Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 329/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100290


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0097554

Recurso de Apelación 329/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 444/2009

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADORA: Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

APELADO:EL ENCINAR DEL ALBERCHE SA

PROCURADORA: Dña. REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 444/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora DA. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN, defendida por el letrado D. JAVIER ÁNGEL LÓPEZ ALBERO, como apelada EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.L., representada por la Procuradora DA. REYES VIRGINIA GARCÍA DE PALMA, defendida por el letrado D. DAVID GARCÍA DE PALMA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 22/06/2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMNANDO EN PARTE la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad mercantil EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.L. (actualmente sociedad limitada), CONDENO a esta sociedad a satisfacer a la actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (97.892Ž59). No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso por la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 22 de julio de 2013 en su fundamento de derecho primero se desestima la alegación de prescripción alegada por la demandada. En los fundamentos de derecho segundo y tercero entiende que la demandada es la titular de las parcelas a las que se refiere la demanda. En el fundamento de derecho cuarto entiende válidos y eficaces los Estatutos de la Comunidad, con la obligación de la demandada a los efectos del artículo 7.c) de satisfacer las cuotas de derramas tanto ordinarias como extraordinarias que la Asamblea General acuerde, lo que, a mayor abundamiento, impone el artículo 9 LPH ; respecto de la alegación de falta de convocatoria a las juntas o asambleas, en las que se fijaron, para cada ejercicio, las cantidades a satisfacer por módulo de parcelas, se ha de estar a los documentos 31 a 41 de los aportados con la demanda, donde constan remitidas por correo certificado a los propietarios, entre ellos la demandada, las cartas que según la actora contenían las distintas convocatorias, por lo que cabe deducir que fue convenientemente convocada; a su vez, la demandada no ha impugnado ninguno de los acuerdos en los que se fijaron las cuotas para cada ejercicio de los comprendidos entre 1998 y 2012, por lo que se ha de concluir se trata de acuerdos válidos y obligatorios, sin que se hayan impugnado por vía reconvencional ni consta lo haya hecho en ningún otro proceso. En el fundamento de derecho quinto respecto de la alegación de existir parcelas exentas de pago, lo único acreditado es que los terrenos destinados a depósitos, zona deportiva y club social no pagan al ser propiedad común, exención que no cabe extender a las parcelas privadas, ni, por lo tanto, a los locales comerciales que puedan existir en ellas, aunque su existencia sea de interés para la Comunidad, siendo irrelevante que las parcelas en las que se ubican los locales comerciales figuren o no en la lista de morosos. En el fundamento sexto en cuanto a la alegación de no haber acuerdo de junta o Asamblea de propietarios en la que se liquidase la deuda, a los efectos del artículo 21 LPH , se señala que la Comunidad se rige en primer lugar por los Estatutos y supletoriamente, por la LPH, tal y como expresamente establece el art. 24 de esta Ley como el artículo 396 CC , y el artículo 18 referido a la Junta de Gobierno no incluye el deber de someter a la Asamblea la liquidación de las deudas y su reclamación, por lo que no era preciso el acuerdo de la Asamblea, sin olvidar que el artículo 21.2 LPH se aplica cuando la reclamación se efectúe a través del juicio monitorio, y no al presente supuesto de juicio ordinario. En el fundamento de derecho séptimo se señala que la liquidaciones presentadas en la demanda son conformes a lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos, y de conformidad a lo aplicado en la SAP Madrid Sección 25ª 30 de diciembre de 2004 , entre las mismas partes, sin que la demandada se haya opuesto a la interpretación que del artículo 8 hace la Comunidad actora. En las actas aportadas, tanto con la demanda como en la Audiencia Previa, se sometieron a votación y fueron aprobadas las cuotas por módulo a tener en cuenta en cada ejercicio. Aunque se hacen precisiones de lo reclamado con relación a determinadas parcelas. En cuanto a la reclamación, respecto de cada una de las parcelas de la demandada, en concepto de mora del 1% mensual, recogido en el artículo 10.6 Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad , según la modificación que se introdujo el 21-5-1995, la demandada se opone alegando que nunca se le pasaron al cobro los recibos correspondientes. En primer lugar se entiende que la certificación del Secretario de la Comunidad (documento 30 de la Audiencia Previa) en la que se dice que los recibos girados a la demandada eran objeto de facturación para su pago en las oficinas de la Comunidad, conforme a las instrucciones dadas, en su momento, por el representante legal de ese condueño, no se considera prueba válida sobre tal extremo, al no encontrarse entre las funciones del Secretario certificar sobre hechos que no consten en libros o documentos que tenga bajo su custodia por razón de su cargo. No se aporta prueba sobre las pretendidas instrucciones, más en este caso en el que no se aportan los recibos. La Sra. Enriqueta no especificó cuál era el caso de la demandada. Y al no constar que la demandada se hubiera comprometido a pasar por las oficinas de la actora para pagar los recibos, la conclusión es que debía la actora presentárselos al cobro, porque así lo exige el artículo 10.5 del Reglamento de Régimen Interior , por lo que no pueden exigírsele los intereses por morosidad que se le reclaman. En cuanto a la reducción del 15% que se aplica con carácter general a todos los copropietarios que están al corriente en el pago de las cuotas, como se deduce del presupuesto presentado por la Comunidad de 1998, del documento 21 de la demanda referido al presupuesto de 2001 (punto sexto del acta), el documento 24 referido al año 2002 (punto 5), etc., y en el documento 12 aportado en la Audiencia Previa, en la que se vuelve a mencionar la bonificación del 15%; de lo que se concluye que es práctica de la Comunidad bonificar las cantidades que debe pagar cada propietario con el 15%; tal práctica, aunque se base en que el propietario al que se aplica la bonificación está al corriente en el pago de sus cuotas, rompe con el principio de igualdad que debe subyacer en cualquier regla o norma sobre contribución al sostenimiento de gastos comunes, por ello si en la práctica se vinieron bonificando las cantidades a pagar por cada copropietario, no encontrando justificada la causa de la bonificación -de estar al corriente del pago de las cuotas- ni en los Estatutos ni en el Reglamento de Régimen Interior ni en acuerdo alguno de la Asamblea de Copropietarios, por lo que la bonificación también ha de ser aplicada a la demandada. En el fundamento octavo, con base a las consideraciones del anterior fundamento, se establece que la cantidad adeudada ascienda a 97.892,59 euros, por la que se estima la demanda, sin que procedan los intereses al 1% mensual, ni los intereses legales a los efectos de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , al no existir petición a este respecto en la demanda y la cantidad debida se ha fijado en la presente sentencia en la mitad aproximada del total reclamado, por lo que no puede hablarse de que se trataba de una cantidad líquida, existiendo discrepancia sustancial entre las partes en cuanto al importe de la deuda y los conceptos que la integran, como la respuesta que la demandada dio a la carta burofax que le remitió la actora en 2008 ya ponía de manifiesto.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos.

