Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 614/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100249


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0174115

Recurso de Apelación 614/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1515/2010

DEMANDANTE/APELADO:VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS

PROCURADOR: Dña. SOFIA PEREDA GIL

DEMANDADA/APELANTE:SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 283

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1515/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid seguidos entre partes, de una como demandante-apelada la Mercantil VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS, representada por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil y de otra, como demandada/apelante SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS contra 'SILICON ARTIST INC SUCURSAL EN ESPAÑA' y: a) Declaro que 'SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA' ha incumplido gravemente sus obligaciones esenciales derivadas del contrato suscrito con V.e.G.a.P. el 15 de noviembre de 2007 y prorrogado por anexo de 28 de mayo de 2009. b) Declaro por ello, válidamente resueltos por V.e.G.a.P., el citado contrato y su anexo. C) Condeno a la demandada 'SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA' a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a 'V.e.G.a.P.' los 150.293,37 euros más 11.332,81 euros de intereses generados por la anterior cantidad desde la fecha de su pago hasta la interposición de la demanda, más los intereses que generen ambas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda. d) Condeno a 'SILICON' al pago de las costas del juicio. Igualmente, estimo parcialmente la reconvención deducida por 'SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA', y, desestimándola en el resto condeno a VISUAL ENTIDA DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS a abonar a 'SILICON', 3.925,44 euros por los servicios de mantenimiento impagados, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, y sin hacer imposición expresa de las costas de la reconvención.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando por Auto de fecha 29 de Octubre de 2014, no admitir documentos aportados por la apelante, interponiéndose recurso de reposición contra dicho Auto que fue desestimado, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Discuten las partes en este proceso sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato concertado por ellas en fecha 15 de noviembre de 2.007, que tenía por objeto el diseño y desarrollo por parte de la demandada de una Intranet para la demandante.

Como hechos iniciales, indiscutidos, de los que se ha de partir, se han de significar los siguientes:

1º La demandante, VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (en anagrama, y de ahora en adelante, VEGAP o Vegap), es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, siendo, por tanto, sus principales cometidos la concesión de licencias para uso de obras, con la percepción de la remuneración y su distribución entre los autores; la gestión puede hacerse como derecho en exclusiva o como simple remuneración, y pueden existir o no convenios particulares y percibir bien un porcentaje por cada obra o bien una cantidad alzada (forfait) por el uso de todo el repertorio.

2º Como herramienta informática para la gestión, que tenía por fin último el reparto de los derechos correspondientes a cada autor, VEGAP venía utilizando un sistema denominado FILEMAKER, que por la cantidad de datos que había de manejar, se había ido quedando insuficiente.

3º La demandada, SILICON ARTIST INC SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, SILICON), es una entidad cuyo objeto es la consulta de aplicaciones informáticas y el suministro de programas informáticos.

4º En tal calidad, SILICON había prestado servicios previos a VEGAP. En concreto, en el año 2.006 había creado y desarrollado para la demandante la página web del Banco de Imágenes y una completa renovación de la página web de VEGAP.

Desde abril de 2.007, SILICON realizaba para VEGAP las labores de asesoramiento y mantenimiento de los sistemas de red, con un precio de 1.692 euros mensuales más IVA.

5º Deseando VEGAP tener un sistema informático único que le permitiera realizar todas sus funciones, y, en especial que llegara a realizar automáticamente el reparto entre autores (declaración de Doña Cristina , informática de VEGAP), se concertó entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2.007 un contrato (documento 7 de la demanda), sobre la base de la propuesta hecha por SILICON, cuyo objeto era 'la contratación por parte de VEGAP de los servicios necesarios para realizar el proyecto de diseño y desarrollo de una Intranet', según se exponía en el anexo 1.

En dicho Anexo, que en realidad contiene el contenido contractual, se recogía lo siguiente:

'Introducción.

La gestión de los procesos de Vegap se realiza actualmente a partir de unas bases de datos hechas en Filemaker. Estas bases han sido realizadas a lo largo de varios años y requieren una estructuración completa dado el crecimiento de las actividades de Vegap.

La nueva Intranet de Vegap reemplazará y extenderá las funcionalidades de las BBDD de Filemaker permitiendo una gestión potente y eficaz de trabajo diario de la institución.

Descripción

La Intranet de Vegap será un sistema de gestión completo para organizar los datos y los procesos de Vegap.

Los empleados de Vegap tanto en Barcelona como en Madrid, podrán acceder al interfaz de usuario de un navegador web bajo su nombre de usuario y contraseña.

Dependiendo del nivel de acceso concedido a cada usuario, cada empleado tendrá acceso a las prestaciones del interfaz necesarias para la realización de sus labores diarias.

