuales, considera que de acuerdo con las reglas sobre la carga probatoria la parte demandante no ha acreditado incumplimiento de la parte demandada, por lo que si la demandante cesó de trabajar, no es imputable a la demandada, sino a la demandante que según resulta de las declaraciones testificales la demandante dejó de pagar, lo que equivale a que fue la demandante, que responde de las personas por él contratadas o subcontratadas. En consecuencia, y sin entrar a la valoración de los daños, la demandada no desistió del contrato de obra, por su sola voluntad, al amparo del artículo 1.594 del código civil , razones que llevan a no acoger esta pretensión económica.
Frente a dicha sentencia se alza la actora solicitando en esta segunda instancia la revocación de la sentencia apelada y se condene a la demandada al pago de 109.644,62 €, según el recurso, debidas en concepto de trabajos de administración del gaseoducto Almería-Chinchilla y de 60.093,07 €, más 3.426,15 € correspondientes al 5% de retención, en relación con la factura nº 224/08 de fecha 31/10/08 por importe de 79.486,63 €. En el motivo primero alega infracción de las normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el art. 459 LEC , infracción de los arts. 429.5 , 434.2 , 435.1.2 º y 436 LEC , al no practicarse la prueba propuesta y admitida como diligencia final, consistente en testifical del representante legal de la entidad April Morning, S.L., en relación con la factura reclamada por Hermanos Lucena Conde, S.L., nº 205/2008 y vulneración del derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . Entiende la apelante que la Juzgadora de primera instancia no se ha pronunciado sobre la solicitud realizada por la ahora apelante en escrito de conclusiones en el que se interesaba el libramiento de los correspondientes exhortos acordados a los Juzgados del resto de domicilios que constan en la consulta telemática del testigo, legal representante indicado, cuya declaración no pudo reiteradamente ser habido. Aduce que como consecuencia de esa falta de pronunciamiento, la ahora apelante no ha podido hacer valer su derecho a través de los cauces procesales oportunos, entendiéndose así que dicha prueba, admitida como diligencia final, ha sido indebidamente denegada. En consecuencia, entiende que existe una clara nulidad de actuaciones, solicitando que así se declare y se retrotraigan las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia para que se acuerde la práctica de la prueba testifical. En el motivo segundo alega aplicación indebida del art. 43.1.f) LGT y del art. 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación del sector de la construcción, así como inaplicación de las normas rectoras del proceso concursal, en relación con la factura 224/08 de fecha 31 de octubre de 2008. Afirma que el art. 43.1.f) LGT no impone una responsabilidad solidaria, ni es obligación impuesta legalmente a las partes, sino que se trata de un mecanismo para evitar que la promotora o contratista se liberen de la responsabilidad subsidiaria, que sólo resultará aplicable por la una u otra para retener el pago de las certificaciones cuando se haya pactado la aportación de la certificación de estar al corriente del pago de los servicios del subcontratista. Asimismo indica que el art. 5 de la Ley 32/2006 ninguna referencia hace a esa obligación de aportar certificación de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias. Añade que la demandante está en situación de concurso de acreedores y que la demanda se ha interpuesto con la aquiescencia de la Administración concursal que exigía a la concursada reclamar los saldos pendientes de pago para reintegrarlos a la masa activa del concurso y concluye con invocación de un informe de la Subdirección de procedimientos especiales de la AEAT de 1 de diciembre de 2009, que la ahora apelante no está obligada a aportar certificación de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias.
SEGUNDO.-Junto a las alegaciones del motivo primero sucintamente expuestas, la apelante anunciaba la solicitud de la práctica en esta segunda instancia de la prueba de la prueba testifical a que se refiere aquél, como así fue propuesta en otrosí, siendo inadmitida mediante auto dictado por esta Sección 10ª en fecha 13 de mayo de 2015 , cuya resolución fue consentida por la apelante en tanto no formuló contra éste recurso de reposición, debiendo dar ahora por reproducido cuanto se razonaba en aquélla. No obstante habida cuenta del motivo y sus argumentos, resulta necesario ahora recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y así Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002 ). Por ello, sólo cuando se entiende vulnerado este derecho cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3 , y 42/2007, de 26 de febrero , entre otras), y ello provoca indefensión en el recurrente, en contra de la proscripción de indefensión recogida en el art. 24.1 CE . En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE , así como, su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre , FJ 4). Precisamente, en el presente caso, la prueba solicitada perseguía acreditar la ejecución de los trabajos a que se refiere la factura nº 205/2008 a la que se acompañan las facturas emitidas por el legal representante de la mercantil propuesto como testigo y si bien es cierto que la prueba resultaba pertinente, no lo es menos que, una vez admitida y como la propia parte apelante recoge en su recurso, el Juzgado intentó hasta en tres ocasiones su citación para el acto del juicio todas ellas con resultado negativo, procediendo además averiguación de domicilio, acordándose la práctica de dicha prueba como diligencia final, e intentada una cuarta citación, su resultado fue de nuevo negativo, por lo que fue suspendida la práctica de la diligencia final, llevándose a cabo hasta dos averiguaciones más de domicilio e intentada otra vez la citación, su resultado fue igualmente negativo y remitida una vez más citación hasta en tres domicilios distintos, llegado el día para la celebración de la práctica de la diligencia final señalada nuevamente el testigo no compareció. Presentado escrito por la ahora apelante solicitando una vez más la práctica de la prueba y la remisión de exhorto al Juzgado correspondiente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de enero de 2014 se acordó pasar las actuaciones para dictar la resolución que proceda, siendo finalmente dictada sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 . De todo ello se desprende que el Juzgado, no sólo no denegó la prueba sino que, preservando el derecho que en el recurso se dice infringido, agotó todas las posibilidades de práctica de prueba en intentando la citación hasta en cinco domicilios señalados por la solicitante de la prueba a tenor del resultado de las averiguaciones realizadas por el propio Juzgado, por lo que la falta de práctica de la misma en modo alguno puede ser imputada al Juzgado y por ello ninguna indefensión cabe apreciar. Asimismo, en relación con la alegada lesión de su derecho a la prueba, la demandante ahora apelante no agotó los recursos previas a fin de posibilitar la nulidad de actuaciones solicitada en tanto no recurrió la Diligencia de Ordenación que acordaba pasar los autos para dictar la resolución pertinente.