2.1.- Intereses moratorios pactados: inaplicación de la normativa y de los acuerdos comunitarios en materia de intereses moratorios. Vulneración de la norma contenida en el artículo 1.108 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba.

Se alza como primer motivo de impugnación el relativo a la incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia y la ausencia de aplicación a la quaestio litis de los acuerdos aprobados por la Asamblea General de Propietarios, incorporados al Reglamento de Régimen Interior que, junto con sus Estatutos, configura el Cuerpo Legal que rige el conjunto de las relaciones jurídicas, económicas y sociales que afectan a mi patrocinada y a los miembros que la integran entre los que, sin género de duda, se sitúa la sociedad demandada por razón de la propiedad ostentada sobre las parcelas a las que se contrae la demanda, al reputar inoponible a dicho condueño demandado la obligación de pago del porcentaje de mora del 1% mensual aprobado por la Asamblea General de Propietarios, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 21 de Mayo de 1.995 y positivizado en el artículo 10.6 del referido Reglamento de Régimen Interior .

Sin negar la resolución recurrida la validez del acuerdo comunitario invocado, la razón por la que niega su aplicación al concreto supuesto objeto de debate se resume en el Séptimo de los Fundamentos que integran los razonamientos jurídicos de aquella (folio 19 in fine), la valoración que efectúa el Juez a quo de la actividad probatoria desarrollada en el Plenario sobre esa concreta cuestión e incluso la interpretación normativa que de ella deduce es contraria a derecho. Pues se ha de partir del artículo 25°.2 de los Estatutos que autoriza la reclamación de una ' indemnización de daños y perjuicios' respecto de aquellos propietarios que incumplan la obligación de naturaleza económica de contribución al sostenimiento de los gastos comunes de la Comunidad de Propietarios, son relación al artículo 1.108 del Código Civil .

