Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 252/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100290
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2010/0089398
Recurso de Apelación 252/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 777/2010
APELANTE:D. Isaac
PROCURADOR: Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ
APELADO:PEMEN, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
MADORFF, S.L. y SCHOEN GROUP, S.L.
PROCURADOR: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA
SENTENCIA Nº 283
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 777/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Isaac , representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandados PEMEN, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por Letrado, y MADORFF, S.L.y SCHOEN GROUP, S.L., representadas por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Isaac , contra PEMEN S.A., MADORFF S.L. y SCHOEN GROUP S.L.
1) Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.
2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-La representación procesal de D. Isaac en su demanda pretende que se declare la nulidad por simulación absoluta, o subsidiariamente la resolución de su propio contrato de compraventa por supuesto incumplimiento contractual, que consta en escritura de 13 de septiembre de 2007, unida a los folios 83 a 95 de autos en que aparece como vendedor del apartamento nº NUM000 del piso NUM001 ubicado en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, siendo la sociedad compradora MADORFF S.L. Posteriormente, se transmitió dicho bien inmueble litigioso, mediante sucesivas escrituras públicas de compraventa, fechadas el 24 de junio de 2008 por MADORFF S.L. a SCHOEN GROUP, S.L., y más tarde, por ésta a PEMEN, S.A., el 20 de mayo de 2010, sociedades contra las que se amplió la demanda, por lo que también se solicita la nulidad del respectivo contrato o título de adquisición inscrito registralmente a favor de cada una de ellas.
SEGUNDO.-En la sentencia apelada nº 90/2014, de 2 de junio, dictada en el procedimiento ordinario nº 777/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid , se concluyó desestimando la demanda, porque no prosperó la pretensión del demandante de que la primera compraventa enjuiciada de 13 de septiembre de 2007, a la que accedió D. Isaac mediante el presunto asesoramiento de su exsocio D. Sabino , cuya finalidad era preservar la vivienda de terceros acreedores, fuera declarada simulada, por la supuesta falta de precio, sin que llegara a acreditar el demandante dicha omisión del referido requisito esencial, según se razonó en el fundamento jurídico sexto de la citada resolución judicial. Siendo esta primera transmisión válida y eficaz, según se razonó en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto concuerdan con los de la presente resolución, que complementan dicha decisión judicial. Lo cual se hace extensivo a las siguientes transmisiones enjuiciadas, porque según considera esta Sección, se ha acreditado, que en dichas compraventas litigiosas, se reunieron sus requisitos constitutivos, con el efecto traslativo de la propiedad del apartamento litigioso, mediante sucesivas escrituras públicas de compraventa, fechadas el 24 de junio de 2008 por MADORFF S.L. a SCHOEN GROUP, S.L., y más tarde, por ésta a PEMEN, S.A., el 20 de mayo de 2010, sin que se haya incurrido en la falta del requisito del pago de precio, o en otro caso de simulación contractual, no incurriéndose tampoco en causa resolutoria contractual alguna, según se razonó en la sentencia recurrida, que en tales aspectos jurídicos debemos ratificar, al haber sido reforzada en sus fundamentos, con los acertados argumentos de los escritos de oposición al recurso de las sociedades codemandadas-apeladas.
