Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 455/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100230

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4523


Encabezamiento

Rollo nº 000455/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº283

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001096/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s GESTORA DE DESARROLLOS Y SOLUCIONES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO BEAUS CLIMENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA GASTALDI ORQUIN, y de otra como demandante - apelado/s SDAD. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA -SAREB-, representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ABAJO ABRIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 1 de abril de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda ejercitada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) frente a GESTORA DE DESARROLLOS Y SOLUCIONES SL debo declarar y declaro resuelto los doscontratos de arrendamiento vigentes entre las partes, firmados uno de ellos el 5 de abril de 2011 siendo arrendador entonces CISA CARTERA DE INMUEBLES SL y otro de fecha 17 de febrero de 2011 siendo arrendador VIP GESTION DE NIMUEBLES SL y por ello el desahucio y consecuente lanzamiento de la demandada de los inmuebles que se indican en ellos sitose n Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 por impago de rentas y cantidades asimiladas, debiendo estar y pasar por dicha declaración, condenando a los demandados a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Y debo condenar y condeno a GESTORA DE DESARROLLOS Y SOLUCIONES SL al pago a la actora de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (498.739'36€), intereses desde la presente, con imposición de costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de octubre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada GESTORA DE DESAROLLOS Y SOLUCIONES S.L en solicitud ,de la nulidad de actuaciones por haberse dictado la anterior sentencia sin haber resuelto el previo de reposición contra el auto denegatorio de la suspensión por prejudicialidad civil que es procedente, y de su revocación porque la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas al estimar la demanda de juicio verbal de desahucio más reclamación de rentas y gastos contra ella interpuesta por SAREB al no ser debidos éstos y haber mora del acreedor en relación con dos contratos de arrendamiento de 1-1-2011 y de 17-2-2011 sobre varios inmuebles para su explotación como apartamentos turísticos.

En el escrito de oposición a tal recurso se planteó como cuestión previa su inadmisión en base a que, estando ante una sentencia que lleva aparejado el lanzamiento como derivado de un proceso de desahucio por falta de pago más reclamación de rentas y gastos, en contra de lo que exige el Art. 449.1 de la LEC , no se habían consignado todas tales rentas vencidas y a cuyo pago condena igual sentencia desde su dictado hasta su interposición, y en cuanto al fondo por los argumentos contrarios y por los propios de ésta.

SEGUNDO.-Se ha de resolver con carácter previo por esta Sala la cuestión de la admisibilidad del recurso antes de su examen, y revisadas las actuaciones a dichos efectos resulta que la sentencia de instancia de fecha 1-4-2015 condenó al pago por rentas debidas y gastos a la suma de 498.739,36 euros por los dos contratos de arrendamiento litigiosos más las segundas que se devenguen hasta el desalojo al que también condena.

Interpuesto el recurso de apelación por escrito de 26-5-2015, se consignó la indicada cantidad siendo el dictado de la sentencia que condenaba a su pago más al de las rentas que se fueran devengando el 1-4-2015 y, requerida la apelante por esta Sala en cumplimiento del art. 449.1 y 6 de la LEC -para que adverara la consignación de las posteriores ello se hizo respecto de los trimestres vencidos desde tal sentencia más el prorrateo de dos meses en fecha 30-10-2015 y hasta la misma.

El art. 449.1 de la LEC establece'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

Aunque el apartado 6 de esta norma prevé posibilidades subsanatorias del precedente se contraen únicamente,antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

Ahora bien en el caso, al margen de la consignación para la que se requirió a la misma apelante ante este motivo de oposición a su recurso dado el lapso de tiempo pasado desde su interposición hasta la sentencia y pese a no estar realizada aquélla conforme al art.441.6 citado ,no se entiende necesaria porque examinados los contratos cuya resolución se insta en la demanda la renta se ha de abonar por trimestres vencidos no pasados entre el 1-4-2015 y el 26-5-2015 en que se apeló y se consignó hasta el precedente ya objeto de ese vencimiento y las que lo han sido hasta la presente.

TERCERO .-Motivo principal del recurso es el relativo a la nulidad de actuaciones por haberse dictado la sentencia apelada sin haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3-3-2015 que denegó la suspensión por prejudicialidad civil siendo que es procedente por estar pendiente otro proceso ordinario instado por la demandada contra la actora para a la reducción de las rentas cuya reclamación es objeto del presente por aplicación de la clásula Rebus Sic Sstantibus, motivo que con revisión de las normas y doctrina aplicables y de las actuaciones se rechaza por las consideraciones que exponemos.

1)Como normas y doctrina citamos :

-El art.459 de la LEC ,que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

-El Artículo 225 de la LEC ' Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.

El Artículo 231 de la LEC 'Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.

Según la jurisprudencia para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 1994 75], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), «declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».

El Artículo 43 de la LEC dice 'Prejudicialidad civil. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

2) Revisadas las actuaciones bajo el anterior prisma se entiende que, si bien es cierto que concurre la infracción procesal denunciada al dictarse sentencia sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13-3-2015 que denegó la suspensión con prejudicialidad civil es más cierto que ello no ha producido indefensión a la apelante y es subsanable en esta alzada.

En efecto, además de denegarse ya la misma suspensión en la vista y no recurrirse con su continuación, pedida por escrito posterior se denegó de nuevo por el citado auto y, reproducida en esta alzada su petición y analizada concluyendo que esa denegación es correcta no se produce tal indefensión siendo contrario a la economía procesal que decretemos la nulidad de la sentencia para resolver una reposición si finalmente por esta vía de apelación aquélla se iba a acordar de nuevo.