A su vez se ha de partir del artículo 10.6 del Reglamento de Régimen Interior en desarrollo de la norma ínsita en el transcrito artículo 25 de los Estatutos una vez que el deudor incurriere en mora. Pues bien, conforme a dicho precepto particular el recargo moratorio contemplado en un porcentaje del 1% mensual sobre la cantidad adeudada no exige, para su virtualidad y eficacia, requerimiento previo alguno de pago. La apreciación de mora en el deudor no se hace depender de la previa exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de su obligación conforme al criterio general definido en el párrafo primero del artículo 1.100 del Código Civil , sino que acaece de modo automático desde el mismo instante en que la deuda se repute líquida y exigible.

En este caso resulta probado que la propietaria demandada, EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.L. incurrió, de forma reiterativa en incumplimientos de pago de una obligación de naturaleza dineraria que la misma Sentencia reputa ciertos y que las cantidades reclamadas en la impetración judicial eran líquidas, por cuanto calculadas, para cada anualidad, por un importe homogéneo aprobado por el conjunto de propietarios en reunión de la Asamblea General de Condueños celebrada con tal periodicidad que, además, efectuó aprobación de la liquidación de cuentas de cada ejercicio -entre las que se incluían las que afectaban a las asociadas a aquellas cantidades adeudadas por propietarios morosos- y exigibles, en tanto vencidas, por insatisfechas a la fecha de su vencimiento de pago. Es más, la acción ejercitada con el escrito de demanda que inició este litigio no es sino continuación del habido en su día sobre las mismas parcelas que fue resuelto, de modo definitivo y firme a favor de la Comunidad actora, por la Sentencia n° 147/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 bis), de fecha 30 de Diciembre de 2.004 . Ha quedado acreditado por medio documental de naturaleza privada, no impugnado de contrario (documento n° 59 del escrito de demanda) el requerimiento previo. Por tanto, es aplicable el artículo 10.6 del Reglamento de Régimen Interior . Partiendo de dicha probática, se ha de negar la validez del razonamiento judicial conforme al cual no se puede estimar la imposición a la parte demandada de todo recargo moratorio lo es porque no se ha acreditado que los recibos correspondientes a las cuotas impagadas le fueran presentados a esta al cobro en el modo exigido por el artículo 10.5 del Reglamento de Régimen Interior .

2.2.- Intereses moratorios. Indebida valoración de la cierta concurrencia en el escrito de demanda del principio de rogación que se exige para su reconocimiento e imposición en relación con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil . Liquidez de la deuda.

El presente motivo de alegación se centra en la falta de imposición a la parte demandada ya no sólo de los intereses moratorios pactados conforme al motivo precedente, sino de la ausencia de reconocimiento de los que, con carácter general, se describen en el artículo 1.108 del Código Civil , esto es, los vinculados al interés legal del dinero calculados desde la fecha, si no de la intimación extrajudicial fehaciente, acaecida en fecha 22 de Mayo de 2.008 según se acredita con la aportación del documento nº 59 de los que integran el escrito de demanda, al menos desde la fecha de interposición de la demanda.

Respecto a la falta de rogación para la imposición de los intereses legales, se ha de entender que el Juzgador de instancia incurre en un grave error que, por demás, aboca a la Sentencia a la incongruencia a una manifiesta contradicción interna. Así, sin olvidar este recurrente la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la materia, que coincide con la contenida en la Resolución recurrida, conforme a la cual y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n° 741/2008, de 18 de Julio ; con lo que no puede estar de acuerdo es con que mi representada no haya efectuado solicitud de la imposición de tales intereses moratorios. Así, basta hacer lectura del suplico del escrito de demanda para inferir cómo, en su parte final y una vez interesada la condena al pago de las obligaciones dinerarias principales, se advierte la solicitud de condena al pago de intereses moratorios que, obviamente, cuantifica en la cantidad del 1% mensual al entender aplicable al caso la existencia de un pacto expreso entre las partes para la fijación de tal indemnización de daños y perjuicios que altera el criterio instituido por defecto en el artículo 1.108 del Código Civil cuál es el interés moratorio calculado conforme al interés legal del dinero. Por lo tanto, la rogación exigible de imposición de intereses moratorios ante el incumplimiento de una obligación dineraria concurre plenamente sin perjuicio de que el juzgador pudiera considerar que ha de ser reconocida en cantidad distinta a la impetrada.