Así mismo, hemos comprobado respecto de las tres sucesivas transmisiones de la propiedad de dicho apartamento cuestionadas en la demanda, que no se ha acreditado la pretendida nulidad del título de adquisición de cada sociedad codemandada, porque su respectivo pago del precio resultante en cada transmisión ha sido acreditado mediante la prueba documental constituída: A) Por la escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria de 14 de mayo de 2008, que consta unida como documento nº 3 de la contestación a la demanda, por virtud de la cual el demandante reconoce haber recibido de MADORFF, S.L., los sesenta mil euros, que habían resultado aplazados. De este modo se ha acreditado mediante dicha escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria otorgada por el actor a favor de la primera sociedad demandada en la escritura de 13 de septiembre de 2007, declarando hallarse reintegrado el compareciente D. Isaac de la suma aplazada de pago en la primera escritura de compraventa enjuiciada, dejando libre de responsabilidad la finca enajenada, al quedar cancelada la condición resolutoria pactada en dicha escritura. Por lo tanto, el requisito de pago del precio aparece cumplido. B) Debiendo atenderse también a la transmisión inscrita a favor de SCHOEN GROUP, S.L. mediante la escritura pública otorgada con fecha 24 de junio de 2008, que es válida y eficaz, así como la transmisión posterior de dicha razón social, documentada en la escritura de compraventa de 20 de mayo de 2010, folios 335 a 360 de autos, a favor de la adquirente: PEMEN, S.A. C) Habiéndose cancelado también el concepto de embargo de Barclays Bank, según consta en el recibo de 20 de mayo de 2010 obrante al folio 492 de autos, relativo a la cantidad de 9.784,19 €, a resultas del procedimiento monitorio nº 152/2004 del Juzgado de 1ª instancia nº 62 de Madrid. D) Así mismo, hemos de tener en cuenta además la escritura pública de cancelación, de 31 de marzo de 2011, unida a los folios 992 a 997 de autos, de la hipoteca constituída desde el principio para la adquisición del bien inmueble litigioso: El apartamento nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, que corresponde a la finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, tomo 2.308 y folio 211. Y el certificado de saldo cero, de fecha 8 de febrero de 2011, folio 361, quedando saldada la deuda del préstamo hipotecario nº NUM004 , expedido por la Caixa DEstalvis Laietana, que es el precedente de la anterior cancelación notarial.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son: Incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y motivación. Infracción de normas procesales con vulneración de los artículos 265.2 y 3 de la LEC , e infracción del artículo 24 de la Constitución . Infracción del artículo 217 de la LEC y de la carga probatoria. Error en la apreciación de la prueba. Discrepancia con la automática imposición de costas. Las representaciones procesales de las sociedades apeladas se han opuesto a dichos motivos, rebatiendo con sus respectivas argumentaciones, contenidas en los folios 853 a 868, y 878 de autos las alegaciones de la parte recurrente, que figuran en los folios 716 a 745 de autos.
Los medios probatorios solicitados por la parte actora y recurrente para su práctica en esta segunda instancia fueron desestimados en el Auto firme de 21 de mayo de 2015 , a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por coherencia doctrinal.
CUARTO.-Esta Sección en la sentencia resolutoria del recurso de apelación, debe pronunciarse exclusivamente sobre las alegaciones del escrito de interposición del recurso y, en relación con los escritos de oposición, según el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer en la demanda y sus contestaciones ante el tribunal de la primera instancia; por lo que, por evidentes razones de lógica y sistemática, hemos de comenzar por el examen de los primero de los motivos aducidos por la apelante, según se indica por incongruencia omisiva, que no se ha producido en este caso, porque la incongruencia omisiva, o 'ex silentio', en sentido propio se contrae a los supuestos en que la sentencia omita alguna petición o algún punto esencial de la pretensión, así SSTC 136/1998 , 113/1999 , 100/2000 y 155/2001 EDJ 2001/15496, entre otras, debiendo distinguirse del supuesto de falta de respuesta a las alegaciones de las partes para argumentar sus pretensiones, respecto a las que no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, si bien es cierto que un reputado sector de la doctrina integra también en dicho concepto la falta de fundamentación y exhaustividad, y esto es precisamente lo que se viene a aducir por la parte apelante, bajo la expresión de falta de motivación, y a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 EDJ 2006/80764 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , al considerar que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga la argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir razonando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible, Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -
Tampoco se ha solicitado, en este caso, complemento de la sentencia recurrida, a los efectos prevenidos en la STS, Sala 1ª de 28 de junio de 2010 (R. nº 411/2010 ), FJ 3º, apartado A), para obtener la subsanación de la pretendida falta de congruencia. Razón en que se funda el escrito de oposición al recurso de apelación de PEMEN, S.A., y que también debe ser considerada por esta Sección para desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
Se reconoce en la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como se dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ' ratio decidendi'); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que expresa: 'a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ). b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ). La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.'
