Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100481

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00283/2015

SENTENCIA NÚMERO 283/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a seis de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL NUM. 693/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 332/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Candida representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra Septien y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pedro Sánchez Sánchez y como demandada-apelante HEREDEROS DE DON Juan Ramón representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García.

Antecedentes

1º.-El día 6 de Mayo de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez de la Parra en nombre y representación de Candida contra los herederos de Juan Ramón que son su viuda Lorena y sus hijos menores Cecilio y Sacramento representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos y se condena a la demanda a reponer de inmediato a la actora en la posesión de la servidumbre de paso que discurre por la franja de terreno del predio sirviente de la fin da de la contraparte descrita en los hechos primero y segundo de la demanda y por la que accedía a su finca, de la misma forma en que la venía disfrutando con anterioridad a este entorpecimiento, debiendo ejecutar la demandada todas la obras que sean precisas para la actividad de dicha restitución y con imposición a la demandada de las costas procesales.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando sea revocada la sentencia de primera instancia dictando otra que resuelva estimando nuestro recurso de apelación por las razones expuestas y con condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia ratificando la sentencia del juzgado de Instancia, imponiendo las costas al demandado apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 29 de Septiembre de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de los demandados, herederos de Don Juan Ramón , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 6 de mayo de 2.015 , la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por la demandante Doña Candida , condenó a la parte demandada a reponer de inmediato a la actora en la posesión de la servidumbre de paso que discurre por la franja de terreno del predio sirviente de la finca de la contraparte descrita en los hechos primero y segundo de la demanda y por la que accedía a su finca, de la misma forma en que la venía disfrutando con anterioridad a este entorpecimiento, debiendo ejecutar todas las obras que sean precisas para la efectividad de dicha restitución, y con imposición de las costas a los demandados. Y se interesa en esta segunda instancia por los demandados recurrentes, en base a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con condena en costas a la demandante.

Segundo.-Como primer motivo de impugnación se alega la falta de litis consorcio pasivo necesario al haber demandado únicamente a los herederos de Don Juan Ramón , cuando la resolución del proceso afectaría también al resto de los hermanos Juan Ramón , que no han sido demandados. Pero, sin embargo, y no obstante las razones que al efecto se invocan por la defensa de los recurrentes, el indicado defecto procesal no puede ser estimado, y ello por las razones siguientes:

1ª.-) Según señaló, entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 19ª) de 18 de febrero de 2.004 (JUR 200498026), 'el litis consorcio pasivo necesario supone una figura no legal hasta la promulgación de la nueva Ley Procesal, en la que se regula en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de construcción jurisprudencia derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga ( sentencias de 15 de febrero , 11 de mayo , 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1.991 y auto aclaratorio de 21 de Enero de 2.000 y sentencia de 29 de enero de 2.000 ).

Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, tal defecto procesal - sentencias de 14 de marzo y 6 de octubre de 1.972 , 2 de marzo y 28 de noviembre de 1.974 , 5 y 15 de abril , 8 de mayo , 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1.982 , 8 de octubre de 1.983 , 14 de enero y 3 de diciembre de 1.984 , 8 de junio , 31 de octubre , 4 y 19 de noviembre de 1.985 , 10 de marzo de 1.986 , 30 de octubre de 1.987 , 29 de mayo y 24 de julio de 1.989 , 17 de marzo , 9 de mayo , 16 de octubre y 27 de noviembre de 1.990 , 18 de marzo y 13 de mayo de 1993 ). Pero, tras la promulgación de la Constitución Española, tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el artículo 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias ('ad exemplum' sentencias de 15 de abril , 8 de junio y 5 de diciembre de 1.982 , 14 de enero , 9 de julio y 19 de noviembre de 1.984 , entre otras resoluciones de esta Sala).

El fundamento de dicho instituto procesal se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1.985 , y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza de categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea ésta contractual o no. Mas, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución.