A su vez, resulta innegable cómo en el apartado VI de la fundamentación jurídica del escrito iniciador del procedimiento, se exponen, de modo claro y ordenado, aquellos motivos sustantivos que aluden a la necesaria exacción de intereses moratorios que, como indemnización de daños y perjuicios, se reclaman. Así, se invocan expresamente los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , el artículo 25.2° de los Estatutos de la entidad demandante y el artículo 10.6 del Reglamento de Régimen Interior que, además, son objeto de reproducción literal en su contenido argumentándose aquellas razones que permiten entender subsistente un pacto para su imposición, como intereses moratorios, que se prioriza respecto del criterio general contemplado en el Código Civil.

En lo que concierne al segundo de los argumentos empleados por el juzgador para denegar la aplicación de intereses moratorios, cuál es el relativo a la falta de liquidez de la cantidad reclamada como deuda propia de la entidad demandada, de nuevo su prédica resulta contraria a Derecho. La deuda reclamada es una deuda líquida, pues los saldos morosos correspondientes a cada una de las parcelas propiedad de la entidad societaria demandada fueron objeto de la oportuna aprobación por parte de la Asamblea General de Propietarios celebrada en cada uno de los ejercicios en que aquella se devengó aprobándose, a su vez, la Memoria Económica y los Presupuestos de los que aquella formaban parte, siendo que tales documentos eran aportados junto con la convocatoria a la celebración de las mismas que se hizo llegar a la parte demandada (tal y como expresamente se reconoce en la Sentencia tras su oportuna acreditación documental). Los acuerdos así adoptados eran plenamente ejecutivos, en el modo determinado en el artículo 27º.1 de los Estatutos y en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y jamás fueron impugnados por la parte demandada. La deuda estaba, en cada momento, perfectamente determinada en la medida en que su cuantía se establecía conforme a una base de cálculo predeterminada, regulado en el artículo 8º de los Estatutos -cuál es el propio de la superficie de cada propiedad- y sobre una cuantía que permanecía inmutable, una vez era aprobada por cada Asamblea General de Condueños, durante cada año y que era perfectamente conocida, en sus conceptos y entidad, por la propietaria deudora.

El siguiente razonamiento que permite al Juzgador concluir en la inexistencia de una deuda líquida capaz de hacer incurrir en mora al deudor, carece de igual rigurosidad y refrendo normativo y, como se adelantó, se basa en lo que no son sino meras consideraciones subjetivas del deudor. Difícilmente se puede considerar que la discrepancia exista cuando la misma propietaria deudora ya fue condenada, por razón de las mismas parcelas y de la misma obligación económica -incluidos intereses moratorios- en fechas anteriores (documentos n° 42, 43 y 44 del escrito de demanda); cuando ha sido conocedora de los acuerdos adoptados en las sucesivas Asambleas Generales de Condueños a cuyas reuniones fue convocada sin hacer impugnación de ellos; cuando ha tenido cabal y puntual conocimiento del estado contable de la Comunidad actora, y ni siquiera ha efectuado consignación.

2.3.-Infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contenerse en la Resolución recurrida pronunciamiento sobre la imposición a la condenada del pago de intereses moratorios procesales.

Se contrae la presente alegación a la ausencia de pronunciamiento en la Sentencia, no ya sobre la aplicación de intereses moratorios legales en relación con las cantidades adeudadas por la parte demandada que aquella ya ha descartado, tanto en su modalidad convencional como legal, sino con los que de carácter procesal son de obligada imposición conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respecto de los cuales la Jurisprudencia exige un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal.

2.4.- Aplicación indebida a las cuotas adeudadas de la reducción del porcentaje del 15% aplicable a los miembros de la Comunidad de Propietarios que se encuentran al corriente en el pago de sus cuotas. Vulneración del carácter ejecutivo de los acuerdos comunitarios.