El interfaz será unificado agrupando los datos de cada departamento alrededor de las fichas de los socios, usuarios y licencias de la organización.

El sistema automatizará una gran parte de los procesos de trabajo de Vegap e incluirá además un sistema de incidencias para gestionar las excepciones a las reglas.

Proceso de desarrollo.

Dada la complejidad del proyecto, el desarrollo se realizará en cuatro fases durante unos 12 a 14 meses.

El proceso incluirá las siguientes actividades:

. Recogida de información y diseño de procedimiento

. Diseño del Interfaz de usuario

. Revisión del diseño con Dirección general

. Desarrollo presencial y no presencial

. Pruebas con usuarios

. Modificaciones e implantación

. Training

Fase 1: El Esqueleto

En esta primera fase se desarrollará el esqueleto de la Intranet de Vegap, incluyendo las siguientes prestaciones:

. Interfaz de usuario básica en HTML

. Sistema de usuarios y permisos

. Bases de datos de procedimientos

. Página de inicio personalizada.

En esta primera fase será necesaria la colaboración de Vegap en las siguientes actividades:

. Training del departamento técnico de Vegap en ASPx

. Pruebas de usabilidad de la Intranet

Fase 2: el Sistema de producción

En esta fase se desarrollará un sistema para reemplazar las bases de datos actuales en Filemaker, incluyendo las siguientes prestaciones:

. Tablas de socios, usuarios y obras

. Ciclo de vida del uso de una obra, incluyendo presupuesto, facturas y cobros.

. Integración de la facturación a usuarios con el sistema de contabilidad

. Exportador de los datos a Excel para el proceso del cálculo de reparto.

En esta fase será necesaria la colaboración de Vegap en las siguientes actividades:

. Diseño del modelo de datos

. Diseño de la interfaz de usuario

. Importación de datos antiguos

. Pruebas de usabilidad

. Training técnico

. Training a los usuarios.

Fase 3: Reparto automatizado

En esta fase se desarrollarán las siguientes prestaciones:

. Sistema de definición de reglas de repartos

. Estructura de repartos automatizados

. Interfaz con el sistema de contabilidad para el sistema de reparto

. Sistema de gestión del departamento legal.

Será necesaria la colaboración de Vegap en las siguientes actividades:

. Incorporación de las reglas de reparto para todas las obras y socios

. Pruebas de usabilidad del sistema de reparto automatizado

. Pruebas de usabilidad del sistema de gestión del departamento legal

. Training técnico

. Training a los usuarios.

Fase 4: Interfaces externas

En esta fase se desarrollarán las aplicaciones necesarias para que agentes externos a Vegap puedan acceder a los datos relevantes y apropiados:

. Interfaz de acceso a los socios y sus datos

. Interfaz de acceso a los usuarios de sus datos

. Interfaz de acceso para sociedades externas.

Estas interfaces estarán integradas en la web de Vegap bajo un sistema de autenticación con nombre de usuario y contraseña.

Será necesaria la colaboración de Vegap en las siguientes actividades:

. Diseño de las interfaces externas

. Pruebas de usabilidad

. Training técnico

. Training a los usuarios'.

En el apartado 4 se mencionaba la 'arquitectura técnica', y en el apartado 5, en cuanto a plazo y precio, se preveía:

'Se estima una promedia mensual de unos 22-26 días laborales de los recursos técnicos especializados de Silicon Artist para diseño, desarrollo, pruebas y training durante unos 12 a 14 meses a partir del comienzo del proyecto.

Precio estimado fase 1: 23.840 euros

Tiempo de desarrollo estimado 2 meses

Precio estimado fase 2: 40.440 euros

Tiempo de desarrollo estimado 3-4 meses

Precio estimado fase 3: 26.040 euros

Tiempo de desarrollo estimado 3-4 meses

Precio estimado fase 4: 29.280 euros

Tiempo de desarrollo estimado 3-4 meses

Precio total estimado: 119.600 euros

Se emitirán 12 facturas mensuales por el importe de 9.966,66 euros más IVA cada una.

El precio indicado no incluye el IVA

El tiempo de desarrollo a la hora de presentar el presente presupuesto es estimado dado que una gran parte de la complejidad del proyecto se definirá a finales de fase 1'.

SEGUNDO.-Transcrito el contrato sobre el que se litiga (a excepción de un apartado 6 denominado 'condiciones legales' que en nada afecta al caso), la controversia ha surgido en cuanto la demandante consideró incumplido el contrato, al rebasar el plazo previsto y no lograrse los objetivos, pretendiendo la resolución del mismo con devolución de todo lo percibido por la demandada más intereses.