Tiende a la par, impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído - sentencias de 4 y 9 de noviembre de 1.985 , 10 de marzo , 14 de abril , 2 de junio , 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1.986 , 20 de mayo , 22 y 23 de junio de 1.987 , 5 de diciembre de 1.989 , 6 de marzo , 24 de abril , 26 de julio , 11 y 19 de diciembre de 1.990 , 14 de marzo , 6 y 23 de noviembre de 1.992 , 122/12994, de 23 de febrero, 603/1994, de 14 de junio , 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996 , de 26 de noviembre'. Y

2º.-) Por lo que, si en el presente caso, tal y como se hace constar en la demanda, se imputa el acto de despojo de la posesión del paso a la construcción de una vivienda por parte de Don Juan Ramón en la finca o parcela de su propiedad, es indudable que sólo éste, y por su fallecimiento sus herederos, vendrá obligado a soportar la acción de reintegración posesoria ejercitada por la demandante, no siendo por ello necesario demandar a las demás personas que puedan ser propietarios de otras fincas o parcelas, las que, por tanto, tampoco podrán verse afectadas por la resolución que pudiera dictarse.

Tercero.-Se alega como segundo motivo de impugnación la inexistencia de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción interdictal ejercitada por la demandante, y ello por haber caducado la acción por haber transcurrido al tiempo de la interposición de la demanda más de un año desde que se produjo la perturbación posesoria o el despojo, dado que, conforme resultaba de la documentación aportada estaba acreditado que la construcción de la vivienda había finalizado en el año 2.010, siendo así que la demanda no se promovió hasta el 27 de junio de 2.012. Por lo que consideran los recurrentes que por parte de la sentencia impugnada se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 460. 4 , y 1.968. 1, del Código Civil y 439. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A efectos de la resolución del indicado motivo se ha de señalar:

1º.-) Es sabido que el interdicto de recobrar la posesión, por seguir la denominación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, tiene por objeto lograr la restauración del orden jurídico perturbado por acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario, pues estas acciones interdictales son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho ninguno sobre propiedad o posesión definitivas, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello porque el interdicto de recobrar es un procedimiento sumario encaminado a la protección de la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones referentes a títulos que las partes implicadas puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones.

Conforme señala la SAP. de Toledo de 5 de enero de 2.001 , según reiterada y consolidada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , - y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes: a) la acreditación por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; b) la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; c) la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; d) prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y e) la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión ( artículo 460. 4, del Código Civil ). Y así dispone incluso expresamente el artículo 439. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. Y

2º.-) Sin embargo, aun admitiendo hipotéticamente que la construcción de la vivienda, según puede deducirse de la documentación aportada, se terminara con anterioridad al mes de septiembre de 2.011, de ello no puede deducirse necesariamente la caducidad de la acción alegada por los demandados. Y ello porque, según se acredita igualmente con las fotografías aportadas con la demanda, en realidad el despojo del paso no lo ha sido por la construcción de la propia vivienda, - pues la anchura de la misma es inferior a la de la parcela, por lo que, aun construida la vivienda, sería factible el paso concedido a la demandante por alguno de los laterales de la misma -, sino, aparte por la colocación de unos postes de madera con alambre de espino, por el muro y valla de cerramiento de la indicada vivienda con un ancho igual al de la parcela, y la construcción de este muro y valla de cerramiento no consta que hubiere tenido lugar con anterioridad al mes de septiembre de 2.011.

En consecuencia, ha de ser rechazado igualmente este segundo motivo de impugnación.

Cuarto.-Igual suerte desestimatoria han de merecer las diversas consideraciones que se realizan en la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, pues, si las acciones de tutela de la posesión, como la ejercitada en la demanda, no tienen otra finalidad que la de protección del hecho de la posesión, acreditado tal hecho de la posesión del paso (con la extensión y finalidad ciertamente concedido en el acto de conciliación) y su despojo por actos de los demandados, no puede sino estimarse la pretensión de la demanda sin necesidad de entrar en el examen de las otras cuestiones planteadas por los recurrentes referidas a la existencia o no de tal derecho de paso, a la posibilidad o no de otro acceso desde la carretera y al uso o no del indicado paso por la demandante.

Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados HEREDEROS DE DON Juan Ramón (su viuda Doña Lorena y sus hijos menores de edad Juan y Sacramento ), representados por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 6 de mayo de 2.015 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas correspondientes a esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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