El último de los motivos de impugnación que se exponen incide en el pronunciamiento de la Sentencia motivado en los párrafos finales de su Fundamento de Derecho Séptimo conforme al cual la reducción que aplica la entidad demandante a las cuotas de comunidad devengadas respecto de aquellos propietarios que se encuentran al corriente de pago de sus obligaciones, han de extenderse a la copropietaria demandada en la medida en que tal decisión 'rompe con el principio de igualdad que debe subyacer en cualquier regla o norma sobre contribución al sostenimiento de gastos comunes (..) no encontrando justificada la causa de la bonificación -de estar al corriente del pago de las cuotas- ni en los Estatutos ni en el Reglamento de Régimen Interior ni en acuerdo alguno de la Asamblea de Copropietarios'. Tal razonamiento vulnera abiertamente el carácter ejecutivo de los acuerdos comunitarios que imponen, con carácter específico para el caso en cuestión, los artículos 16 ° y 27º.i de los Estatutos de los que se dotó la demandante (documento n° 1 del escrito de demanda), y 10.7 del Reglamento de Régimen Interior y, con carácter general, los artículos 17.9 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que, en suma, proclaman el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados por el órgano soberano de decisión de una comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal siempre que no hubieran sido debidamente impugnados y, en todo caso, en tanto se sustancie la decisión judicial que pudiera derivarse de una eventual negación de su validez impetrada a través del oportuno cauce jurisdiccional.

En justificación de la regularidad de los acuerdos así adoptados respecto de quienes cumplen fielmente sus obligaciones comunitarias -a pesar de que, insistimos, no cabe hacer juicio sobre tal extremo al no haberse dado lugar a impugnación alguna de aquellos por parte de la otrora demandada- se ha de hacer expresa cita del pronunciamiento contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) n° 31/2011, de 31 de Enero .

Resulta paradójico, por contradictorio e incongruente, que en la Resolución recurrida se defienda la irregularidad de un acuerdo de bonificación de tal naturaleza porque 'rompa con el principio de igualdad' y, al mismo tiempo, se haga bueno su contenido aplicándolo a uno de los copropietarios. Si el acuerdo se considera contrario a derecho, la consecuencia jurídica obligada es la de su anulabilidad no el de la reafirmación de su validez.

3.- Por la representación de la demandada 'El Encinar del Alberche' se interpuso recurso de apelación, inadmitido mediante auto de 17 de noviembre de 2014 (folios 872 y 873), interpuesto recurso de queja, por resolución de esta Sección de fecha 23 de diciembre de 2014, se acordó tener bien denegada la tramitación del recurso.

4.- Por la apelada se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación de la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en primer lugar se alega que por la sentencia apelada debió de acogerse su pretensión de intereses a los efectos del artículo 25.2 de los Estatutos y artículo 10.6 del Reglamento de Régimen Interior .

Por las razones que se contienen en la sentencia apelada hemos de estar a lo establecido en los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios, en concreto, en el artículo 25.2 'La mora en el pago impedirá el uso de los servicios e instalaciones comunes, sin perjuicio de que la Comunidad pueda exigir al propietario moroso, en vía judicial, el abono de las cantidades adeudadas, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios' (documento 1 de la demanda, folio 29) y, a su vez, en la concreción que, respecto de los daños y perjuicios, se hace en el Reglamento de Régimen Interior, de conformidad al documento 2 de la demanda, folios 30 y siguientes.

A los efectos del presente recurso en el Reglamento de Régimen Interior, en su título X, referido a 'Responsabilidades', artículo 10 , entre otros aspectos se establece: '10.5 Los miembros de la Comunidad están obligados al pago de las cuotas de participación en los gastos comunitarios que le correspondan, cuando le sean pasadas al cobro, dentro de los plazos previstos' y '10.6 Las cuotas impagadas por los condueños, generarán, en concepto de daños y perjuicios, desde el mismo momento en que sean líquidas y exigibles, y sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la Comunidad, un interés del 1% mensual...Dicho artículo fue aprobado en Asamblea General de 21 de mayo de 1995' (folio 37).

Las normas de Régimen Interior debidamente aprobadas en las correspondientes Asambleas son obligatorias para todos los copropietarios, a los efectos del artículo 2.2 del indicado Reglamento, así como a los efectos del artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal con relación al artículo 14.c) del mismo texto legal , de aplicación supletoria a los efectos del artículo 24.4 LPH , y dentro de estas normas no entendemos deba excluirse el que la Comunidad pueda establecer recargos por mora por el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas por los propietarios de parcelas, a los efectos 7 C) de los Estatutos, por otra parte reproducción de lo establecido en el artículo 9.1 f) de la Ley de Propiedad Horizontal . Máxime cuando respecto de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 21 de mayo de 1995 no consta fueran impugnados, por lo que son ejecutivos, tanto a los efectos del artículo 16.5 de los Estatutos como con base al 18.4 LPH , y por la demandada no se planteó la correspondiente reconvención para impugnarlos, de entender que se encontraba en plazo para ello.