A tal fin, cursó una comunicación en fecha 29 de julio de 2.009, dando por resuelto el contrato.

La demandada no sólo niega la procedencia de la resolución al considerar que fue la demandante la que impidió el desarrollo temporáneo del proyecto, sino que deduce reconvención para obtener, por un lado, el cobro de las mensualidades comprendidas entre enero y julio de 2.009, en que siguió trabajando en el desarrollo de la Intranet, y dos facturas del contrato de mantenimiento que habían quedado impagadas.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda y estimó la reconvención sólo en cuanto a estas facturas por mantenimiento.

La sentencia es recurrida por la demandada, en solicitud de que se desestime la demanda y se estime íntegramente la reconvención.

El recurso fue impugnado por la demandante.

TERCERO.-Como consideración inicial debemos rechazar el óbice de admisibilidad opuesto por la apelada.

Aunque la apelante no cite precepto legal como infringido, del total de su recurso se comprueba fácilmente que ataca toda la sentencia en lo que le perjudica, y desarrolla los distintos motivos o razones en que funda esa impugnación.

Por otro lado, y también con este carácter preliminar, en el examen del recurso, debemos significar que el primer motivo del mismo, intitulado 'error al conceptuar el contrato como 'la venta de un sueño informático'. Aplicación por el Juzgado de la 'falacia del hombre de paja' e incongruencia de su postura, puesto que habría exigido la declaración de nulidad del contrato', aunque basado en una frase de la sentencia, carece por completo de trascendencia.

La referida frase dice: 'lo que se 'vendió' -y nunca mejor empleada la palabra- a V.e.G.a.P fue un 'sueño' informático, sin proyecto definido, sin especificaciones y dejando abierta la 'colaboración' de V.e.G.a.P para casi todo'.

Con ella, la Juez de Primera Instancia expresa su recapitulación de las razones por las que considera incumplido el contrato por la demandada.

Con mayor o mejor fortuna, con la referida frase no se quiere expresar, según deriva del contexto, una falta de determinación del objeto contractual, sino el incumplimiento -a juicio de la Juez de Primera Instancia- del deber de la demandada de haber efectuado las especificaciones del proyecto antes de haber propuesto el contrato.

Por tanto, no es posible sobre esa aislada frase articular un motivo independiente del recurso, ni la misma llevaría a una declaración de nulidad del contrato, que ni se deriva del razonamiento, ni es pretendida por la demandante.

También con este carácter preliminar, y para evitar luego reiteraciones, debemos dejar claro que las quejas que la apelante efectúa sobre la ausencia de motivación de la sentencia en orden a la prueba o sobre la forma de dirigir la práctica de los medios probatorios (en especial, con reiteradas declaraciones de impertinencia a preguntas formuladas a los testigos), no se pueden erigir en motivo del recurso, que siempre ha de ser una razón para obtener la revocación de la sentencia. Para que ello fuera así, debería la apelante haber solicitado la nulidad de la vista, nulidad que no puede ser apreciada si no es a petición de parte.

CUARTO.-Dicho esto, y como el recurso plantea la íntegra revisión del caso, entendemos que lo primero que se ha de efectuar es la calificación del contrato, para luego exponer la consideración que merece el plazo y su extralimitación, pues sobre esas cuestiones versa la resolución contractual pretendida por la demandante, y esas mismas circunstancias las aduce, bajo otra óptica, la demandada en su oposición.

En todo caso, no es hecho controvertido que el proyecto no llegó a su desarrollo pleno, versando la discusión sobre si ello fue debido a incumplimiento de la demandada o a decisión unilateral de la demandante.

QUINTO.-El contrato que se concluyó por las partes es un contrato de obra.

Aunque la demandante se muestra más dubitativa en su demanda, calificando el contrato como de obra o de servicios, la demandada opta decididamente por la consideración como contrato de obra.

Y así es, porque lo que se pacta es un resultado determinado (el desarrollo de una Intranet para una determinada finalidad) asignándole un precio, y fijando un plazo.

Se atiende, por tanto, al resultado, que se erige en la causa contractual, de modo que el artífice sólo puede pretender la remuneración si consigue ese resultado.

Mas, con independencia de ello, si el resultado de la obra que queda incompleta, aprovecha de alguna manera al que realizó el encargo, el principio que veda el enriquecimiento injusto hace que quede obligado a resarcir al ejecutor.

Y, desde otro punto de vista, si el resultado no se produce porque lo impide el propio autor del encargo, con una actuación decisiva, no podrá éste alegar incumplimiento, sino que deberá realizar su contraprestación. Se trata de una elemental aplicación del principio de buena fe en el desarrollo del contrato ( artículo 1.258 del Código Civil ).