Esa denegación decimos que es correcta porque no se cumple lo dispuesto en el art. 43 de la LEC citado pues la prejudicialidad se pide en relación con el juicio ordinario 231/2105 seguido ante el juzgado de 1ª instancia 10 de Valencia ,como hemos referido para la reducción de las rentas desde enero del 2013 con cuya reclamación se inicia la objeto del presente por aplicación de la cláusula Rebus Sic Sstantibus,proceso primero iniciado después de éste por demanda del día anterior a su vista, 9-2-2015, lo que excluye la pendencia que exige tal norma. Aparte la misma falta de prejudicialidad concurre porque la incidencia que la sentencia a dictar en el segundo proceso en el presente prejuzgándolo no se aprecia como de modo acertado dice la juez de instancia porque, mediando tal reclamación de las rentas desde enero del 2013 la modificación de su importe que se pudiera acoger en aquella sentencia y que se pide desde esta fecha al igual en esa segunda demanda no podría tener efecto retroactivo más allá de la de la interposición de ésta o de la posterior que declarara con lo que no afecta a lo que es objeto de la actual.

CUARTO .-El motivo de fondo del recurso es el relativo a la indebida valoración de las pruebas al entender que se no adeudan las sumas reclamadas en la demanda por rentas de todo el año 2103 y las corrientes del 14 y posteriores devengadas ni los gastos de electricidad y comunidad por lo que la sentencia condena a 498.739,36 euros, por lo que tal demanda se ha de desestimar o, subsidiariamente, deducir 169.737,63 euros por no haberse adverado con las facturas el abono tales gastos y sí una mora en el cobro de toda esa reclamación.

Este Tribunal con revisión de las pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables comparte dicha valoración que hace la juzgadora de instancia siguiendo un iter lógico por los razonamientos que referimos.

1)Como normas y doctrina citamos:

-Sobre el ámbito de este recurso ,el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'...en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

-La doctrina aplicable a la mora del acreedor se puede resumir en el siguiente sentido: 1) Siendo que el contrato de arrendamiento (S de la A.P de Zaragoza de 13-1-00), pertenece al grupo de los negocios jurídicos denominados contratos bilaterales y sinalagmáticos a los que les son de aplicación las reglas generales de los mismos ( Artículos 1258 del Código Civil y concordantes), se exigen como requisitos para estimar la 'mora accipiendi' o negativa injustificada al cobro: a) obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor; b) que el deudor realice todo lo conducente a la realización de la prestación; c) que concurra falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, provocando así un ficticio incumplimiento del propio deudor; 2) En relación con la consignación de las rentas que se aduce realizada ante dicha mora ( S.A.P de Valencia de 4-3-99 ), si bien el Código Civil regula la posibilidad de que el deudor quede liberado de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida en el caso de que el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo o cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar... (cfr. artículo 1176 del Código Civil ), ello 'mutatis mutandis' es equivalente el supuesto de no saber a quién se le debe pagar, de modo que si se acredita que el deudor tenía conocimiento fehaciente de ello, tal liberación no tendrá lugar; 3) En lo que afecta al momento procesal en que la voluntad de pago del arrendatario tiene eficacia,según las recientes sentencias de esta Sala de 29-5-00 , de 12-6-00 y de 15-1-01 , dictadas respectivamente,en los rollos 164, 179 y 957 de dicho año, es procedente valorar, a los efectos del desahucio, y de si existe una verdadera falta de pago o un mero retraso en él, la voluntad de realizar el mismo por parte del arrendatario anterior al conocimiento por su parte de la demanda, al margen del momento de su admisión,y de que se constituya la relación jurídico-procesal con la citación a juicio.

2)Haciendo la función revisora citada de las pruebas y de su valoración bajo el anterior prisma, como se ha adelantado ,se comparte la de la juez de instancia.

Así, en lo que afecta a las rentas reclamadas la apelante para justificar su pago cuya carga de la prueba le incumbe aportó en la vista unas facturas de la actora en las que se indica en número de cuenta 'a pagar ' tenor del que no cabe colegir que su ingreso se haya realizado ni que estén efectivamente abonadas por su mera tenencia a falta de aportación de extracto bancarios de los realizados, de su contabilidad y de pericial a su vista, siendo los otros justificantes unidos a autos que sí lo son de tal pago de otras devengadas antes de las aquí reclamadas que como se ha dicho son desde enero del 2013.

Por lo que se refiere a los gastos de electricidad y comunidad si bien es cierto que no como se dice en el recurso no se aporta factura a nombre de la actora pagada a la suministradora de la primera si no una factura unilateral de ella que incluye este concepto, es más cierto que de esas facturas que se giraban las partes y aportadas sin su impugnación por la demandada se induce que la mecánica entre ellas para su cobro era incluirlos en una única que contenía las rentas y las cantidades asimiladas sin que se exigiera a la primera por la segunda la de su abono a tal suministradora ni a la comunidad, por lo que se entiende adverado su devengo y no su pago a falta de precisión en esta alzada de la documental u otras pruebas en que éste se funda al igual que de la mera alegación de que concurre mora accipiendi en el sentido doctrinal expuesto.

QUINTO .-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .1/2000 al darse la anterior desestimación, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de GESTORA DE DESARROLLOS Y SOLUCIONES SL, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en los autos de Juicio Verbal nº 1096-14, por causa de su inadmisibilidad. Todo con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a cuatro de noviembre de de dos mil quince.


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