Ahora bien, para que proceda su aplicación se deberán de apreciar todos los requisitos que a tal efecto se establecen en las normas de Régimen Interior, pues en los Estatutos nada se establece, al sólo hacer referencia a la 'indemnización de daños y perjuicios' sin concreción alguna, por lo que la Comunidad de Propietarios tendrá derecho a la percepción del 1% mensual, no sólo por el hecho de haberse devengado las cuotas, sino también 'cuando les sean pasadas al cobro' al comunero y no se hubiesen pagado, la interpretación del artículo 10.5 y 10.6, no nos puede llevar a otra conclusión, máxime si tenemos en cuenta que la interpretación de los indicados apartados ha de ser restrictiva. Pues aunque en el apartado 10.6 se señale que el devengo de los intereses al 1% mensual se devengará sin que sea preciso el previo requerimiento, ello no es óbice para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 10.5, es decir, la puesta al cobro de las cuotas que se vayan devengando.

Pues bien, como señala la sentencia apelada, de las pruebas practicadas en primera instancia no puede derivarse que la demandada-apelada hubiera convenido con la actora que el pago de las cuotas se efectuaría en las oficinas de la Comunidad, pues no puede entenderse como prueba de este extremo la certificación del Secretario de la Comunidad de fecha 23 de noviembre de 2012 al señalar '...son objeto de facturación en cada uno de los periodos de devengo para su pago en las Oficinas de esta Comunidad conforme a las instrucciones dadas en su momento por el representante legal de este condueño...' (folio 674), pues no se encuentra entre las funciones del Secretario del artículo 20.2 de los Estatutos, y de igual modo, el artículo 20 LPH , la certificación sobre extremos que no constan en la documentación de la Comunidad, y a su vez, en el mencionado certificado ni se hace constar cuándo se dieron las instrucciones ni quién las dio, pues no basta la mera referencia, genérica y sin concreción alguna, a unas pretendidas instrucciones dadas 'en su momento' y 'por el representante legal del condueño' sin especificar quién ostentaba tal representación. La testifical de Doña Enriqueta nada añade, pues revisado por esta Sala el soporte audiovisual (hora 11:28, 11:29 y 11:40), se corroboran las apreciaciones de la sentencia apelada, pues por la testigo sólo se hace referencia a las dos formas de pago, a través de domiciliación (previa firma de formulario al efecto) o por personación en las oficinas de la Comunidad, empero como se hace constar en la sentencia apelada sin hacer referencia al caso concreto objeto de las actuaciones. El que la demandada solicitara la domiciliación bancaria para determinados pagos, no puede entenderse por este solo hecho, que por la misma se asumiera que el pago de las cuotas lo realizaría en las oficinas de la Comunidad.

De igual modo, no puede traerse a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 25ª bis de 30 de diciembre de 2004 (documento 43 de la demanda, folios 362 y ss.), entre las mismas partes, pues la citada resolución no hace referencia a la cuestión objeto del presente recurso, y en su fallo se condena a los intereses del art 576 LEC .

Con base a las anteriores consideraciones la puesta al cobro debería haberse efectuado en el domicilio de la demandada, en primer lugar, al no constar que la demandada hubiera establecido con la Comunidad que las cuotas las abonaría en las oficinas de ésta, a su vez, porque a la Comunidad le constaba el domicilio de la demandada DIRECCION001 NUM000 NUM001 , tanto a los efectos del artículo 7.e de los Estatutos, como del artículo 9.1 h) LPH , y al mismo se le remitían las comunicaciones, como se deriva de los folios 310 a 335 de las actuaciones, y al mismo domicilio se remite el documento 59 de la demanda (folios 413 y 414), debidamente recibido (folio 416), y, por último, a los efectos del artículo 1171 último párrafo del Código Civil , el lugar de pago debía de efectuarse en el domicilio del deudor, sin que conste que por la Comunidad hubiera puesto al cobro los recibos devengados en domicilio del deudor.

