Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 333/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100272

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2977

Núm. Roj: SAP TF 2977/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000333/2015
NIG: 3802342120140005944
Resolución:Sentencia 000283/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000644/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CAIXABANK Diego Joaquin Canales Tafur Ana Jesus Garcia Perez
Apelante Araceli Sandra Centurion Castro
SENTENCIA
Rollo núm. 333/2015.
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
La Laguna, en los autos núm. 644/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Araceli , representada por la Procuradora doña Sandra
Centurión Castro y dirigida por el Letrado don Esteban Fontanet Marín, contra la entidad CAIXABANK, S.A.,
representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado don Diego Canales

Tafur, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sandra Centurión Castro en nombre y representación de Dña. Araceli asistida del Letrado D. Esteban Fontanet Marín contra Caixabank representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y asistida por el Letrado D.

Diego Canales Tafur, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, en materia de costas procede la condena a las mismas a la actora vencida en esta primera instancia».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda en la que la actora reclamaba a la entidad demandada la cantidad de 29.808 euros más el importe de la mitad del saldo pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que mantenía con ella, como consecuencia de lo pactado en la escritura de la operación con relación al seguro de vida previsto en ella, escritura otorgada el día 4 de febrero de 2005 por la actora y su esposo que falleció el día 3 de septiembre de 2006.

En la demanda se reseñan y trascriben determinadas cláusulas de la escritura de préstamo y se reseñan determinados hechos, si bien el componente o fundamento jurídico de los hechos que integran la causa petendi de la acción se concreta en el hecho cuarto de la misma, cuando alude al 'incumplimiento contractual' que se produce desde el momento en que en la cláusula 5ª del préstamo hipotecario 'se obliga a formalizar un seguro de vida, del cual incluso especifica el valor del mismo en incluso se incluyen dichos gastos' en el cálculo de la TAE (Tasa Anual Equivalente); además el mismo contrato (clausula 7ª) incluye una autorización de los prestatarios a la demandada a fin de que puedan cargar los gastos derivados de la escritura y la cláusula 13ª estipula que se autoriza 'a la Caja a pagar las cuotas del 'seguro de amortización en caso de fallecimiento' a cargo de mi mandante si ésta no lo hiciera'. A continuación se señala en la demanda que fallecido el esposo de la actora, ésta se personó en las oficinas de la sucursal de la demandada donde le comunicaron que 'se habían olvidado' de concertar el préstamo y que 'no era posible realizarlo retroactivamente'.

Como se advierte, el fundamento de la pretensión reside en que la demandada debió de concertar el contrato de seguro y no lo hizo, incumpliendo así lo pactado y generándose con ello la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la demandada, que se valoran y concretan en las cantidades reclamadas.

2. La sentencia dictada en primera instancia considera, sin embargo y tras una exposición detallada del planteamiento del proceso en primera instancia y de un análisis detenido de las cláusulas 5ª, 7ª y 13ª de la escritura de préstamo, que 'no se pactó en ningún momento que en caso de no celebrar los prestatarios el contrato de seguro lo llevaría a cabo la entidad demandada', aludiendo además a la declaración de la testigo que formalizó la hipoteca y que manifestó que el seguro no se concertó porque 'los clientes le dijeron que era muy caro y además porque se pretendía cancelar la hipoteca de forma rápida pues iban a vender una propiedad y con la ganancia la cancelarían...'.

3. La demandante ha apelado dicha sentencia e insiste en primer lugar en la inclusión, en función de lo estipulado en la cláusula 5ª, de los gastos del seguro y su importe en el TAE, y en sus consecuencias de acuerdo con la normativa y circulares que lo regulan; incide, además, en la autorización expresa contenida en la cláusula 7ª que integra un 'mandato u orden' a la demandada que no se cumplió y, por otro lado, en que esta 'tenía concertado una póliza de seguro de vida colectiva con la domiciliación de la nómina'; se refiere también el incumplimiento contractual que no solo circunscribe al préstamo hipotecario sino que extiende a otras relaciones, como las derivadas de la domiciliación de la nómina y finalmente mantiene sus alegaciones sobre el daño y los perjuicios ocasionados y su determinación.