SEXTO.-En orden al plazo, no es este esencial, en sentido estrictamente jurídico.

Por plazo esencial se entiende el que afecta a una prestación que sólo en un determinado tiempo puede ser aprovechada por quien la recibe, de modo tal que, pasado ese tiempo, la prestación es definitivamente inútil.

No es éste el caso. La realización de la Intranet podía ser recibida por la demandante en cualquier tiempo.

Pero el que no sea esencial el plazo no significa que no sea vinculante ni que deje de tener trascendencia en la misma gestación del negocio jurídico y en la prestación del consentimiento por los contratantes.

El plazo, en tal caso, se integra en la obligación, y le es aplicable la misma fuerza obligatoria del contrato ( artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil ).

SÉPTIMO.-En este caso, aunque el plazo se califique en el anexo al contrato, redactado por la demandada, como 'estimado', no supone que pueda quedar a voluntad de dicha parte su cumplimiento.

En realidad, en el contrato se calificaba de estimado el plazo porque 'una gran parte de la complejidad del proyecto se definirá a finales de fase 1'.

No consta, pese a la abundantísima prueba documental aportada, que se propusiera por la demandada, al finalizar esa fase, una definición más concreta del plazo, distinta a la pactada.

Sólo hay dos prórrogas, una primera, al llegar enero de 2.009 (mes en que concluía el plazo de 14 meses previsto en el contrato) que preveía la conclusión a comienzos del mes de mayo de 2.009, y otra posterior, a finales de mayo de ese año, que prolongaría el contrato hasta finales de junio, redactándose un anexo que ni siquiera fue aceptado por la demandada.

Terminado el mes de julio, se produce la declaración de resolución por parte de la demandante.

Y, desde esa óptica del plazo y de lo realizado hasta entonces, tal resolución se ha de reputar justificada: había concluido el plazo y sus prórrogas (que supusieron seis meses más) y aun así no estaba acabado el proyecto.

En la mejor de las hipótesis para la demandada, y siguiendo su mismo dictamen pericial, quedaba pendiente cuando menos un 12% de desarrollo.

En la peor de las hipótesis (informe pericial de la demandante) no se había conseguido ningún resultado provechoso para la demandante.

Luego examinaremos si hubo o no ese provecho, pero ahora, en cuanto al examen del plazo y su incidencia, basta con considerar que a la fecha de la resolución había transcurrido sobradamente, sin terminación de la obra. Y tal incumplimiento, en esas circunstancias (tras dos prórrogas que suponían casi un 50% del plazo contractual) funda el derecho a la resolución, pues no puede quedar sine die el cumplimiento de la prestación principal, ni menos aún a voluntad de la deudora.

OCTAVO.-En relación con la misma cuestión, se dice en el recurso y en el dictamen pericial de la demandada, que el sistema elegido por ella para implantar la intranet era una mezcla de la metodología Waterfall y Agile, suponiendo ésta la adaptación a las necesidades que al cliente le van surgiendo.

También en este punto ha de examinarse si la demandante, de algún modo, por incumplimiento de sus obligaciones, incidió en la falta de cumplimiento del plazo.

En tal sentido, y en orden a la primera cuestión, la elección del método de desarrollo corresponde obviamente a la contratista o proyectista. Ella es la profesional en la materia y la que debe calibrar la trascendencia del método de trabajo que elija, tanto más cuanto en este caso, el plazo vino establecido por la misma demandada que fue la que realizó la propuesta del contrato (anexo nº 1) sobre la que se prestó el consentimiento mutuo. Que el sistema Agile, por su carácter abierto, no permita en realidad predeterminar la fecha de terminación, sólo puede conocerlo la demandada como experta en la materia, pero no la demandante.

En todo caso, el correcto desarrollo del contrato, cuando se trata de la prestación de conocimientos especializados, en el que se da una relación asimétrica entre las partes en cuanto una conoce todos los aspectos y la otra los ignora pretendiendo únicamente que se le dé el resultado previsto, la buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ) exige que aquélla advierta a ésta que determinados requerimientos que le haga influirán en el tiempo de desarrollo de la obra. Y ninguna advertencia de ese tipo se ha probado.

Otro tanto, y por las mismas razones ocurre en relación a las especificaciones que debían tenerse en cuenta. Es la contratista la que debe prever y perfilar el tiempo a invertir en la obtención de las mismas, pues a ella corresponde poner los medios para obtener el resultado que se ha convertido en causa del contrato.

En cuanto al segundo, ningún incumplimiento significativo de la demandante se advierte.