Con tales presupuestos, al no darse los requisitos a los efectos del artículo 10.5 y 10.6 del Reglamento de Régimen Interior , no proceden los intereses moratorios de los citados preceptos, a los efectos del artículo 1108 CC , por cuanto no bastará que así si estableciera en las normas de Régimen Interior (art. 10.6) sin previo requerimiento, sino que, por las razones examinadas, debían de haberse puesto al cobro en la forma establecida (artículo 10.5), por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo viene dado al entender la apelante que de no accederse a los intereses a los efectos del 1% mensual, a los efectos del artículo 10.6 del Reglamento de Régimen Interior , procederían los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (22 de mayo del 2008, folio 416), o en su defecto, desde la fecha de la demanda, de conformidad a los artículos 1100 , 1101 y 1108 Código Civil .

El motivo ha de ser estimado en los términos que después desarrollaremos, pues si bien es cierto que, a los efectos del artículo 1108 CC , los intereses legales precisan petición expresa (por todas STS 18 de julio de 2008 recurso 2336/2001 ), no podemos obviar las especiales circunstancias que concurren en el supuesto del presente recurso, pues la demandada-apelada, pese a ostentar la titularidad de las parcelas objeto de reclamación, conforme se detalla en la sentencia recurrida, ha venido desatendiendo su deber de pago de las cuotas de manera reiterada y por un periodo de tiempo muy prolongado, cuando el deber de pago tiene su reflejo tanto en el artículo 25.2º de los Estatutos como en el artículo 10.6 del Reglamento de Régimen Interior , y tal obligación de pago se deriva del artículo 24.4 LPH con relación al artículo 9.1.e) de la misma Ley , e incluso con una sentencia firme anterior entre las mismas partes (documento 44 de la demanda), y aunque no se le remitieran los recibos por cuotas al domicilio que le constaba a la Comunidad de Propietarios, se recibió la reclamación extrajudicial, como se deriva del documento 59 de la demanda (folios 413, 414 y 416), sin que se abonara cantidad alguna, ni tan siquiera aquella que la deudora entendiera como debida.

Sin que al acordar el devengo de los intereses legales pueda entenderse vulnerado el artículo 218.1 LEC por 'incongruencia extra petita', pues como reitera la jurisprudencia, por todas STS 25 de junio de 2015 recurso 2868/2013 'Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', indefensión que entendemos no se produce en el supuesto del presente recurso, pues de no accederse a los intereses del apartado 10.6 del Reglamento de Régimen Interior, los que proceden son los legales.

A su vez, la jurisprudencia ha entendido que no se incurre en incongruencia cuando se trata de impedir un enriquecimiento sin causa para una de las partes (así STS 23 de noviembre de 2011 recurso 2061/2009 ), lo que se produciría en el supuesto del presente recurso de no imponer los intereses legales, por el incumplimiento patente y reiterado por la demandada-apelada, es decir, la deudora no puede beneficiarse de su propio incumplimiento, y en todo caso, la solicitud de intereses se encuentra en la demanda, así en el fundamento sexto de la demanda.

De igual modo, no podemos compartir la conclusión de la sentencia apelada de no proceder los intereses legales, al concederse menor cantidad de la solicitada, por cuanto hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial respecto de la moderación del adagio in illiquidis non fit mora, por todas STS 31 de enero de 2012 recurso 1215/2008 'La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 , ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio «in illiquidis mora non fit», que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses. Por consiguiente, para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida,...', y la certeza de la obligación de pago de las cuotas es un hecho acreditado en los términos que se reflejan en la sentencia objeto del presente recurso, reiterados en la presente resolución.

En consecuencia el motivo ha de ser estimado, por lo que procederán los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir, desde el 22 de mayo del 2008 (documento 59 de la demanda, folio 416), pues respecto de las cuotas devengadas hasta la citada fecha, y que son estimadas en la sentencia apelada, el deudor se constituyó en mora, a los efectos del artículo 1100 y 1108 CC , y respecto de las devengadas con posterioridad a mayo de 2008, los intereses legales procederán desde la fecha de su devengo.

En cuanto al motivo tercero ha de ser desestimado, pues aunque nada se reseñe sobre los intereses a los efectos del artículo 576 LEC en la sentencia de instancia, ni se contengan en el fallo, los mismos se devengan 'ope legis', por lo que han de ser concedidos por el órgano jurisdiccional aun sin mediar petición de parte, y ni siquiera es preciso que se haga referencia en el fallo.