QUINTO.-En este caso, el fundamento jurídico sexto de la citada resolución judicial recurrida, resulta suficientemente expresivo, de que no concurren los requisitos constitutivos de la simulación, ni de la resolución contractual por la concurrencia de algún pretendido incumplimiento, porque los sucesivos contratos de compraventa enjuiciados reúnen las características exigibles para ser considerados jurídicamente completos, puesto que la resolución judicial de las cuestiones litigiosas planteadas ha de partir de las normas de interpretación de los contratos, en concreto, de los de compraventa de bien inmueble enjuiciados, según la doctrina recopilada en las resoluciones de las Audiencias Provinciales de Jaén, sec. 3ª, de 23-10-2007, nº 72/2007, rec. 247/2007 , y de Madrid; sec. 10ª, de 18-1-2012, nº 25/2012, rec. 757/2011 y sec. 19ª, de 10-12-2012, nº 386/2012, rec. 877/2012 , que se refieren a la jurisprudencia consolidada en SSTS de 23 de enero de 2003 y de 4 de mayo de 2005 , la cual determina que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del C. Civil , constituye un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de los cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. De igual modo ha de tenerse en cuenta que los arts. 1281 y 1283 del C. Civil , en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales y prohibición de que puedan entenderse comprendidos en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, no vedan, ni pueden vedar a los tribunales de instancia la posibilidad de llegar por un análisis conjunto y sistemático de varias estipulaciones determinantes de las reciprocas pretensiones de los intervinientes en el negocio jurídico a fijar el alcance de tales prestaciones ( SSTS 30 de noviembre 1992 y 7 de diciembre de 1999 ). Una vez trasladados dichos criterios interpretativos a las sucesivas escrituras de compraventa citadas, llegamos a la conclusión de que en el presente supuesto de hecho se cumplieron los requisitos esenciales cuestionados atientes al pago del precio y la cancelación de las cargas.
El primer requisito consta probado en la escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria de 14 de mayo de 2008, unida como documento nº 3 de la contestación a la demanda, por virtud de la cual el demandante reconoce haber recibido de MADORFF, S.L., los sesenta mil euros, que habían resultado aplazados. De este modo se ha acreditado mediante dicha escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria otorgada por el actor a favor de la primera sociedad demandada en la escritura de 13 de septiembre de 2007, declarando hallarse reintegrado el compareciente D. Isaac de la suma aplazada de pago en la primera escritura de compraventa enjuiciada, dejando libre de responsabilidad la finca enajenada, al quedar cancelada la condición resolutoria pactada en dicha escritura.
Con respecto al segundo requisito: Las cargas inscritas con relación a dicho bien inmueble fueron canceladas según se ha demostrado, respecto de la hipoteca y del embargo: La primera, por medio de la escritura pública de cancelación, de 31 de marzo de 2011, unida a los folios 992 a 997 de autos, de la hipoteca constituída por D. Isaac , para la adquisición del bien inmueble litigioso, carga en la que se fueron subrogando las sociedades sucesivamente adquirentes, y la segunda por el concepto de embargo de Barclays Bank, según consta en el recibo cancelatorio de 20 de mayo de 2010 obrante al folio 492 de autos, relativo a la cantidad de 9.784,19 €, a resultas del procedimiento monitorio nº 152/2004 del Juzgado de 1ª instancia nº 62 de Madrid.