4. La entidad demandada, en su oposición al recurso, hace una correcta sinopsis de la sentencia y del recurso, y manifiesta sus disconformidad con los motivos de éste, insistiendo en la correcta valoración de la sentencia apelada (cuya revisión sujeta a determinados requisitos, sin que pueda sustituirse por 'una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente'), así como su conformidad con la motivación de la misma, insistiendo en que la clausula controvertida no ofrece duda de interpretación en el sentido que confiere una 'autorización facultativa' y no un 'mandato representativo'; considera además contrario a la buena fe que quien viene obligado a la contratación del seguro y al pago de la prima, no acredita el cumplimiento de tal obligación, exigiendo al supuesto tomador el cumplimiento de las obligaciones que pudieren corresponderle por razón del seguro. Y concluye en que (i) la actora no contrató ningún seguro de los que según el contrato debía de haber hecho; y (ii) no se ha acreditado que percibiera de la actora un interés retributivo superior al pactado.



SEGUNDO.- 1. Aunque la Sala no comparte del todo la alegación de la apelada sobre los términos en los que se puede llevar a cabo la revisión de la prueba en segunda instancia (no sujeta a la restricción de que solo sería posible en caso de apreciaciones 'ilógicas, absurdas o contrarias al criterio normal del razonar humano', lo que supondría privar en parte a la apelación del carácter de recurso ordinario que le corresponde), lo cierto es que se comparten, en lo sustancial, la valoración y los argumentos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y que determinan la desestimación del recurso interpuesto, y todo ello también por las razones que expresa la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. En realidad, la parte recurrente no introduce en el recurso más que la interpretación subjetiva e interesada del contrato a la que alude la demandada, frente a la más objetiva e imparcial de la resolución impugnada.

2. En efecto, la T.A.E. es una referencia o un indicador que, en forma de tanto por ciento anual, revela el coste o rendimiento efectivo de un producto financiero, diferente del tipo de interés que no recoge ni los gastos ni las comisiones, y es cierto que en este caso esa referencia incluía el coste estimado del seguro que se habría de concertar, pero ello no implica que el seguro se concertara realmente ni que fuera el porcentaje del indicador el que realmente abonara el prestatario, que sí lo habría abonado (en la parte correspondiente) si hubiera satisfecho las primas del seguro por el importe estimado o calculado en el mismo, lo que no consta, como no consta que se concertara el seguro ni que, desde luego, la entidad demandada percibiera un interés remuneratorio superior al pactado por las partes.

3. Por otro lado, la cláusula 13ª contempla los seguros a los que alude (multirriesgo de hogar sobre las fincas hipotecadas y amortización para el caso de el caso de fallecimiento) como una obligación del prestatario ('la parte prestataria se obligasañala el tenor literal de esa estipulación) que, por otro lado, asume expresamente la obligación de 'pagar puntualmente las primas' y si bien esa misma clausula contempla la autorización a la Caja para pagarlas si no lo hiciera aquélla, esa autorización no establece, como señala la apelada, un mandato expreso para concertar en su nombre los seguros previstos, y la clausula 7ª regula una similar autorización respecto del importe de las amortizaciones, intereses, impuestos y otro gastos de la escritura, sin referencia expresa al seguro.

4. Tampoco cabe asimilar un seguro colectivo de accidentes por importe de seis mil euros, asociado a la domiciliación de la nómina en una cuenta de la entidad bancaria, a un seguro para el caso de fallecimiento que cubra las amortizaciones de la operación, ni aquel seguro integra la base de la pretensión, sin que exista ninguna relación entre la póliza colectiva y el seguro previsto.

5. Sobre la base de lo expuesto, no se puede aceptar el hecho básico de la pretensión formulada que consiste en un incumplimiento contractual de la demandada sobre una obligación que no le correspondía, como es la de concertar el seguro en los términos mencionados, sin que conste acreditado que la parte prestataria llegara a suscribirlo ni a pagar ninguna cantidad en concepto de prima; y sobre la base de la inexistencia del seguro, cobra virtualidad la manifestación de la demandada en el sentido de que los prestatarios no quisieron concertarlo precisamente por las razones que señaló la testigo y que recoge la sentencia apelada.



TERCERO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso formulado y la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes.

2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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