CUARTO.-El motivo cuarto se refiere a la aplicación de la bonificación del 15% de las cuotas devengadas, al entenderse en la sentencia de instancia que debe aplicarse a todos los propietarios que se integran en la Comunidad, con independencia del momento en que se efectúe el pago.

El motivo ha de ser estimado por cuanto hemos de tener en cuenta las actas de las Asambleas Generales anuales, así documentos 23 referido a los presupuestos 2001 (folio 191), el documento 24 referido al presupuesto 2002 al señalarse 'y que se encuentre al corriente en el pago (lo que permite disfrutar del 15% de bonificación en los recibos)' (folio 211), documento 25 referido a los presupuestos para el 2003 'Tal y como viene siendo habitual, aquellas personas que se encuentren al corriente en el pago de cuotas de comunidad y agua, se beneficiarán de un 15% de bonificación sobre el importe referido' (folio 221), lo que se reitera para los presupuestos de 2004 (folio 236 vuelto), 2005 (folio 253 vuelto), 2006 (folio 264), 2007 (folio 275), 2008 (folio 301 vuelto), y de igual modo en los documentos aportados en la Audiencia Previa, respecto de los presupuestos de 2009 (folio 599 vuelto), 2010 (folio 612 vuelto), 2011 (folio 630) y 2012 (folio 643 vuelto).

Los acuerdos adoptados en las Asambleas reseñadas han de entenderse ejecutivos, a los efectos tanto del artículo 16.5 de los Estatutos como del artículo 18.4 LPH , al no constar la impugnación de ninguno de ellos, ni haberse formulado reconvención a tales efectos. Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en las diferentes Asambleas antes referidas, la demandada no podrá tener derecho al beneficio establecido.

No puede traerse a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 25ª 21 de junio 2011 recurso 568/2010, pues la misma se refiere a la impugnación por un propietario de los acuerdos adoptados, lo que no es el supuesto del presente recurso, y a su vez, se trata de un supuesto distinto al del presente recurso, pues en la junta que se impugnó se establecía una subida de cuotas general del 6% excepto para el propietario del garaje, al establecerse respecto del mismo un 20%.

En el supuesto del presente recurso se trata de una rebaja general para todos los propietarios, con la única condición de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, por lo tanto ninguna discriminación se establece, y se ha de entender el acuerdo es acorde a los intereses de la Comunidad y de los propietarios al pretender el pronto pago de las cuotas y así evitar que se susciten problemas de liquidez, o afrontar préstamos de terceros, con los consiguientes perjuicios, por lo que, reproduciendo el motivo del recurso, hemos de traer a colación la SAP Málaga Sección 5ª 31 de enero de 2011 recurso 188/2010 'Esto es, el acuerdo comunitario no establece un recargo por el pago tardío, si no un descuento o beneficio, sobre las cuotas devengadas, para los supuestos de pronto pago, a fin de incentivar éste y favorecer la liquidez en sus cuentas. Así las cosas, no habiendo efectuado los demandados el pago de las cuotas dentro del periodo de gracia establecido por acuerdo comunitario, valido y eficaz, estos vendrán obligados al pago íntegro de las mismas'.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, por lo que procede revocar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a la cantidad de 115.167,75 € (al no proceder la bonificación del 15% por importe de 17.275,16 €).

En cuanto a los intereses de la cantidad por la que se condena a la demandada-apelada, a los efectos del artículo 576.1 LEC se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia primera instancia, respecto de la cantidad de 97.892,59 €, y a los efectos del artículo 576.2 LEC , respecto de la cantidad de 17.275,16 € se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, pese a la revocación de la sentencia en los términos del anterior fundamento, nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, por lo que de conformidad al artículo 394.2 LEC no procede hacer declaración sobre costas. Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora DA. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN, contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 444/2009, debemos REVOCARla indicada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 115.167,75 € más intereses legales desde el 22 de mayo de 2008 respecto de las cuotas devengadas hasta la indicada fecha y respecto de las posteriores desde la fecha de su devengo, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto a la cantidad de 97.892,59 €, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, respecto de la cantidad de 17.275,16 €, sin hacer declaración sobre costas tanto de las causadas en la instancia como en esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0329-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a 26 de octubre de 2.015.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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