No hay constancia alguna de que fuera negada la colaboración requerida a la demandante, que, por lo demás, estaba especificada en el anexo al contrato, ni parecería ni resultaría lógico que, queriendo obtener un claro provecho con una intranet integral que superase el sistema previo que le había quedado insuficiente, pusiera luego obstáculos.

No lo son las cancelaciones de sesiones de training (entrenamiento o formación) que había de darse al personal técnico, motivadas por la falta de tiempo que afectaba a Doña Cristina . Al respecto hay dos declaraciones testificales, aparte de la misma interesada: las de Don Dimas , y Don Herminio . Este habló, más que de cancelaciones, de posposición de las sesiones, que en todo caso se acabaron dando.

En relación a la migración de datos, según el contrato correspondía hacerla a la demandante; pero comprobado el ingente trabajo que suponía, la demandada diseñó y ejecutó un importador de los mismos. Aunque en el informe pericial de la demandada se le asigna a esta programación del exportador un tiempo de dos meses (página 109), no se determina si compensaba ese tiempo con aquél que necesariamente había de invertir la demandante en la migración manual, de modo que no puede considerarse que haya tenido influencia decisiva en la prolongación del plazo de ejecución. Justamente, ha de deducirse que el tiempo invertido en esa migración, gracias al exportador, fue menor que el que requeriría la migración manual de datos, lo que, a su vez, condicionaba el desarrollo total del proyecto.

NOVENO.-Recuperando el orden en que la demandada expone su recurso, y analizado ya el carácter no esencial, pero sí vinculante del plazo (con lo que se da contestación a los apartados A y B del expositivo tercero del recurso), se refiere la demandante al acuerdo entre las partes, cuando se pactó la primera prórroga, de seguir trabajando en el proyecto e ir pagando la misma suma convenida como mensualidad.

No es así. Ninguna prueba acredita que la prórroga llevara consigo la extensión o aumento del precio.

Este se ha de considerar, según el contrato como precio cerrado, y por ello su aumento requiere nueva convención o la demostración de hechos concluyentes de los que deducir el consentimiento de la dueña de la obra.

Alude, para su demostración, la apelante al interrogatorio del Director General de VEGAP, Don Rosendo , pero examinada esta declaración mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, lo que dijo fue todo lo contrario: el precio lo consideraba cerrado y aunque recibió una factura (la 8/2009) no la aceptó. Esa no aceptación es independiente a que su recepción fuera contabilizada.

Y no es prueba, ni siquiera indicio, que no conste por escrito la discrepancia, pues el hecho del impago es sumamente elocuente.

La declaración de Don Juan Antonio es de simple referencia, relatando lo que, a su vez, le dijo, según él, el representante de la demandada, Don Benjamín . Tal testimonio no es suficiente para acreditar el pacto sobre incremento del precio. Por lo demás Don Juan Antonio no conocía el contrato, según reconoció, y colaboraba a su vez, como autónomo, con la demandada, de modo que la conversación que relata con Don Benjamín pudo tener también el matiz de tranquilizar éste a quien era su acreedor.

Finalmente, la carta a que alude en este motivo fue ya desestimada como prueba tanto en primera como en segunda instancia, pues sin firma alguna ni autoría que pueda ser atribuida, era imposible determinar al autenticidad, tras la impugnación por la demandante.

Se desestima el apartado C).

DÉCIMO.-En el apartado D) se refiere la recurrente a la contradicción que, a su juicio, se produce, entre la causa alegada para la resolución -falta de confianza en la demandada- con la contratación del principal analista programador que llevó a cabo el proyecto, Don Juan Antonio .

Se refuerza ese alegato con la invocación del documento 1 de la contestación, que es una carta de Don Juan Antonio a SILICON en la que expone esa extrañeza, y ratifica el buen hacer del mismo en el desarrollo del proyecto.

Sin embargo, ese hecho no acredita más que la apreciación del propio Sr. Juan Antonio . Por contra, la demandada, a través de su Director General, relata cómo se contrató a éste para 'arreglar el desaguisado' que la demandada había producido en el sistema de la demandante, y consta, por lo demás, por el contrato firmado entre demandante y Don Juan Antonio , que su participación posterior se limitaba a gestionar el programa de contabilidad ('exportación de información contable desde Filemaker a Logic Class', según el contrato unido al documento nº 1 antes referido).

No hay tal contradicción o incoherencia, pues la migración de los datos contables no estaba específicamente prevista en el contrato, en el que únicamente, al respecto, se hablaba de la 'integración de la facturación a usuarios con el sistema de contabilidad', habiéndose relatado por Don Jon que la contabilidad se pasó de Filemaker a otros programas distintos (Contaplus, y luego Logic Class).