SEXTO.-Los siguientes motivos del recurso de apelación tampoco concurren en este caso, porque no consta la infracción de normas procesales con vulneración de los artículos 265.2 y 3 de la LEC , ni la infracción del artículo 24 de la Constitución , que se ha cumplido en la primera instancia porque la Magistrada juez 'a quo' resolvió las objeciones planteadas en la tramitación procesal de la Audiencia Previa sin que vulnerara los principios de defensa y contradicción, igualdad de armas, respetando la tutela judicial efectiva y las garantías procesales, conforme se ratificó por esta Sección en el Auto firme de 21 de mayo de 2015 . A este respecto hay que tener en cuenta que, en principio, los documentos en los que las partes funden su derecho se han de aportar por el actor con la demanda Y por los demandados en la respectiva contestación, según el art. 265.1º LEC . No obstante, es aceptable la admisión de documentos en la Audiencia Previa presentados por las sociedades demandadas, cuando su pertinencia haya sido declarada judicialmente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 269 y 270 de la LEC debido a su manifiesta importancia para la resolución del litigio En el presente caso, no sólo se puso de manifiesto la importancia de los documentos que debieron presentarse con la demanda, mediante las alegaciones de la contestación a la demanda, sino que al fundar la demanda y su ampliación, su interés o relevancia debía ser conocido por la parte demandante. En consecuencia, no resultaron vulnerados en este caso los artículos 265.2 y 3 de la LEC , porque fueron cumplidos mediante sus facultades directivas en la Audiencia Previa por la Magistrada-juez 'a quo', quien tiene atribuída legalmente la competencia de declarar pertinentes o innecesarias las pruebas solicitadas por la parte actora, habiéndolo motivado verbalmente con suficiente justificación, sin que procediera acceder a lo solicitado en materia probatoria en esta segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 460.2. 2º de la LEC , atendiendo a la doctrina establecida, entre otras en la Sentencia de 9-1-2008, nº 38/2008, rec. 606/2007, de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10 ª. La aceptación judicial de los documentos presentados por la parte demandada integrada por las tres sociedades apeladas, que fueron admitidos en la Audiencia Previa con arreglo a las disposiciones legales citadas, entiende esta Sección que fue conforme a Derecho.
SÉPTIMO.-Esta Sección entiende que tampoco concurre infracción del artículo 217 de la LEC , ni del principio de la carga probatoria, porque conforme a los mismos, la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde al actor-apelante acreditar la existencia de la supuesta discrepancia entre lo manifestado en cada contrato y la intención real de los contratantes. Y si tal prueba no llega a establecerse, resulta que sus pretensiones han de ser rechazadas, según la doctrina aplicada a un supuesto similar en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 11-4-2008, nº 160/2008, rec. 480/2007, como ha ocurrido en este caso en ambas instancias. El pretendido error en la apreciación de la prueba, no se ha acreditado en este caso, porque debe analizarse cada contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla interpretativa del artículo 1285 del Código Civil ( SSTS. 20 de febrero de 1996 , 24 de junio de 2002 y 18 de diciembre de 2000 ). Y, con carácter previo, el demandante ha reconocido por manifestación expresa en el folio 3 de autos, que corresponde a la página 2 de la demanda, donde se dijo en su primer párrafo, que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública otorgada el 13 de septiembre de 2007, unida a los folios 57 a 82 y 84 a 94 de autos, tenía por finalidad la de evitar una posible pérdida del bien inmueble litigioso frente a un tercero acreedor, por lo que se trataba de simular la venta del mismo, como ocurrió en el caso enjuiciado y resuelto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 25-6-2012, nº 357/2012, rec. 808/2011 . Pero en el presente supuesto fáctico no se ha acreditado que hubiera existido simulación, por lo que no es aplicable ni el nº 1, ni el nº 2 del art. 1306 del CC , puesto que si fuera cierta la nulidad por simulación el demandante no puede repetir lo que hubiese dado, ni reclamar el cumplimiento de lo ofrecido. En consecuencia, como resulta que la nulidad contractual no se ha declarado judicialmente, porque se ha acreditado por las sociedades demandadas que hubo pago de precio cierto, y cancelación de las cargas anotadas registralmente de hipoteca y embargo. Lo que se ha reconocido