Sentado lo anterior y una vez revisado lo actuado, en relación con la reclamación del pago de la factura de 30 de noviembre de 2008 emitida por la actora apelante, consideramos que la apreciación de la Juzgadora de instancia es acertada, debiendo dar ahora por reproducidos los razonamientos que llevan a la desestimación de dicha reclamación. Así la factura se refiere a los conceptos de 'trabajos realizados de peonaje, entrada de podas, material de fontanería y grupo electrógenos', adjuntando a la misma otras facturas emitidas por April Morning, S.L., a nombre de la ahora apelante, relacionando la descripción de trabajos y su precio, si bien en ningún caso se hace referencia al lugar en el que éstos habrían sido ejecutados. Por lo tanto, manifestado por la parte demandada desconocer el origen de los trabajos cuyo pago se reclama, ninguna prueba acredita que los mismos se hubiesen desarrollado y puesto en la obra del gasoducto Almería-Chinchilla, tal como se pretende. Por otra parte, según las ofertas de Hermanos Lucena Conde, S.L, de 27 de mayo de 2008 y de 3 de octubre de 2008 para la realización de la obra del gasoducto Almería-Chinchilla, que constituyen los términos del contrato para la ejecución de ésta, los trabajos en administración vienen referido a los 'puntos especiales' a que se refiere el proyecto, sin que conste en ninguno de estos documentos referencia alguna a los trabajos por los que la aquí apelante emitió la factura, constando además el pago por la demandada de los trabajos en administración y unidades de obra del gasoducto, tal como así lo aprecia la Juzgadora de primera instancia, por lo que no puede entenderse que los reclamados se desarrollaran en éste.
TERCERO.-La reclamación de la cantidad de 79.486,63 € por factura 224/08 de fecha 31 de octubre de 2008, en realidad se funda en la factura 215/08 de la misma fecha, toda vez que la primera no es sino un abono de 15.967,07 €. La factura 215/08 asciende a 76.060,47 € y junto al 5% de retención que asciende a 3.426,15 € importa un total de 79.486,63 €. No obstante, como acertadamente también aprecia la Juzgadora de instancia al importe de la factura 215/08 habrá que detraer el importe del abono de la factura 224/08 indicado, lo que supone que la reclamación habría de ascender en todo caso a la cantidad de 60.093,07 € más 3.426,15 € de retención. Esa cantidad se admite por la demandada ahora apelada no haber sido pagado, sino retenida por la falta de acreditación del cumplimiento por la aquí apelante de sus obligaciones laborales y tributarias y a fin de hacer frente a las responsabilidades. Y ciertamente como acredita el documento nº 30 (ff. 6142 a 6145) consta que en fecha 2 de diciembre de 2008 Hermanos Lucena Conde recibió el burofax en el que Bonatti manifestaba que para proceder al pago/abono de las facturas nº 215/08 y abono 224/08 requería que le facilitaran certificación actualizada de estar al corriente con la Seguridad Social, certificado de Hacienda con subcontratistas, justificación de estar al corriente con los pagos a los trabajadores, cuyo requerimiento no consta atendido por la subcontratista ahora apelante.
Pues bien, dispone el art. 43.1.f) LGT que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Esa responsabilidad, según se indica en el segundo párrafo del precepto, no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. Por su parte el art. 7.2 Ley 32/2006 (en la sentencia por error se cita el art. 5) establece que el incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro, o del régimen de subcontratación, determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas. Por lo tanto, con arreglo a tales preceptos y contra lo alegado en el recurso, es indudable la responsabilidad, sea solidaria, sea subsidiaria, de la contratista respecto de los incumplimientos de las obligaciones tributarias, las derivadas de retenciones y pagos a trabajadores y deudas derivadas de la Seguridad Social, por parte de la subcontratista Hermanos Lucena Conde en cuanto concierne a las obras ejecutadas en el gasoducto, sin que conste en modo alguno que ésta cumpliera dichas obligaciones, pudiendo hacerlo, pues no remitió a la contratista las certificaciones requeridas, ni aportó el certificado emitido por la AEAT que de otro modo pudiera exonerar a la contratista Bonatti, cuyos documentos contra lo alegado en el recurso sí eran exigibles a la subcontratista. Por otra parte la declaración de concurso de acreedores en que se halla incursa Hermanos Lucena Conde tampoco impedía su acreditación mediante la aportación de la lista de acreedores, sin que por lo demás dicha situación concursal impida la reclamación de la Administración contra la contratista, tal como así acertadamente razona la sentencia apelada.
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermanos Lucena Conde, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1998 de 2009, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0264-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala Nº 264/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