DECIMOPRIMERO.-El apartado E) se desglosa en tres subapartados, en los que la demandada trata de poner de relieve que las incidencias acontecidas en la ejecución del contrato son, en contra del criterio de la Juez, imputables a VEGAP.

El primero se refiere a que la falsedad de la alegada falta de formación, pues fue la falta de tiempo de los empleados de VEGAP (singularmente de Doña Cristina ) la que la motivó.

En realidad, formación se dio, y así lo ratifican los empleados a quien se dirigía en su aspecto técnico, Doña Cristina y Don Herminio . Pero no consta que se diera a los usuarios, siendo así que el anexo al contrato contemplaba los dos tipos de formación.

En todo caso, Doña Cristina reconoció que se le dio formación (sobre el cuestionado tema de las 'rejillas' del que tanto se habló en el juicio) pero insuficiente, porque era bastante complicado. Y señaló un aspecto de importancia: con ese sistema, los empleados tenían que acudir al departamento informático continuamente, al igual que con el anterior sistema, de manera que no mejoraban nada.

Lo mismo cabe decir del testimonio de Don Herminio , que reconoció la postergación de determinadas sesiones, si bien se recuperaban, en lo que concuerda con el testimonio de Don Dimas , persona encargada por SILICON de dar la formación técnica.

En el segundo subapartado se alude a la incapacidad de VEGAP para definir qué necesitaba y para acometer las tareas que a ella le incumbían, lo que fue, se dice, causa decisiva de las dilaciones en el desarrollo de la Intranet.

Se alude al informe pericial de la propia recurrente y a la declaración de Don Juan Antonio y Don Herminio .

Al respecto, se ha de consignar que las especificaciones de lo pretendido por la demandante estaban ya en el contrato: conseguir un sistema operativo integral, y era deber (implícito, conforme al artículo 1258 del Código Civil ) de la demandada, como profesional, saber de antemano, antes de formalizar su oferta, lo que se pretendía y lo que se debía hacer.

Con ello, decaería el motivo, y a ello es a lo que se refiere el perito judicial cuando tacha al desarrollo del proyecto de 'poca formalidad'.

De todas formas, el apelante, al desarrollar su motivo, no cuantifica la medida en que esos aludidos cambios de criterio de la demandante incidieron en el plazo del proyecto,

Y, en fin, lo que declara Don Juan Antonio no es ni más ni menos que las consecuencias de la aplicación del sistema Agile con el que decidió la demandada trabajar, pues se adaptaba a las necesidades que le expresaba la demandante.

Por último, Don Herminio sólo hace mención a un trabajo extra: la migración de datos de los socios, tema que, ya se ha visto, correspondía contractualmente a la demandante, y que se solventó con un importador diseñado e implementado por la demandada, lo que no supone, sino al contrario, que influyera en la prolongación del plazo previsto.

En el apartado tercero, se alude a lo que denomina 'el problema con la contabilidad'.

No hubo tal. Don Jon , que es el que lleva la contabilidad de VEGAP relató que en realidad a SLICON le costaba entender el sistema contable, cuando era, según su punto de vista sencillo. Ello motivó que le facilitara una hoja de EXCEL con las especificaciones precisas.

Como se puede apreciar, la versión de este testigo es diametralmente opuesta a la que da la demandada.

Sí se realizó un exportador de datos de Filemaker a Contaplus, y luego a Logic Class que fue el nuevo sistema adoptado por la demandante. Ese exportador es el que hubo de usar después Don Juan Antonio a través de su empresa BINPAR) según el contrato anexo al documento nº 1 de la contestación.

Ese importador, aun siguiendo el informe de la demandada, supondría dos meses más, con lo que, aun así, al producirse la resolución, el plazo estaba ampliamente superado (en cuatro meses, que representarían entre una tercera y una cuarta parte del plazo).

Así pues, todo el apartado e) se desestima.

DECIMOSEGUNDO.-En el apartado F) se alega que el proyecto desarrollado por SILICON si bien incompleto tenía partes susceptibles de aprovechamiento que de hecho se han utilizado.

La prueba acredita que el proyecto como tal no se llegó a culminar (hecho este reconocido) y que las distintas partes, por tanto, carecían de la utilidad pretendida por la que hizo el encargo, que era mejorar respecto al sistema Filemaker y obtener un sistema integral que acabara realizando aquello que era más complejo: el reparto de derechos entre socios.

Se acredita, sin embargo, dos utilizaciones, una más esporádica o transitorita, y otra de mayor recorrido.