mediante la exposición jurídica razonada del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, que ha sido completado por la presente resolución. Por lo que no pudo prosperar la acción de nulidad, ni la de resolución contractual, por la razón jurídica de no concurrir los incumplimientos pretendidos en la demanda, procediendo la desestimación de las pretensiones de la parte actora, al considerarse que la primera escritura compraventa tenía precio determinado que fue pagado, y se habían cancelado las cargas inscritas registralmente, porque la finca urbana objeto de dicho contrato soportaba dos cargas: Una hipoteca y un embargo, según consta en la hoja registral aportada a los folios 15 a 20 de autos, y conforme a la prueba documental aportada por las respectivas representaciones procesales de las sociedades codemandadas: MADORFF, S.L., SCHOEN GROUP, S.L., y PEMEN, S.A., resulta que las entidades crediticias respectivas, acreedoras de dichas cargas registrales, percibieron las cantidades de 47.882 € y 9.784,19 €, y 4.000 €, quedando aplazados de pago 60.000 €, siendo objeto de seis pagarés, que el propio demandante en carta de pago otorgada el 14 de mayo de 2008, se reconoce reintegrado de la cantidad aplazada al haber sido pagados los pagarés a sus respectivos vencimientos. Por lo tanto dicha exposición conlleva, no sólo la desestimación de la alegación de inexistencia del pago del precio, o de la subsistencia de las cargas, sino también el rechazo de la impugnación de las sucesivas transmisiones patrimoniales del mismo bien inmueble litigioso, porque derivan de la compraventa escriturada el 13 de septiembre de 2007, unida a los folios 83 a 95 de autos en que el demandante-apelante es el vendedor del apartamento nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, siendo la sociedad compradora MADORFF S.L. Por lo tanto, se debe considerar esta primera transmisión válida y eficaz según los ajustados fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto concuerdan con los de la presente resolución, puesto que lo accesorio o subsidiario debe seguir la suerte de lo principal. En concreto, respecto de las sucesivas transmisiones cuestionadas en la demanda, no se ha acreditado la pretendida nulidad del título de adquisición inscrito a favor de SCHOEN GROUP, S.L., con fecha 24 de junio de 2008, ni de la escritura de compraventa de 20 de mayo de 2010, a favor de la adquirente: PEMEN, S.A. tampoco se ha acreditado que haya incurrido en falta del pago del precio, o algún otro de los casos legales de simulación contractual, según se razonó en la sentencia recurrida, que debemos confirmar porque es conforme con el texto de varias Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1991 y 30 de octubre de 1998 , citadas en la SAP de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, 2-6-2003, nº 321/2003, rec. 875/2001 , que expresan la doctrina consolidada sobre la simulación, y sus caracteres: 'Es inexistente o radicalmente nulo el contrato de compraventa por faltarle uno de los elementos esenciales, cual es la causa y, concretamente, cuando falta el precio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.261 , 1.274 , 1.275 y 1.445 del Código Civil '. En este caso, se ha demostrado la concurrencia de tales requisitos por lo que la simulación ha sido desestimada acertadamente en la sentencia apelada, al concurrir la causa traslativa del dominio del bien inmueble y el pago del precio, elemento esencial para determinar la validez de cada compraventa del bien inmueble litigioso alegada ( art. 1445 CC ), y la constatación de una serie de contratos traslativos del dominio válidos. El examen conjunto de estas consideraciones jurídicas nos conduce a desestimar los motivos del recurso y confirmar la sentencia apelada.
OCTAVO.-Por lo que respecta a la discrepancia con la automática imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, entendemos que no procede en este caso aceptar dicha alegación final del recurrente, porque fue correcta jurídicamente la condena en costas a la parte actora, por razón del principio del vencimiento objetivo, según resulta del examen conjunto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 394 de la LEC . Así mismo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, y los demás procedentes, aplicables al presente caso:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac , contra la sentencia nº 90/2014, de 2 de junio, dictada en el procedimiento ordinario nº 777/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid , debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0252-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