La primera, el uso de una parte del sistema para inspección, a modo de bloc de notas (declaraciones en juicio de Doña Cristina y Doña Valentina ), si bien ese uso fue transitorio o por poco tiempo, por lo que, en realidad, no se puede considerar un provecho realmente útil.

Y otra, que fue la exportación de datos de Filemaker a Contaplus, hecho ratificado por el testimonio de Don Juan Antonio , y por el contrato anexo al documento nº 1 de la contestación.

Ahora bien, ese aprovechamiento no determina la improcedencia de la resolución, sino, en su caso, el atemperamiento de las consecuencias de la misma.

En ese aspecto, se ha de desestimar el apartado F) del recurso.

DECIMOTERCERO.-En los apartados G) y F) se refiere la apelante a los distintos informes periciales.

Previamente a su consideración, hemos de decir, a modo de recapitulación que la valoración conjunta de los datos analizados al examinar los precedentes motivos del recurso, nos lleva a sentar las siguientes conclusiones:

1ª El propósito a que obedecía el contrato era el desarrollo e implementación de una Intranet que permitiera una gestión global y total de las actividades que constituían el objeto empresarial de la demandante.

2ª Fue la demandada, que por sus relaciones previas con la demandante conocía perfectamente las necesidades de ésta, la que eligió y propuso la solución o aplicación informática, la que eligió el método a seguir y la que estableció un plazo máximo de 14 meses, luego ampliado, en dos ocasiones, hasta el 30 de junio de 2.009. Se fijó un precio cerrado o alzado.

3ª Aun así, llegado finales de julio de ese año, la aplicación no estaba terminada, decidiendo la demandante resolver el contrato, resolución que se considera conforme a derecho, al suponer un incumplimiento que, a esas alturas, frustraba el fin del contrato para la demandante.

4º No hubo cambios significativos, a instancia de la demandante, salvo el importador de datos de los socios (que carece de relevancia a estos efectos) y el importador de datos de Filemaker a Contaplus y a Logic Class.

5º El desarrollo del proyecto, a través de la documentación aportada, demuestra una relación fluida entre el personal técnico de una y otra empresa, no obstante lo cual, el programa no se llegó a culminar en plazo ni en sus prórrogas.

DECIMOCUARTO.-Mención separada merecen las pruebas periciales desarrolladas.

La Juez de Primera Instancia sólo valora la de la demandante y la realizada por el perito designado en este proceso, sin mención ni consideración alguna a la de la demandada.

Este Tribunal ha examinado las tres periciales, no sólo en el dictamen escrito, sino también, en el desarrollo de las explicaciones dadas por los peritos (hasta por dos veces) en el acto del juicio, si bien se comprueba que en dicho acto apenas se aparta cada perito de su dictamen escrito.

En ese sentido, la principal diferencia que apreciamos entre el dictamen de la demandante y el de la demandada (entiéndase, el encargado por una u otra parte) es de enfoque o de metodología.

En el de la demandante se parte de las operaciones que en el desarrollo de su trabajo le ofrecía a la demandante el programa o aplicación denominado Filemaker, y la compara con lo que la demandada ha realizado. El resultado es sumamente negativo, de manera que el perito concluye que el nuevo programa (la Intranet) no satisface las necesidades de la demandante.

En el de la demandada, el perito valora en sí mismo el programa para la implantación de la Intranet, y lo califica de bueno y, en algunos aspectos, sobresaliente. Sin duda puede ser así, pero no era eso lo que pretendía la demandante al hacer el encargo: de nada vale que determinadas partes funcionen por separado, cuando lo que se quería , y así se dice en el contrato, es que se obtuviera el reemplazo de Filemaker por un programa que permitiera 'una gestión potente y eficaz del programa diario de la institución', diseñando una Intranet que 'será un sistema de gestión completo para organizar los datos y procesos de Vegap'.

Los testigos de la demandante abundaron en lo mismo: se pretendía mejorar. Y aquí, a efectos de comprobar el cumplimiento o incumplimiento, no vale con que las partes funcionen por separado (hasta donde se llegaron a desarrollar) y que esa función y diseño separados sea excelente, si no se obtiene el resultado global.

Por eso, consideramos mejor, en cuanto más apegada a la realidad contractual, la metodología del perito de la demandante.

Además, esa pericial es ratificada por el perito judicial, con algún matiz, en cuanto al grado de aprovechamiento, perito que, en cambio, no considera acertadas las valoraciones del perito de la demandada.

La conclusión del perito judicial, en el juicio, es que se trabajó mucho pero el resultado no es válido.

En esa tesitura, si la Juez de Primera Instancia ha acogido el dictamen del perito de la demandante complementado con el del perito judicial, no puede considerarse que haya errado al valorar al prueba pericial en su conjunto.

DECIMOQUINTO.-Se suscita, en fin, el tema del aprovechamiento de ciertas partes del proyecto por parte de la demandante.

Para ello, la recurrente cita al perito judicial que, mencionando lo que calificó como logros del proyecto, los cuantifica en un 30% del coste total.

El logro, según el perito judicial, estaría en las especificaciones que se habrían obtenido, lo que se podría aprovechar para hacer un proyecto nuevo, aunque se diseñara otra intranet distinta.

Ahora bien, tal conclusión choca con la del mismo perito, según el cual, el coste de acabar el proyecto sería incluso mayor que el de comenzar uno nuevo, de manera que parece difícil admitir que esas especificaciones puedan aprovechar a la demandante, si tiene que partir de cero. El perito de la demandante, en su segunda intervención, rechazó que unas especificaciones contenidas, a modo de presentación, en PowerPoint (tal modo de constancia fue admitido también por el perito judicial) pudieran considerarse verdaderas especificaciones técnicas.

Pero en todo caso, lo que en el contrato de obra se retribuye es el resultado, y no el trabajo invertido, por lo que, no alcanzado aquél, no es exigible la remuneración.

DECIMOSEXTO.-Existe, sin embargo, un aspecto distinto sobre el que la Juez nada ha decidido, pese a que reiteradamente se ha puesto de manifiesto en el proceso

Hubo, en un solo aspecto, un incremento de obra: la importación de datos de contabilidad de Filemaker a Contaplus.

El único perito que valora el tiempo invertido en ello es el de la demandada (página 109 de su informe) valorando ese tiempo en dos meses.

Ese tiempo, adicional, supone un coste que, a falta de otro criterio, ha de ser el previsto en el mismo contrato (11.213,33 euros, IVA incluido, por mes), pues en esos dos meses la demandada trabajó en algo útil para la demandada,

Aunque el nuevo programa contemplara la contabilidad, no estaba prevista la migración de datos, de modo que es un trabajo que debiendo hacerlo la demandante lo hizo la demandada.

Ese aprovechamiento del trabajo ajeno es independiente del no logro del resultado final, pues supuso un ahorro para la demandante y una inversión de tiempo y dedicación extra para la demandada, de modo que, en la resolución del contrato ha de ser tenido en cuenta el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, para que ninguna parte resulte indebidamente perjudicada; deberá estimarse parcialmente al demanda, rebajando de la cantidad a devolver por la demandada el importe correspondiente a dos mensualidades, esto es, 22.426,66 euros, que restada a la cantidad total pagada y que ha de ser devuelta por efecto de la resolución, da el importe de 127.870,71 euros, cantidad en que ha de quedar fijada la condena.

Ello implica estimar parcialmente la demanda, siendo innecesario entrar a considerar el recurso en relación a la reconvención, pues esa estimación, aun parcial, es incompatible con la eventual estimación de la demanda reconvencional, en cuanto reclama la remuneración devengada desde enero a julio de 2.009 por el desarrollo del proyecto.

DECIMOSEPTIMO.-A su vez, tiene incidencia en los intereses a satisfacer. Por de pronto, ha de señalase que, a diferencia de lo que expresa la Juez, no había conformidad de las partes en este punto, pues la demandada solicitó que, como mucho, se impusieran los intereses procesales.

Por otro lado, no puede ya estarse a la fecha en que se hizo cada uno de los pagos, pues habiendo discrepancia objetiva sobre el alcance de la deuda restitutoria, se habrá de fijar la de la sentencia de primera instancia en la que ya se consideró que existía deuda, aunque sea en apelación cuando se ha fijado la cantidad exacta debida, inferior a la de primera instancia y que sirve, por tanto, como base o principal para el cálculo de los intereses ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Cualquier otra solución gravaría injustificadamente la posición del acreedor, impedido de disfrutar del principal durante todo el tiempo en que ha durado la tramitación de la apelación.

DECIMOCTAVO.-El acogimiento parcial de la demanda determina la no imposición de costas de la misma ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

DECIMONOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº74 de Madrid en procedimiento ordinario nº 1515/10 revocamos parcialmentedicha sentencia, de modo que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS contra SILICON ARTISTS INC SUCURSAL EN ESPAÑA, manteniendo la declaración de resolución contractual que en dicha sentencia se efectúa, condenamos a la demandada a abonar a la demandante al cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (127.870,71 euros), que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago del principal.

En cuanto a la reconvención, confirmamos el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia.

No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, ni en orden a la demanda ni en orden a la reconvención.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0614-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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